Amparos_1981-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1981-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1981-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1981–2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de abril de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia proferida el veinte de julio de dos mil cinco, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil, constituido en tribunal de amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Sara Peña Marcos de Gómez y Andrés Arnulfo Gómez Montenegro, contra la Asociación de Vecinos del Área Circulada del Sector I de Residenciales Catalina. Los postulantes actuaron bajo el patrocinio del abogado José Rolando Alvarado Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, el dieciséis de marzo de dos mil cinco. B) Acto reclamado: Colocación y uso de
obstáculos –tubos de concreto–, que existen sobre la sexta calle –bocacalles– entre la sexta y novena avenidas de la zona seis, Residenciales Catalina, Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, así como la tranquera –talanquera– y otros obstáculos colocados en dicha colonia. C) Violación que se denuncia: al derecho de locomoción, al derecho a la libre disposición de la propiedad, y al derecho a la libertad de acción. D) Hechos qu e motivan el amparo: lo expuesto por los solicitantes se resume en los siguientes términos: a) Producción del acto reclamado: la Asociación de Vecinos del Área
Hechos qu e motivan el amparo: lo expuesto por los solicitantes se resume en los siguientes términos: a) Producción del acto reclamado: la Asociación de Vecinos del Área Circulada del Sector I de Residenciales Catalina utiliza para su beneficio (debido al cobro que realiza por concepto de “seguridad”) obstáculos en la vía pública, consistentes en tubos de
concreto que han sido colocados sobre la sexta calle, entre sexta y novena avenidas de la zona seis del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, Residenciales Catalina, dejando como único acceso sobre la séptima avenida y novena calle, en donde han instalado una talanquera. b) Expresión de los conceptos de violación: alegan que con las acciones descritas en la literal a), la autoridad impugnada ha venido conculcando de forma continuada su derecho de libre locomoción por la vía pública, pues tienen la necesidad y derecho constitucional de entrar, permanecer, transitar y salir del sector donde se ubica su residencia, y las medidas adoptadas no se los permite n. c) Pretensión: pidieron que les fuera otorgado amparo, y en consecuencia, se suspenda en forma definitiva la colocación y uso de obstáculos en la ubicación antes especificada, a efecto de restablecerles en su situación jurídica afectada. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones legales violadas: citaron los artículos 5, 12, 26 y 39 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones legales violadas: citaron los artículos 5, 12, 26 y 39 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no fue otorgado originalmente, pero posteriormente fue concedido en términos restringidos mediante resolución emitida el treinta y uno de marzo de dos mil seis. B) Terceros Interesados: Sergio Humberto Toledo Cano, en quien se unificó la personería de varias personas, y José Rolando Alvarado. C) Remisión de Antecedentes: no hay. D) Prueba: a) Documental: a.i. Acta notarial de fecha trece de marzo de dos mil cinco, autorizada por el notario José Rolando Alvarado Lemus; a.ii. Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública trescientos treinta y uno, autorizada en esta ciudad el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por el notario Mario Vicente Martínez Velásquez; a.iii. Acta notarial de fecha quince de marzo de dos mil cinco, autorizadaExpediente 1981-2005 2
en esta ciudad por el Notario José Rolando Alvarado Lemus; a.iv. Listado de firmas de las personas que están en desacuerdo con las acciones tomadas por la autoridad imp ugnada; a.v. Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número setenta y nueve, autorizada en esta ciudad el seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve por el notario Mario Vicente Martínez Velásquez; a.vi. Plano que describe la parte a que hace referencia la acción de mérito; a.vii. Informe rendido por el Alcalde Municipal de Villa Nueva con fecha
