Amparos_1977-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1977-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1977-2024 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1977-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de julio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se e xamina la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinti trés, dict ada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, por medio de su Mandatari a Judicial con Representación, Claudia Isabel Salguero Mijangos , sustituida posteriormente en la misma calidad por César Armando Avila Véliz , contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante actuó con el auxilio del segundo mandatario referido. Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, en la sede de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto reclamado: sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el dieciséis de marzo de dos mil veinte , mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUAy el Instituto
de Conflictos de Jurisdicción el dieciséis de marzo de dos mil veinte , mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUAy el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar laExpediente 1977-2024 Página 2 de 24
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demanda de esa naturaleza promovida por el citado Instituto contra la aludida Empresa. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, igualdad y acceso a la justicia, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por l a postulante y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSpromovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales - obligación contenida en la certificación de gerencia quinientos tres / dos mil dieciocho (503/18) de siete de noviembre de dos mil dieciocho- , la cual fue dec larada con lugar en sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve ; b) contra esa
contenida en la certificación de gerencia quinientos tres / dos mil dieciocho (503/18) de siete de noviembre de dos mil dieciocho- , la cual fue dec larada con lugar en sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve ; b) contra esa decisión, la postulante y el citado Instituto interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción (autoridad denunciada) en sentencia de dieciséis de mar zo de dos mil veinte – acto reprochado-; c) dicha decisión fue objetada por la amparista mediante aclaración y ampliación, remedios procesales que fueron declarados sin lugar por la autoridad reprochada en auto de cuatro de diciembre de dos mil veinte. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: la entidad postulante estima vulnerados sus derechos y principio jurídico invocados, ya que: a) el Juzgado de p rimer grado inobservó los formalismos que debe contener la demanda , pese a que opuso las excepciones pertinentes en el momento procesal oportuno; b) la autoridad denunciada avaló la decisión del citado Juzgado, quien sin la valoración y fundamentación objetiva, leExpediente 1977-2024 Página 3 de 24
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condenó a pagar una cantidad de dinero de capital, intereses y recar gos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sin indicarle qué debe, a qué períodos corresponde el pago y la clase de ajustes formulados; c) la autoridad reprochada
condenó a pagar una cantidad de dinero de capital, intereses y recar gos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sin indicarle qué debe, a qué períodos corresponde el pago y la clase de ajustes formulados; c) la autoridad reprochada convalidó los yerros contenidos en la demanda, pese a que denunció el vencimiento del plazo en que incurrió el Instituto (prescripción) y la falta de requisitos formales en la demanda, por lo que la dejó en estado de indefensión; d) se admitió una demanda que incumplió con los requisitos establecidos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues esta contiene defectos absolutos y no es clara ni precisa; e) en las peticiones de trámite y de fondo de la demanda no se indicó los números de las notas de cargo, sus fechas y los días en que se notificaron; f) el ejecutante no acompañó el documento mediante el cual se comprueba la supuesta relación contractual que originó la obligación de pagar, dado que la certificación que adjuntó no es suficiente para considerarlo como título ejecutivo; g) en la demanda no se ac reditó que estaba enterada de una obligación, por lo que se le condenó a pagar una cantidad de dinero sin conocer los hechos, y sin que estos coincidan con las pretensiones de la actora, y h) mediante las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, se le condenó a pagar una cantidad de dinero derivado de un trámite que incumple los requisitos legales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado . E)
trámite que incumple los requisitos legales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado . E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estima n violadas: citó los artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1977-2024
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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: i) expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departamento de Guatemala número 01053-2019-00180; ii) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción número 23-2020. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…a la entidad postulante no le asiste la razón, por motivo que lo expuesto como agravio dentro de la acción constitucional de amparo, fueron los mismos
grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…a la entidad postulante no le asiste la razón, por motivo que lo expuesto como agravio dentro de la acción constitucional de amparo, fueron los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación promovido, aunado al hecho que al revisar las actuaciones, se estima que de conformidad con la ley de la materia, cada patrono está obligado a presentar mensualmente ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los pagos correspondientes de la cuota patronal respectiva, lo que la institución postulante no puede alegar ignorancia al respecto, ya que solo es un mes el que dejó de cancelar dicha cuota patronal, lo que da a entender que anteriormente si había efectuado los pagos respectivos. Por consiguiente el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, realizó un análisis de acuerdo a las constancias procesales y a derecho, emitiendo un fallo debidamente motivado y fundamentado. Si bien es cierto, a los jueces de la jurisdicción ordinaria les corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia, sus apreciaciones, estimaciones y criterios, 'estos no pueden ser objeto de revisión por la vía constitucional', puesto que no sustituye la vía ordinaria. De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto en el fondo de los órganos jurisdiccionales, tiene respaldoExpediente 1977-2024 Página 5 de 24
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tanto en las constancias procesales, c omo en las normas jurídicas atinentes para
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tanto en las constancias procesales, c omo en las normas jurídicas atinentes para el caso concreto...”. Y resolvió: “…I) Deniega la presente acción constitucional de amparo, planteada por la entidad Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, contra el Tribunal de Segunda Ins tancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción… II) No se condena en costas a la postulante. III) Se impone al abogado patrocinante César Armando Ávila Veliz, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la c iudad de Guatemala -amparistaapeló la sentencia antes relacionada, manifestando: a) el Tribunal A quo no apreció ni valoró los medios de comprobación aportados al proceso, lo que provocó un error de forma en cuanto a las motivaciones que fundaron su decisión al confirmar los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria; b) las instancias judiciales trasgredieron los principios de seguridad y certeza jurídica al condenarle a pagar una cantidad económica e intereses de recargos por mora, sin la precisión respecto al concepto y en cuanto a los períodos a los que corresponde, por lo que acudió a la vía constitucional.
