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Amparos_1979-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1979-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1979-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1979-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de diecisiete de agosto del dos mil cinco, dictada por el Juzgado de P rimera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la entidad Corporación Internacional El Pingüino, Sociedad Anónima, contra el Administrador de la Aduana Santo T omás de Castilla, Puerto Barrios departamento de Izabal. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Napoleón Orozco Menéndez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, el veintidós de julio del dos mil cinco. B) Acto reclamado: La negativa del Administrador de la Aduana Santo Tomás de Castilla, de permitir que se efectúe el levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación número trescientos doce guión cinco millones once mil seiscientos cincuenta y cuatro ( 312 -5011654) y la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación número trescientos doce guión cinco millones once mil seiscientos cincuenta y dos (312-5011652) por medio de una fianza, exigiéndosele el pago adelantado de un ajuste que le impusiera el Sistema de Verificación de Precios en Aduana –SIVEPAde trescientos cuarenta y un mil ciento veinticuatro quetzales con veintidós

adelantado de un ajuste que le impusiera el Sistema de Verificación de Precios en Aduana –SIVEPAde trescientos cuarenta y un mil ciento veinticuatro quetzales con veintidós centavos (Q 341,124.22) y cincuenta y ocho mil ciento once quetzales con veintinueve centavos (Q 58,111.29) en forma de depósito en efectivo. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, derecho de propiedad privada, derecho de libertad de industria, comercio y t rabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por la postulante se resume: a) con fecha once de julio del dos mil cinco, la postulante realizó declaraciones de importación definitiva en la que se consignaron las mercancías que se importaban y se pagó los impuestos correspondientes al valor de las transacciones; b) de conformidad con el procedimiento administrativo que se desarrolla en las aduanas, luego de la declaración de importación que se hiciera, el verificador de merca ncía constató el valor de la misma, y como consecuencia, realizó un ajuste fijándole el mismo en trescientos cuarenta y un mil ciento veinticuatro quetzales con veintidós centavos (Q341,124.22) a la mercancía amparada en la declaración aduanera de importac ión número trescientos doce guión cinco millones once mil seiscientos cincuenta y cuatro ( 312 -5011654) y cincuenta y ocho mil ciento once quetzales con veintinueve centavos (Q 58,111.29) a la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación nú mero trescientos doce guión cinco millones once

quetzales con veintinueve centavos (Q 58,111.29) a la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación nú mero trescientos doce guión cinco millones once mil seiscientos cincuenta y dos (312 -5011652), exigiéndole el pago adelantado en forma de depósito en efectivo; c) a raíz de dicho ajuste solicitó al Administrador de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, qu e le permitiera efectuar el levante de la mercadería en mención por medio de una fianza como lo ha efectuado en otras ocasiones; d) en resolución de fecha doce de julio del dos mil cinco, la autoridad impugnada le indicó que la garantía que debía de rendi r tendría que ser en depósito en efectivo en los términos y condiciones que previamente había establecido la Administración Tributaria. Considera que la autoridad impugnada, al resolver de esa manera, violó su derecho de libreExpediente 1979-2005 2

comercio, ya que al no acep tar la fianza en pago, no pudo extraer la mercadería de la Aduana, sufriendo pérdidas en su patrimonio. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 39, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó: a) el diez y once de julio del año

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó: a) el diez y once de julio del año dos mil cinco fueron presentadas al modulo selectivo y aleatorio las declaraciones aduaneras de importación, régimen ID, números: 312 -5011652 y 312 -5011654, correspondiente a la entidad denominada Corporación Internacional el Pingüino, Sociedad Anónima con número de Identificación Tributaria 3928734 -, amparando mercadería variada; b) se procedió a la revisión de físico -documental de la mercancía declarada y luego de comparar los valores dec larados con los precios de referencia, de mercancías idénticas, proporcionados por el Departamento Técnico, por medio del Sistema de Verificación de Precios en Aduana SIVEPA, se constató una diferencia razonable entre dichos valores; c) por tener motivos para dudar de la veracidad de los valores declarados y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento Centroamericano Sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, se emitió y notificó al contribuyente los Requerimientos de Información números RI -SAT-IA-AST-1321-2005 y RI -SAT-IA-AST1322-2005, en los cuales se le otorgó diez días hábiles para que presentara la información solicitada; sin embargo el contribuyente hizo caso omiso del plazo conferido y del requerimiento realizado por la Administración Tributaria, procediendo a solicitar por escrito que se le permitiera el levante de la mercadería por medio de una fianza, solicitud que le fuera denegada en resolución de fecha doce de julio del dos mil cinco, indicándole que