Mario Vicente Martínez Velásquez; a.vi. Plano que describe la parte a que hace referencia la acción de mérito; a.vii. Informe rendido por el Alcalde Municipal de Villa Nueva con fecha veintidós de junio de dos mil cinco; b) Declaración de parte: que por no ser rendida oportunamente por la autoridad impugnada, ésta fue declarada confesa el nueve de mayo de dos mil cinco; c) Medios Científicos de Prueba: seis fotografías certificadas de autenticidad por el notario José Rolando Alvarado Lemus; y d) Reconocimiento Judicial: diligenciado con fecha doce de mayo de dos mil cinco po r el Juez Primero de Paz de Villa Nueva. E) Sentencia de primer grado: El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…en el caso concreto se establece que los postulantes no pueden circula r libremente por las calles y avenidas del Residencial (sic) en donde está ubicada su residencia pues varias calles y avenidas se encuentran obstaculizadas por tubos de cemento. En el presente caso, se probó que la autoridad impugnada cerró varias calles y avenidas con la colocación de tubos de concreto de aproximadamente un metro de diámetro y una talanquera, lo que viola el derecho de libre locomoción de los postulantes. De conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo 273 – 98, queda prohibido colocar en la vía pública, talanqueras, garitas, barandas, vallas, túmulos, toneles y otros obstáculos, que dificulten o impidan la libre circulación de vehículos y peatones. Al colocar los obstáculos en las calles se
talanqueras, garitas, barandas, vallas, túmulos, toneles y otros obstáculos, que dificulten o impidan la libre circulación de vehículos y peatones. Al colocar los obstáculos en las calles se privó a los pos tulantes del tránsito por ellas atentando contra la libre locomoción. La Honorable Corte de Constitucionalidad en casos similares a éste, identificados con los números novecientos cincuenta y cuatro guión noventa y nueve, sentencia de fecha diecisiete de f ebrero del dos mil; expediente setecientos trece guión noventa y nueve, sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; expediente setecientos sesenta uno guión dos mil, sentencia de fecha tres de abril del dos mil uno y setecientos sesenta y dos guión noventa y nueve, sentencia de fecha quince de febrero del dos mil, ha expresado que “en cuanto al aspecto sustantivo, la Corte aprecia que son evidentes los hechos justificativos del Comité impugnado que motivaron a sus integrantes a constituir voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia, que afecta a las personas, tanto en su vida, su integridad física y su seguridad, como a sus bienes. Tampoco se ha demostrado en autos que la constitución del indicado comité se haya sustentado con fines ilegítimos ni que la autoridad competente hubiese denegado la autorización para la instalación de las garitas o tranqueras relacionadas. La agrupación de personas que han aportado recursos económicos y tiempo para la autod efensa legítima es razonable en tanto que se sustentan en valores tan fundamentales como los de la seguridad y el bien común de los asociados. Sin embargo, a pesar de que en el derecho público debe
personas que han aportado recursos económicos y tiempo para la autod efensa legítima es razonable en tanto que se sustentan en valores tan fundamentales como los de la seguridad y el bien común de los asociados. Sin embargo, a pesar de que en el derecho público debe prevales (sic) el interés de la mayoría no se encuentra or gánicamente justificado por el ejercicio del poder público, ni por el de las normas que rigen la organización de sociedades, únicos que, por el sistema democrático y representativo, tienen el imperium vinculante que constriña a quienes quisieran apartarse de las obligaciones y deberes que impone la vida en comunidad o en asociación formal... esta Corte ha considerado en su sentencia se nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho (expediente doscientos cuarenta guión ochenta y siete) que la locomoción de las personas es “derecho público subjetivo –y más bien de libertad públicaque pertenece a todo habitante, que puede ejercerlo en cualquier parte oExpediente 1981-2005 3
lugar de uso común de la República destinado al tránsito de las personas”, por lo que estando probado q ue los accionantes tienen su domicilio en el lugar en donde se han instalado garitas y tranqueras para el control de ingreso, el ejercicio de esa libertad para transitar no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que lo debiliten.”. En concordancia con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad es procedente el otorgamiento del amparo solicitado en cuanto a que se le permita a los accionantes la libre circulación en las calles y avenidas en el Residencial donde está ubicado el inmueble que habitan...”. Y resolvió: “I) Otorga el amparo a los señores Sara Peña Marcos de Gómez y
circulación en las calles y avenidas en el Residencial donde está ubicado el inmueble que habitan...”. Y resolvió: “I) Otorga el amparo a los señores Sara Peña Marcos de Gómez y Andrés Arnulfo Gómez Montenegro y como consecuencia: a) Los restablece en la situación jurídica afectada; b) Se ordena el retiro de los obstáculos –tubos de concreto que exis ten sobre la sexta calle – bocacallesentre la sexta y novena venidas de la zona seis, Residenciales Catalina, Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala y la talanquera ubicada en la séptima avenida y novena calle de dicho Residencial, no debiendo limitarse de manera alguna la libre locomoción de las personas y vehículos. II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro del plazo de ocho días de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece. III) No se hace especial condena en costas. IV) NOTIFÍQUESE.”.