económica e intereses de recargos por mora, sin la precisión respecto al concepto y en cuanto a los períodos a los que corresponde, por lo que acudió a la vía constitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la C iudad de Guatemala -amparistareiteró lo expuesto en el escrito de apelación y manifestó que se condenó a su abogado que la representa al pago de la multa, sin embargo, este trabaja para la entidad municipal. Solicitó que se declare con lugar la impugnación instada. B) ElExpediente 1977-2024
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Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesadomanifestó: i) los argumentos de la postulante carecen de asidero jurídico, ya que no expresó los hechos y/o circunstancias que evidencien que la sentencia de amparo de primer grado contravino la legislación guatemalteca; ii) el hecho que la resolución reprochada sea contraria a los intereses de la accionante no implica vulneración a sus derechos constitucionales; iii) la certificación y las notas de car go respectivas identificaron el período objeto de cobro; iv) las notas de cargo fueron notificadas a la ampa rista, las c uales no fueron impugnadas en su momento, por lo que se agotó la vía administrativa y le facultó iniciar el juicio económico coactivo subyacente; v) es notoria la mala fe de la postulante, puesto que ha realizado pagos en forma parcial , lo que interrumpió la prescripción; vi) no se vulneraron
agotó la vía administrativa y le facultó iniciar el juicio económico coactivo subyacente; v) es notoria la mala fe de la postulante, puesto que ha realizado pagos en forma parcial , lo que interrumpió la prescripción; vi) no se vulneraron derechos constitucionales a la interponente ni se cometió un error sustancial en el fallo emitido, por lo que no se le generó agr avio, y vii) la pretensión de la postulante es que la instancia constitucional se convier ta en revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaindicó que la autoridad denunciada omitió realizar una decisión clara y precisa, lo que provocó agravio a la postulante por lesionar sus derechos de defensa y t utela judicial efectiva. Pidió que se declare con lugar el recurso interpuesto . D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, puesto que: i ) la autoridad objetada emitió una resolución apegada a Derecho y de conformidad con sus atribuciones legales , y ii) la pretensión de la postulante es que la garantía constitucional se convierta en revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, ya que interpuso en el momento oportuno los medios de defensa respectivos. Pidió que se confirme el fallo impugnado . E) El TribunalExpediente 1977-2024 Página 7 de 24
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de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad
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de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciadano alegó. CONSIDERANDO -INo procede otorgar el amparo cuando la autoridad reprochada , al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones reconocidas por la ley y ha interpretado y aplicado la normativa atinente al caso concreto en un sentido apropiado. -IILa Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUAacude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veinte , que declaró sin lugar los recursos de apelación que interpusieron la referida entidad y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por el citado Instituto contra la aludida Empresa. El Tribunal a quo denegó el amparo al considerar que la autoridad denunciada emitió el acto reclamado de forma fundamentada y en el adecuado ejercicio de sus facultades legales. La postulante, al apelar tal fallo, manifestó su desacuerdo con lo decidido, señalando: a) el Tribunal A quo no apreció ni valoró los medios de comprobación aportados al proceso, lo que provocó un error de forma en cuanto a las motivaciones que fundaron su decisión al confirmar los fallos emitidos en la
señalando: a) el Tribunal A quo no apreció ni valoró los medios de comprobación aportados al proceso, lo que provocó un error de forma en cuanto a las motivaciones que fundaron su decisión al confirmar los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria; b) las instancias judiciales trasgredieron los principios deExpediente 1977-2024 Página 8 de 24
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seguridad y certeza jurídica al condenarle a pagar una cantidad económica e intereses de recargos por mora, sin la precisión respecto al concepto y en cuanto a los períodos a los que corresponde. -IIILa solicitante denuncia que el acto reclamado le causa los siguientes agravios: a) el Juzgado de primer grado inobservó los formalis mos que debe contener la demanda, pese a que a las excepciones pertinentes interpuestas en el momento procesal oportuno ; b) la autoridad denunciada avaló la decisión del citado Juzgado, el que, sin la valoración y fundamentación objetiva, le condenó a pagar capital, intereses y recargos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sin indicarle qué debe, a qué períodos corresponde el pago y la clase de ajustes formulados; c) la autoridad reprochada convalidó los yerros contenidos en la demanda, pese a que denunció el vencimiento del plazo en que incurrió el Instituto (prescripción) y la falta de requisitos formales en la demanda, por lo que la dejó en estado de indefensión; d) se admitió una demanda que incumplió con los requisitos previstos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y