requerimiento realizado por la Administración Tributaria, procediendo a solicitar por escrito que se le permitiera el levante de la mercadería por medio de una fianza, solicitud que le fuera denegada en resolución de fecha doce de julio del dos mil cinco, indicándole que dicha garantía debía de ser en depósito en efectivo; c) se procedió a elaborar los ajustes por las cantidades de cincuenta y ocho mil ciento once con veintinueve centavos (Q 58,111.29) y trescientos cuarenta y un mil ciento veinticuatro con veintidós centavos (Q 341,124.22), los cuales se establecieron en concordancia con el artículo 17 y párrafo seis del Anexo III, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994 –GATTy el artículo 21 inciso c) del Reglamento Centroamericano Sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías; d) se procedió a notificar dichas providencias a la postulante. Solicitó que se declare sin lugar el amparo solicitado. D) Medios de prueba: Documental: i) copia simple de carta de solicitud de levante de mercancía de fecha doce de julio de dos mil cinco; ii) copia simple de audiencia y Anexo de incidencias número AA-SAT-IA-AST1322-2005 de fecha once de julio de dos mil cinco; iii) copia simple de requerimiento de información número RI -SATIA-AST-1332-2005, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria; iv) copia simple de Declaración Aduanera de Importación número trescientos doce guión cinco millones once mil seiscientos cincuenta y cuatro (312 -5011654); v) copia simple de carta

simple de Declaración Aduanera de Importación número trescientos doce guión cinco millones once mil seiscientos cincuenta y cuatro (312 -5011654); v) copia simple de carta de porte número SMLU GTC cero catorce a setenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco; vi) copia simple de factura comercial número veinticinco mil trescientos nueve (25309) emitida por Vestirama, Sociedad Anónima; vii) copia simple de carta de solicitud de levante de mercancía por medio de fianza de fecha doce de julio de dos mil cinco; viii) copia simple de requerimiento de información número RI-SAT-IA-AST-1321-2005 de fecha once de julio de dos mil cinco; x) copia simple de Declaración Aduane ra de Importación número trescientos doce guión cinco millones once mil seiscientos cincuenta y dos (312 -Expediente 1979-2005 3

5011652); xi) copia simple de carta de porte número SMLU GTC cero dieciocho a setenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco; xii) copia simple de fac tura comercial número doscientos cinco mil doscientos treinta y nueve emitida por Starwear Internacional, Sociedad Anónima; xiii) acta notarial autorizada en el municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, por el Notario Horacio Humerto Zuchini Pai z, de fecha once de julio de dos mil cinco; xiv) copia simple de patente de comercio de empresa; xv) copia simple de patente de comercio de sociedad; xvi) copia simple de providencia de fecha doce de julio de dos mil cinco, número SAT -IA-ASTC-1028-2005; xvii) copia simple de fianza número cero quinientos siete treinta y cuatro mil treinta y siete, de La Afianzadora