III. APELACIÓN Tanto la autoridad impugnada c omo los solicitantes apelaron (los últimos únicamente en cuanto a la condena en costas judiciales).
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron los argumentos vertidos en su escrito inicial, y, además, resaltaron que el argumento de la seguridad en la que se apoyó la autoridad impugnada para justificar su accionar es discutible, pues se trata de la seguridad de solamente un grupo de
resaltaron que el argumento de la seguridad en la que se apoyó la autoridad impugnada para justificar su accionar es discutible, pues se trata de la seguridad de solamente un grupo de vecinos –los que se pliegan a sus imposiciones–, y no de la totalidad de los que conforman el residencial cuyo bienestar general supuestamente pretenden. Alegaron también que el proceder de la autoridad impugnada ha propiciado una situación que encuadra dentro de la definición que ha vertido la Corte Constitucional del Colombia del término desafectar, entendido éste como el fenómeno jurídico por el cual un bien que ostenta la calidad de uso público deja de serlo, por cuanto cambia su calidad de bien de dominio público o la de un bien patrimonial ya sea del Estado o de los particulares. Solicitaron que fuera confirmada la sentencia de primer grado, otorgándoles amparo, y que la autoridad impugnada fuera condenada al pago de las costas judiciales. B) La autoridad impugnada, a través de su representante legal, se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos al evacuar las audiencias que oportunamente le fueron conferidas dentro del trámite del proceso de amparo. C) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal asignado al caso, manifestó estar en completo acuerdo con la postura esgrimida en e l pronunciamiento apelado, por estar en congruencia con el criterio que en casos similares ha vertido la Corte de Constitucionalidad. En consecuencia, solicitó que la sentencia de primer grado fuera confirmada. D) Los terceros interesados, a través del representante en el cual unificaron personería, manifestaron que la autoridad impugnada, sin autorización ni consentimiento algunos, colocó una serie de
consecuencia, solicitó que la sentencia de primer grado fuera confirmada. D) Los terceros interesados, a través del representante en el cual unificaron personería, manifestaron que la autoridad impugnada, sin autorización ni consentimiento algunos, colocó una serie de obstáculos frente a sus casas, dejándolos prácticamente afuera del residencial en donde viven. Con ello les han restringido su legítimo acceso a bienes de dominio público, y los han excluido y discriminado de forma abusiva y egoísta. En tal virtud, pidieron que el fallo proferido por el tribunal a quo sea confirmado. CONSIDERANDOExpediente 1981-2005 4
- IAl tenor del artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la institución jurídica del amparo tiene por objeto proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá su otorgamiento siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IITal y como lo hizo ver el tribunal de primer grado, situaciones fácticas similares a la que se presenta en el caso concreto ya han sido objeto de pronunciamiento de esta Corte en oportunidades anteriores, dentro de los expedientes identificados con los número s novecientos cincuenta y cuatro – noventa y nueve (954 – 99), setecientos trece – noventa y nueve (713 – 99), setecientos sesenta uno – dos mil (761 – 2000), y setecientos sesenta y
