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Amparos_198-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_198-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 198-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha siete de enero de dos mil cuatro, dictada por la Sa la Octava de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Luz De Paz, contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Carlos Cojtin Chach.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de octubre de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, dictada p or la autoridad impugnada, en la que se rechazó para su trámite el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, en la que se dec laró sin lugar la nulidad que presentó en el juicio sumario de desahucio promovido en su contra y de Vicenta De Paz. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la amparista se resumen: a) ante el Juez Primero de Paz del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, Ranfery Ottoniel Escobar De León, promovió juicio sumario de desocupación en su contra y de Vicenta De Paz, en el que se dictó la resolución de fecha siete

Primero de Paz del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, Ranfery Ottoniel Escobar De León, promovió juicio sumario de desocupación en su contra y de Vicenta De Paz, en el que se dictó la resolución de fecha siete de julio de dos mil tres, por medio de la cual se les fijó el plazo de quince días para desocupar el inmueble objeto de litis; b) contra dicha resolución interpuso nulidad, la que en auto de fecha seis de agosto de dos mil tres, fue declarada sin lugar, por lo que presentó recurso de apelación, el que se remitió al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango -autoridad impugnada-, quien en resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil tres -acto reclamado-, lo rechazó al estimar que el auto impugnado no es susceptible de apelación. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la autoridad impugnada dictó el acto reclamado, sin considerar que la nulidad promovida fue planteada en la vía incidental, por lo que, el auto que la resuelva, conforme el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, es apelable ante la Sala respectiva. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Vicenta De Paz y Ranfery Ottoniel Escobar De

citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Vicenta De Paz y Ranfery Ottoniel Escobar De León. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en primera instancia, se dictó sentencia el quince de octubre de dos mil uno, declarando con lugar la demanda y fijándoles a las demandadas el plazo de quince días para desocupar el inmueble objeto de litis, bajo apercibimiento de ser lanzadas, lo cual fue confirmado en apelación; b) por gestión de la parte interesada, el siete de julio de dos mil tres, se fijó a las demandadas el plazo de quince días para la desocupación respectiva, bajo el apercibimiento de ley; c) contra dicha resolución, Luz De Paz interpuso nulidad, la que se declaró sin lugar, por lo que promovió recurso de apelación, elevándose las actuaciones a su conocimiento; d) en resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, ordenó que con certificación de lo resuelto y sin conocimiento de alzada, se devolviera el proceso al juzgado de origen, en virtud que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 del Código Pro cesal Civil y Mercantil, laresolución que se impugnaba no era susceptible de apelación. D) Pruebas: a) el informe circunstanciado de la autoridad impugnada; b) fotocopia simples de: auto de fecha seis de agosto de dos mil tres, del Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango; resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil tres del Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil de la ciudad de Quetzaltenango; y resolución de fecha

Primero de Paz del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango; resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil tres del Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil de la ciudad de Quetzaltenango; y resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...Argumenta la recurrente que la resolución que resolvió el recurso de nulidad, interpuesto ante el Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil de la ciudad de Quetzaltenango, de fecha seis de agosto del dos mil tres, sí es apelable, porque se resolvió por el trámite de los incidentes, que conforme artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene tal carácter. Al respecto, este Tribunal estima: que, tal precepto legal es de carácter general, no aplicable al caso concreto que nos ocupa, sino el principio de la primacía de las disposiciones especiales, sobre las genéricas, contenida en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial; y, el 243 del mismo cuerpo adjetivo normativo relacionado, claramente indica que, en los juicios sobre arrendamiento y desahucio, sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, no contemplándose, por tal razón con carácter general, el acceso a la segunda instancia, dada su brevedad, como es el juicio sumario, evitándose en esta forma su innecesaria prolongación observándose en esta forma el debido proceso, al no haberse entrado a conocer el recurso de apelación, objeto del amparo. Procede como deriva do declarar sin lugar el amparo, por notoriamente improcedente, imponiendo al Abogado patrocinante la multa

proceso, al no haberse entrado a conocer el recurso de apelación, objeto del amparo. Procede como deriva do declarar sin lugar el amparo, por notoriamente improcedente, imponiendo al Abogado patrocinante la multa correspondiente y condenando a la amparista a las costas del amparo..." Y resolvió: "...por Notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por Luz De Paz en contra del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, y como Terceros Vicenta De Paz y Ranfery Ottoniel Escobar De León. Condena en costas del amparo a la recurrente Luz De Paz e impone al Abogado patrocinante Carlos Cojtín Chac, la multa de quinientos quetzales, que debe hacer efectiva en las oficinas de la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días de causar firmeza este fallo, caso contrario se cobrará por la vía civil correspondiente..." III) APELACIÓN La postulante apeló.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) El Ministerio Público, indica que no está de acuerdo con la sentencia apelada ya que no está ajustada a derecho, en virtud que la resolución impugnada sí era ape lable, puesto que no es propia del juicio de arrendamiento y desahucio, sino que deviene de una nulidad que se tramita por la vía de los incidentes, tal como lo preceptúa el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el presente amparo.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el

y se otorgue el presente amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía.-IIEn el presente caso, Luz De Paz denuncia como violatoria a su derecho de defensa y al principio del debido proceso, la resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, en la que se rechazó para su trámite el recurso de apelación que interpuso contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, en la que se declaró sin lugar la nulidad que presentó en el juicio sumari o de desahucio promovido en su contra y de Vicenta De Paz. Al efectuar el examen del acto contra el que se reclama se establece que la autoridad impugnada, al

desahucio promovido en su contra y de Vicenta De Paz. Al efectuar el examen del acto contra el que se reclama se establece que la autoridad impugnada, al emitirlo, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales, en correcta aplicación del artícul o 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que es una disposición propia del juicio sumario que lo distingue de los demás procesos, norma específica que determina sólo como apelables en tal tipo de juicios, los autos que resuelvan excepciones previas y las sentencias, supuestos en los cuales no se encuentra el caso de estudio. En consecuencia, su proceder no produjo agravio alguno a la postulante que haga procedente el amparo. Esta Corte ha sostenido el criterio que la limitación del recurso de apelación impuesta para diferentes clases de procesos sería ineficaz si se aceptara la tesis de aplicación de norma genérica sostenida por la postulante, ya que por vía de interposición de nulidades, en forma oblicua, se llegaría a la alzada, por lo que no se evidencia que se le haya causado algún agravio. En consecuencia, no existe la violación invocada, ya que la autoridad impugnada, ha actuado dentro de sus facultades, cumpliendo con el derecho de defensa y el principio del debido proceso de la amparista. Por lo que, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse con modificación en el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inc iso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º,

apelado debe confirmarse con modificación en el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inc iso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la sentencia apelada, con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante, Carlos Cojtin Chach, es de un mil quetzales. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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