la dejó en estado de indefensión; d) se admitió una demanda que incumplió con los requisitos previstos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues esta contiene defectos absolutos y no es clara ni precisa; e) en las peticiones de trámite y de fondo de la demanda no se indicó los números de las notas de cargo, sus fechas y los días en que se notificaron; f) el ejecutante no acompañó el documento mediante el cual se comprueba la supuesta relación contractual que originó la obligación de pagar, dado que la certificación que adjuntó no es suficiente como título ejecutivo; g) en la demanda no se acredi tó que la hoy postulante estuviera enterada de una obligación, por lo que se le condenó a pagar sin conocer los hechos, y sin que estos coincidan con las pretensiones de la actora, y h) mediante las sentencias dictadas tanto en primeraExpediente 1977-2024 Página 9 de 24
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como en segunda inst ancia, se le condenó a pagar dinero derivado de un trámite que incumple los requisitos legales. Previo a realizar el examen de los agravios referidos, es pertinente traer a colación la doctrina de este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “... Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se
qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de veintinueve de agosto, doce de octubre y dos de noviembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 881-2023, 880-2023 y 902-2023, respectivamente]. En ese orden de ideas, se advierte que los agravios denunciados en las literales a), d), e), f) y g) no derivan directamente de la decisión que se ob jeta en amparo, puesto que están dirigidos a cuestionar lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo y a señalar errores en la demanda planteada, cuestiones que no tienen relación con lo estimado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en el fallo reclamado, por lo que concurre una clara falta de conexidad entre el acto reclamado y tales agravios. Además, el ag ravio denunciado en la literal h) es improcedente porque constituye una mera afirmación que no explica alguna c ómo las sentencias dictadas en primera y segunda instancia ordinarias condenaron a la accionante a pagar una cantidad de dinero derivado de un trámi te que incumple los requisitosExpediente 1977-2024 Página 10 de 24
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pagar una cantidad de dinero derivado de un trámi te que incumple los requisitosExpediente 1977-2024 Página 10 de 24
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legales. -IVSuperado lo anterior, c on el objeto de establecer la existencia de los otros agravios denunciados , es necesario traer a colación los siguientes hechos relevantes: A) Ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad SocialIGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA (amparista), reclamando el pago de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, obligación contenida en: “…Certificación de Gerencia emitida por la Encargada del Despacho del Secretario de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, identificado con el número… (503/18), de fec ha siete de noviembre de dos mil dieciocho …” (página electrónica 5 de la segunda pieza de antecedentes remitidos). B) La entidad ejecutada se opuso e interpuso excepciones de “Prescripción” y “Falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor f unda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones respecto al período que se pretende se le pague”, argumentando que: “…De la excepción de prescripción (…) de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la acción para reclamar el pago de las cuotas patronales indicadas en la
prescripción (…) de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la acción para reclamar el pago de las cuotas patronales indicadas en la demanda ya prescribió, toda vez que dicho artículo indica que toda liquidación la notificará el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al patrono respectivo a través de una nota de car go concediéndole un plazo no mayor de quince díasExpediente 1977-2024 Página 11 de 24
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hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación, y que si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Ins tituto Guatemalteco de Seguridad Social, iniciará sin dilación, el procedimiento económico coactivo, lo cual quiere decir que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debió plantear la demanda a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y en el presente caso este extremo no sucedió, pues se inició el procedimiento económico coactivo, hasta en el mes de marzo de 2019, y notificada la demanda hasta el 05 de abril de 2019, habiendo transcurrido en exceso el tiempo que establece dicha norma para demandar pues al día de hoy ya le prescribió el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para reclamar el pago de las cuotas patronales a que se refieren las notas de cargo número 292586 de fecha 14 de
norma para demandar pues al día de hoy ya le prescribió el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para reclamar el pago de las cuotas patronales a que se refieren las notas de cargo número 292586 de fecha 14 de junio de 2018; y 292587 de fecha 14 de junio de 2018, que corresponde al mes de junio de 2013; pues como puede verse las mismas fueron notificadas con fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho; en tal suerte, en ambos casos las cuotas patronales reclamadas están prescritas, por lo que la excepción de prescripción interpuesta deberá declararse con lugar (…) De la excepción de falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al período que pretende se le pague. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su exposición de relación de hechos de la demanda de fecha 09 de marzo de 2019, manifiesta que su pretensión es… el cobro de la suma de dinero que… –EMPAGUA-, le adeuda en concepto de cuotas patronales del período de junio de 2013, indicando el número de las cuotas patronales, sus fechas, la fecha de notificación y el montoExpediente 1977-2024 Página 12 de 24