novecientos cincuenta y cuatro – noventa y nueve (954 – 99), setecientos trece – noventa y nueve (713 – 99), setecientos sesenta uno – dos mil (761 – 2000), y setecientos sesenta y dos – noventa y nueve (762 – 99); del fallo dictado en éste último, el más paradigmático de ellos, transcribió el fragmento atinente al aspecto sustantivo del asunto. Sin embargo, en el caso sub judice este tribunal estima pertinente y necesario separarse de la tesis sustentada en esas oportunidades, pues no puede pasar inadv ertida para él, cada vez más latente clima de inseguridad que se vive en nuestra nación, y, por otro lado, la reiterada ineficacia del aparato estatal en su erradicación, circunstancias que naturalmente han estimulado en la sociedad la necesidad de pensar en alternativas de iniciativa propia, que coadyuven a mitigar el problema De hecho, inclusive en dichos fallos se hizo patente el reconocimiento de este tribunal de esa evidente realidad, citando a guisa de ejemplo el pasaje conducente de la última de las sentencias aludidas: (“...son evidentes los hechos justificativos del comité impugnado que motivaron a sus integrantes a constituir voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia, que afecta a las personas, tanto en su vida, su integridad física y su seguridad, como a sus bienes... es razonable en tanto que se sustentan en valores tan fundamentales como los de la seguridad y el bien común de los asociados...”). En ese orden de ideas, conviene puntualizar que la violación que de nuncian los postulantes esencialmente radica en cuestiones que en todo caso establecen ciertos parámetros de naturaleza práctica, de acuerdo a los cuales ejercitar su derecho a la libre
En ese orden de ideas, conviene puntualizar que la violación que de nuncian los postulantes esencialmente radica en cuestiones que en todo caso establecen ciertos parámetros de naturaleza práctica, de acuerdo a los cuales ejercitar su derecho a la libre locomoción. El hecho de que, en atención al contexto descrito en los párrafos precedentes, recorran una distancia mayor para ejercitar dicho derecho, no debe interpretarse como afectación a su esfera de derechos fundamentales; éstos no pueden apreciarse conculcados mientras los solicitantes continúen gozando de la libertad para acceder a sus hogares, siendo que es dicha libertad la que el texto constitucional persigue proteger. Consecuentemente, a la luz de las consideraciones antes relacionadas, esta Corte, haciendo acopio de lo preceptuado por el artículo 43 de la ley de la materia, se separa de la tesis sustentada en oportunidades anteriores, pues estima que actos como los que se denuncian no conllevan agravio a los derechos sustanciales de los afectados, y, consecuentemente, la acción constitucional de mérito deviene im procedente, y así será precisado en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 del Acuerdo 4 – 89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1981-2005 5
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 del Acuerdo 4 – 89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1981-2005 5
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:
I. REVOCA la sentencia venida en grado, y en consecuencia declara: A) SIN LUGAR la acción constitucional de amparo promovida por Sara Peña Marcos de Gómez y Andrés Arnulfo Gómez Montenegro, contra la Asociación de Vecinos del Área Circulada del Sector I de Residenciales Catalina. B) Deja sin efecto el amparo provisional decretado en el numeral II) de la resolución emitida el treinta y uno de marzo de dos mil cinco por el tribunal a quo.