doce de julio de dos mil cinco, número SAT -IA-ASTC-1028-2005; xvii) copia simple de fianza número cero quinientos siete treinta y cuatro mil treinta y siete, de La Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima; xviii) copia simple de requerimiento de información número RI-SAT-IA-AST—1284-2005, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria; xix) copia simple de Audiencia y Anexo de Incidencias número AA -SAT-IA-AST-12842005. emitido por al Superintendencia de Administración Tributaria; xx) copia simple de Declaración Aduanera de Importación número trescientos d oce guión cinco millones once mil seiscientos cuarenta y seis (312 -5011646); xxi) copia simple de carta de porte número SMLU-GTCcero cero uno a setenta y dos mil ciento cincuenta y tres; xxii) copia simple del escrito de fecha siete de julio de dos mil c inco; xxiv) copia simple de la providencia de fecha primero de julio de dos mil cinco, número SAT -IA-ASTC-1012-2005; xxiv) copia simple de audiencia y anexo de incidencias número AA -SAT-IA-AST-12592005, de fecha tres de julio de dos mil cinco; xxv) copia simple de Declaración Aduanera de Importación número trescientos doce guión cinco millones once mil seiscientos treinta y cuatro (312-5011634); xxxvi) copia simple de requerimiento de información número RISAT-IA-AST-1233-2005, emitido por la Superintenden cia de Administración Tributaria; xxxvii) copia simple de audiencia y anexo de incidencias número AA -SAT-IA-ASAT-1233SAT-IA-AST-1233-2005, emitido por la Superintenden cia de Administración Tributaria; xxxvii) copia simple de audiencia y anexo de incidencias número AA -SAT-IA-ASAT-12332005, de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco; xxxviii) copia simple de declaración aduanera de importación número trescientos doce guión cinco millones diez mil trescientos treinta y tres (312 -5010336); xxxix) copia simple de factura comercial número 4811 extendida por Daily Latinoamericana, Sociedad Anónima; xi) copia simple de fianza número cero quinientos siete -treinta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco, de la Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima; xli) copia simple de requerimiento de información número RI -SAT-AI-AST-1227-2005, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria; xlii) copia simple de audiencia y anexo de incidencias número AA-SAT-IA-AST-1227-2005, de fecha veintidós de junio de dos mil cinco; xliii) copia simple de declaración aduanera de importación número trescientos doce guión cinco millones once mil seiscientos treinta y uno (312 -5011631); xliv) copia simple de carta de porte número SMILU -GTCcero cero tres a setenta y un novecientos cuatro; xlv) copia simple de factura comercial número 1378722, extendida por Mays Zona Libre, Sociedad Anónima; xlvii) copia simple de providencia número SAT-IA-ASTC-0979-2005, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria; xlviii) copia simple de requerimiento de información número RI —SAT-AST-1177-2005, emitido por la Superintendecia de

la Superintendencia de Administración Tributaria; xlviii) copia simple de requerimiento de información número RI —SAT-AST-1177-2005, emitido por la Superintendecia de Administración Tributaria; xlix) copia simple de audiencia y a nexo de incidencias número AA-SAT-IA-AST-1177-2005, de fecha dieciocho de junio de dos mil cinco; l) copia simple de declaración aduanera de importación número trescientos dos guión cinco millones diez mil trescientos treinta y cinco (302 -5010335), y su c arta de porte; li) copia simple de factura comercial número 0072, extendida por Varsany, Sociedad Anónima; lii) copia simple de fianza número cero quinientos siete-treinta y tres mil quinientos sesenta y ocho, de la Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima; liii) copia de providencia número SAT-IA-Expediente 1979-2005 4

ASTC-0963-2005, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria; liv) copia simple de requerimiento de información RI -SAT-IA-AST-10777-2005, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria ; lv) copia simple de audiencia y anexo de incidencias número AA -SAT-IA-AST-1077-2005, de fecha uno de junio de dos mil cinco; lvi) copia simple de declaración aduanera de importación número trescientos dos guión cinco millones nueve mil seiscientos ochent a y tres (302 -5009683) y su carta de porte respectiva; lvii) copia simple de factura comercial número 4731, extendida por Daily, Sociedad Anónima. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―...el Juzgador

respectiva; lvii) copia simple de factura comercial número 4731, extendida por Daily, Sociedad Anónima. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―...el Juzgador determina, que con las pruebas aportada s por la entidad amparista y por la autoridad impugnada, esta última emitió resoluciones, haciendo saber a la primera la obligación de depositar en efectivo la garantía del levante de mercaderías resoluciones que eran objeto de una impugnación, la cual no fue interpuesta, y ante tal circunstancia, se establece que en el presente caso no se ha cumplido con la definitividad regulada en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que ante la falta de cumplimiento de lo estipulado en dicha norma, el juzgador se ve en la imposibilidad material de acceder a la pretensión de la entidad amparista debiendo declarar sin lugar el amparo planteado y así debe resolverse. Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo, en este caso se estima que no existen causales para con denar en costas ni imponer multas.. .Y resolvió: “...I) Sin lugar el Amparo interpuesto por Reina Marlene Guzman Melgar, en su calidad de Administrador único (sic) y representante (sic) Legal de la entidad Corporación Internacional el Pingüino, Sociedad Anó nima, contra el Administrador de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, Departamento (sic) de Izabal, por Falta de Definitividad. II) No se hace condena en costas ni se impone multa, por los