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que cada una ampara; pero omite indicar los días que cada una cubre del período de junio de 2013, lo cual es requisito indispensable cumplir en este tipo de proceso y si no lo hizo entonces la presente excepción es procedente… por otro lado en las peticiones de trámite el actor … se concretó a indicar el monto total de
de junio de 2013, lo cual es requisito indispensable cumplir en este tipo de proceso y si no lo hizo entonces la presente excepción es procedente… por otro lado en las peticiones de trámite el actor … se concretó a indicar el monto total de ambas cuotas patronales, omitiendo el monto que a cada una corresponde, también omite indicar los días que cubre cada una de las cuotas patronales dentro del período del mes de junio de 2013, los cuales son requisitos que se deben cumplir… asimismo en las peticiones de fondo de la demanda… el actor solicita que se dicte la sentencia declarando con lugar la demanda y con lugar la ejecución, pero resulta que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal… se concretó a indicar el monto total de las cuotas patronales, omitiendo el monto que a cada una corresponde, la fecha de las notas de cargo y la fecha de notificación, y algo fundamental omite indicar los días que cubre cada una de las cuotas patronales dentro del período del mes de junio de 2013, los cuales… son requisitos que deben cumplirse en toda demanda, y que en el presente caso no se hizo, pues … se concretó a indicar el monto total de las cuotas patronales; por lo que con las omisiones indicadas el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social… incumplió… con el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que en la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición, por ello no hay claridad y precisión entre los hechos expuestos y las peticiones de trámite y de fondo de la demanda de
claridad y precisión los hechos en que funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición, por ello no hay claridad y precisión entre los hechos expuestos y las peticiones de trámite y de fondo de la demanda de fecha 09 de marzo de 2019, por lo tanto, se deja a mi representada… en un estado de indefensión por no saber con claridad sobre qué hechos se tiene que pronunciar; y en cuanto al juzgador se le deja en una disyuntiva que no puedeExpediente 1977-2024 Página 13 de 24
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declarar con lugar una demanda si no sabe el período que va a hacer el obligado a pagar, y tampoco el monto que corresponde a cada una de las cuotas patronales y el período que cubre cada una dentro del mes de junio de 2013; en tal suerte, ha quedado demostrado que en la demanda no se cumplieron los requisitos formales para que la misma pueda sea declarada con lugar…” (páginas electrónicas de la 31 a la 34 de la segunda pieza de los antecedentes remitidos). C) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dic tó sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en la que estimó: “… es de observar que las citadas notas de cargo fueron notificadas administrativamente el … (18/06/2018) quince días que transcurrieron de acuerdo al artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo exigibles éstas a
fueron notificadas administrativamente el … (18/06/2018) quince días que transcurrieron de acuerdo al artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo exigibles éstas a partir del… (10/07/2018) ya que no fueron impugnadas, por lo tanto s i la presente demanda se promovió en el mes de marzo del año dos mil diecinueve y fue notificada a la parte actora el cinco de abril del año citado, tan solo habían transcurrido… (8) meses y… (20) días, del plazo de seis (6) años de prescripción que cita el artículo 1 del Decreto Ley número 4883 de la Presidencia de la República de Guatemala, referente a las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al… (IGSS) de las cuotas patronales, recargos y ajustes, que principiarán a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación y conforme a citada notificación judicial del… (05/04/2019) el plazo que venía transcurriendo se interrumpió, de acuerdo a lo regulado en el artículo 3 inciso a) del citado Decreto Ley (…) Lo que significa que el nuevo plazo de seis (6) años vence hasta el cinco de abril de dos mil veint icinco (05/04/2025) por lo tanto no le asiste la razón a la ejecutada (…) al indicar que el InstitutoExpediente 1977-2024 Página 14 de 24
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Guatemalteco de Seguridad Social debió plantear la demanda a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se
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Guatemalteco de Seguridad Social debió plantear la demanda a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; porque de acuerdo al artículo citado el Instituto cumplió con el sistema de recaudación, al notificar la liquidación a través de la nota de cargo al patrono, concediéndole el plazo de ley y al no haber pagado o impugnado, la liquidación qued ó firme para el inicio del procedimiento económico coactivo, el término de prescripción lo regula estrictamente el Decreto Ley número 48-83 de la Presidencia de la República de Guatemala (…) tampoco le asiste la razón a la ejecutada en el argum