C) Deja sin efecto la restitución de la postulante en la situación jurídica afectada, decretada por el tribunal a quo en el inciso a) del numeral I. del fallo recurrido; D) Deja sin efecto la orden decretada por el tribunal a quo en el inciso b) del numeral I. del fallo recurrido; E) Impone al a bogado patrocinante José Rolando Alvarado Lemus, una multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; y F) No se hace especial condena en costas. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
se hace especial condena en costas. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
VOTO RAZONADO DISIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERALExpediente 1981-2005 6
VOTO RAZONADO DISIDENTE
VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO EN LA SENTENCIA QUE ESTA CORTE DICTÓ EL TRES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 1981 – 2005 Con base la facultad que a los Magistrados integ rantes de este Tribunal concede el artículo 181 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, emito voto razonado por el cual disiento respecto del resultado que obtuvo al final la acción de amparo planteada, postura que encuentra aside ro en los argumentos que a continuación expreso: Encuentro inapropiado apartarse de la tesis que esta Corte consistentemente había sostenido en pronunciamientos como los proferidos dentro de los expedientes identificados con los números novecientos cincuen ta y cuatro – noventa y nueve (954 – 99), setecientos trece – noventa y nueve (713 – 99), setecientos sesenta uno – dos mil
identificados con los números novecientos cincuen ta y cuatro – noventa y nueve (954 – 99), setecientos trece – noventa y nueve (713 – 99), setecientos sesenta uno – dos mil (761 – 2000), y setecientos sesenta y dos – noventa y nueve (762 – 99). En el último de los citados, el más paradigmático de ellos, si bien es cierto se reconoció la notoriedad y, en cierta medida, la razonabilidad, de las motivaciones que impulsan a los promotores de medidas como las que originan la discusión, también se ponderó esa situación de forma más adecuada, objetiva y acorde a las disposiciones constitucionales y legales que componen el universo normativo guatemalteco. Esencialmente se hizo alusión a tres argumentos puntuales que a mi parecer conservan plenamente su vigencia y aplicabilidad a casos como el que fue objeto de e studio dentro del presente expediente: Primero, se estableció que, a pesar que con ellos se pretenda proteger intereses colectivos, eso no implica que a los actos emanados de una asociación de vecinos pueda endilgárseles la calidad de manifestaciones de p oder público, por lo que no puede operar respecto a los mismos la relativización contemplada en el segundo párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República ( “...a pesar de que en el derecho público debe prevalecer el interés de la mayorí a, no puede, en este caso, someterse a ésta los intereses de quienes discreparan, pues tal mayoría no se encuentra orgánicamente justificada por el ejercicio del poder público... aunque los derechos fundamentales no son absolutos frente al Estado, si puede n serlo frente a agrupaciones espontáneas que carecen de la legitimidad del orden político para relativizarlos ante los derechos de los demás...”).
justificada por el ejercicio del poder público... aunque los derechos fundamentales no son absolutos frente al Estado, si puede n serlo frente a agrupaciones espontáneas que carecen de la legitimidad del orden político para relativizarlos ante los derechos de los demás...”). Segundo, se acotó de igual manera que, menos apropiado aún, sería pretender equiparársele a una asociación d e esa índole la naturaleza de una sociedad mercantil, en la que las decisiones de la asamblea obliguen por igual a conformes e inconformes – sobretodo porque, lógicamente, los postulantes no forman parte de la entidad cuyo accionar reclaman– (“...ni por el de las normas que rigen la organización de sociedades, únicos que, por el sistema democrático y representativo, tienen el imperium vinculante que constriña a quienes quisieran apartarse de las obligaciones y deberes que impone la vida en comunidad o en asociación formal...”). Y tercero, sobre la base de las dos premisas anteriores, se arribó a la conjetura de que actos como los que constituyen el objeto de análisis redundan en violación a derechos constitucionales de los ciudadanos afectados, pues no puede limitárseles, contra su voluntad, su libertad de locomoción, en virtud de disposiciones que no hayan sidoExpediente 1981-2005 7
proferidas con fundamento en ley (“...no puede, por una parte, reconocerse una potestad administrativa cuasidelegada a un comité particular de vecino s para que emitan disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o se adhieran libremente al mismo, y, por la otra, la libertad de locomoción, y en el caso preciso, de tránsito de las personas, no puede restringirse por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley...).
y, por la otra, la libertad de locomoción, y en el caso preciso, de tránsito de las personas, no puede restringirse por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley...). Aunado a lo anteriormente relacionado, es oportuno realzar que medidas espontáneas de autoprotección ciudadana como las referidas dentro del amparo de mérito deben ser fruto de la cultura de consenso que debe privar en toda asociación de vecinos u organización de similar naturaleza; y no como consecuencia de acciones impositivas y arbitrarias, que no pueden tener justificativo en la bondad de los fines que se persiguen con su implementación. Es evidente y comprensible que el clima de inseguridad que se vive en nuestro país, y la comprobada incapacidad de las instituciones gubernamentales para su efectivo control, han redundado en el surgimiento de acciones ciudadanas orientadas a solventar el problema; sin embargo, soslayar la inconstitucionalidad de la que esas acciones puedan adolecer, lejos de apuntalar el prevalecimiento de un auténtico Estado de Derecho, debilitaría sus cimientos mismos, al atenuar la efectiva vigencia de derechos fundamentales plasma dos en la Constitución Política de la República –situación que solamente podría producirse, de forma excepcional, bajo el amparo de las disposiciones previstas por la Ley de Orden Público–. Guatemala, tres de abril de dos mil seis.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADOExpediente 1981-2005 8
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1981 – 2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil seis.