el Administrador de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, Departamento (sic) de Izabal, por Falta de Definitividad. II) No se hace condena en costas ni se impone multa, por los motivos expuestos.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante presentó su alegato extemporáneamente. B) El Ministerio Público no alegó. C) Superintendencia de Administración Tributaria consideró que dentro de la presente acción de amparo existe falta de definitividad, ya que la postulante no cumplió con agotar todos los recursos que tenía a su alcance antes de acudir a la vía constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -INo se produce agravio reparable por la vía del amparo cuando la indefe nsión que su pretensor denuncia es provocada por la falta de diligencia procesal exigida por la ley, esto es, por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte. -IIEn el presente caso, la entidad Corporación Internacional El Ping üino, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Administrador de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, departamento de Izabal y señala como acto reclamado La negativa del Administrador de la Aduana Santo Tomás de Castilla, de permitir que se efectúe el levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación número trescientos doce guión cinco millones once mil seiscientos cincuenta y cuatro ( 312 -501154) y la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación número trescient os doceExpediente 1979-2005 5

doce guión cinco millones once mil seiscientos cincuenta y cuatro ( 312 -501154) y la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación número trescient os doceExpediente 1979-2005 5

guión cinco millones once mil seiscientos cincuenta y dos (312 -501152) por medio de una fianza, exigiéndosele el pago adelantado de un ajuste que le impusiera el Sistema de Verificación de Precios en Aduana –SIVEPAde trescientos cuarenta y un mil ciento veinticuatro quetzales con veintidós centavos (Q341,124.22) y cincuenta y ocho mil ciento once quetzales con veintinueve centavos (Q 58,111.29) en forma de depósito en efectivo. Considera violados sus derechos constitucionales de defensa, lib ertad de comercio y petición. En precedente de este Tribunal, se sustentó que las formas de defenderse en un proceso son diversas y cada cual tiene su propia oportunidad para instarse, dependiendo de la fase procesal en que el asunto se encuentra. La defe nsa de las partes en el proceso, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, no puede darse por agotada con su primer rechazo o desestimación, siendo obligación procesal propia de cada parte, en procura de su defensa, agotar cuanto medio legal idóneo tenga a su alcance para hacerla efectiva por el medio escogido. Esta Corte aprecia que el acto que causa agravio a la amparista es la providencia número SAT-IA-ASTC-1028-2005 (SAT-IA-ASTC-un mil veintiocho mil guión dos mil cinco) de fecha doce de julio del dos mil cinco, emitida por la Superintendecia de Administración

número SAT-IA-ASTC-1028-2005 (SAT-IA-ASTC-un mil veintiocho mil guión dos mil cinco) de fecha doce de julio del dos mil cinco, emitida por la Superintendecia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios departamento de Izabal, por medio de la cual se le indica que la garantía que debe prestar es de depósito en efectivo, dicha situación, expuesta como agraviante, pudo haber sido atacada por la postulante por medio del recurso de revocatoria que establece el artículo 154 del Código Tributario, en su debida oportunidad y al no haberlo hecho, se entiende que consintió como válida dicha resolución, dando lugar al seguimiento normal del proceso hasta el estado en que ahora se encuentra. Su actitud de no instar hasta la última defensa que tuvo a su alcance ante dicho error en que funda sus agravios, evidencia que el accionante, no sólo no hizo valer sus agravios en el tiempo procesal oportuno, sino que dejó que el transcurso del tiempo y su propia actuación, tuvieran por aceptadas de su parte, la resolución que le indica que la garantía que debía de prestar era de depósito en efectivo y no fianza como lo requirió. La indefensión que ahora denuncia, es de esta manera provocada por su propia desacertada actuación procesal, porque teniendo a su alcance el amparo hasta agotar efectivamente sus defensas, no lo hizo. Por las razones y motivaciones antedichas, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, actuó sin alterar las formas del debido proceso, por lo que no se aprecian las vulneraciones denunciadas que ameriten el otorgamiento del amparo.

Por las razones y motivaciones antedichas, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, actuó sin alterar las formas del debido proceso, por lo que no se aprecian las vulneraciones denunciadas que ameriten el otorgamiento del amparo. Habiéndose denegado la protección en primer grado, es procedente confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8o., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia veni da en grado, con la modificación de que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, José Napoleón Orozco Menéndez, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, la cual deberá de hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco díasExpediente 1979-2005 6

siguientes a que quede firme la presente resolución, y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Se condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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