MAGISTRADOExpediente 1981-2005 8
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1981 – 2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil seis.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación planteadas por Sara Peña Marcos de Gómez y Andrés Arnulfo Gómez Montenegro, respecto la sentencia dictada por esta Corte el tres de abril de dos mil seis, que resolvió el amparo promovido por ellos contra la Asociación de Vecinos del Área circulada del Sector I de Residenciales Catalina. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.”. -IIEn el caso sub judice, los interponentes desarrollan una enumeración de los puntos que consideran que a su juicio req uieren de una aclaración por parte de este tribunal constitucional. De su estudio se evidencia que tales aspectos ya fueron objeto de análisis dentro de la dilación del proceso de mérito. Sin embargo, esta Corte considera prudente, a efecto de favorecer l a mejor comprensión de los alcances del pronunciamiento de referencia, verter de forma muy sucinta algunas ideas acerca del aspecto descrito en el numeral segundo de dicha exposición: “Si produce violación de derechos constitucionales el hecho de que la pa rte reclamada, sin el consentimiento de los postulantes y de los terceros interesados, proceden a efectuar
algunas ideas acerca del aspecto descrito en el numeral segundo de dicha exposición: “Si produce violación de derechos constitucionales el hecho de que la pa rte reclamada, sin el consentimiento de los postulantes y de los terceros interesados, proceden a efectuar COBROS con carácter “obligatorio”. Este hecho quedó plenamente probado en el curso del presente amparo (el subrayado, las mayúsculas y las negrillas se transcriben tal y como aparecen en el texto original).” El sentido desestimatorio en que el fallo en cuestión fue emitido, se refiere con exclusividad a la pretensión y delimitación del hecho presuntamente agraviante que en su momento fueron puntualizados por los postulantes de la acción de amparo, en su escrito de interposición: “…el acto que causa agravio, esto es, la colocación y uso de los obstáculos – tubos de concreto– que existen sobre la sexta calle –bocacalles– entre la sexta y noventa avenidas de la zona seis, Residenciales Catalina, Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y la tranquera –o talanquera– ubicada en la séptima avenida y novena calle de Residenciales Catalina, que impiden y condicionan el derecho de transitar, entrar y salir a nuestra residencia ubicada en…” En tal virtud, esta Corte estima pertinente acotar, sin detenerse a profundizar en juicios valorativos relacionados con el efectivo acaecimiento de la circunstancia que denuncian los solicitantes –por ser evidentemente inoportuno e inapropiado– y con el único ánimo de prever posibles percepciones distorsionadas del sentido de la sentencia aludida, que ésta no debe ser interpretada como asidero legal para legitimar prácticas notoriamente
ánimo de prever posibles percepciones distorsionadas del sentido de la sentencia aludida, que ésta no debe ser interpretada como asidero legal para legitimar prácticas notoriamente ilegales, tales como la impos ición arbitraria de exacciones pecuniarias a la que se hace relación. -IIIPor otro lado, en lo que a la solicitud de ampliación concierne, esta Corte aprecia que en ningún momento especifican los postulantes las razones en que basan dicho cuestionamiento, por lo que tal planteamiento carece por completo de fundamento y, porExpediente 1981-2005 9
ende, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. SIN LUGAR los recursos de ampliación y aclaración interpuestos por Sara Peña Marcos de Gómez y Andrés Arnulfo Gómez Montenegro, respecto la sentencia dictada por esta Corte e