Amparos_1981-2012_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1981-2012_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1981-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1981-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de julio de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida contra l a Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima , por med io de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Heber Ismael Higueros Girón . La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Leticia Stella Secaira Pinto . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldona do Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de agosto de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, trasladado posteriormente a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contenida en el punto séptimo del Acta número treinta y nueve/dos mil once (39/2011) de la Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil once y aprobada el dos de junio del mismo año , en la que se dispuso r echazar de plano la revocatoria interpuesta por Heber Isamael Higueros Girón, contra la resolución doscientos sesenta y
dos de junio del mismo año , en la que se dispuso r echazar de plano la revocatoria interpuesta por Heber Isamael Higueros Girón, contra la resolución doscientos sesenta y seis-SGA/dos mil once ( 266-SGA/2011) emitida por la Subgerencia Administrativa del Instituto referido. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, petición y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) participó en un evento de cotización iniciado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y ofertó el precio más bajo , por ese motivo la Junta d e Cotización le adjudicó el evento mencionado ; b) posteriormente, con fundamento en razones subjetivas y sin fundamento legal , la Junta referida modificó su decisión adjudicando el evento al oferente que obtuvo el segundo lugar ; es decir, a una entidad que obtuvo una calificación menor que la suya; c) la Subgerencia Administrativa del Instituto mencionado aprobó lo actuado por la Junta de Cotización aludida y le notificó esa decisión el trece de abril de dos mil once; y d) contra esta última decisión interp uso recurso de revocatoria, el que fue rechazado de plano por la autoridad impugnada -acto reclamado-, la que adujo que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, ello porque el nombre de la persona que firmó e l escrito que contenía el recurso no coincidía con el de aquella que figuraba en los instrumentos en los que consta el ejercicio de la representación de la persona jurídica. D.2) Agravios que se
contenía el recurso no coincidía con el de aquella que figuraba en los instrumentos en los que consta el ejercicio de la representación de la persona jurídica. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la postulante que , con la emisión de la resolución reclamada, se conculcó su derecho de defensa porque la autoridad señalada rechazó de plano el recurso de revocatoria con excesivo rigor formal que no es propio del derecho administrativo. Señaló, además, que la comisión de un erro r mecanográfico involuntario no es motivo suficiente para rechazar un recurso . Asevera que su representante legal era ampliamente conocido en el event o de licitación. Indicó también que se vulneró el debido proceso porque se le vedó el derecho a defenderse de unaExpediente 1981-2012 2
resolución que le afecta y obtener de la autoridad un pronunciamiento confor me a Derecho. Manifestó que la resolución reclamada es arbitraria porque la autoridad señalada decidió sobre una cuestión distinta a la planteada en el recurso de revocator ia. Finalmente, expuso que la decisión de rechazar el recurso de revocatoria le veda la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y , con ello, se vulnera su derecho de libre acceso a tribunales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad. G) Ley
ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad. G) Ley violada: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada efectuó un relato pormenorizado en el que mencionó las comunicaciones, avisos e informes que emitieron las diversas oficinas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para llevar adelante el proceso de cotización para la adquisición del medicamento Bet aestradiol parche transdérmico 50 mcg. También se hace mérito de la publicidad de la oferta y la recepción de propuestas por parte de los distintos proveedores. Además, se menciona el análisis correspondiente que efectuó la Junta de Cotización para adjudic ar a uno de los oferentes del evento mencionado. Consta, además, que lo actuado por la Junta mencionada anteriormente fue ratificado por la Subgerencia Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, decisión que fue impugnada mediante recur so de revocatoria, el que fue rechazado por la Junta Directiva del citado Instituto. Esta última resolución es la que motiva la solicitud del presente amparo. D) Remisión de antecedente: expediente del Departamento de Abastecimientos del Instituto Guatemal teco de Seguridad Social correspondiente al Evento de Cotización DA Número doscientos diecinueve-IGSS-dos mil
motiva la solicitud del presente amparo. D) Remisión de antecedente: expediente del Departamento de Abastecimientos del Instituto Guatemal teco de Seguridad Social correspondiente al Evento de Cotización DA Número doscientos diecinueve-IGSS-dos mil diez ( DA N° 219 -IGSS-2010). E) Pruebas: las aportadas en el proceso de amparo en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “(…) En el presente caso, (…) rechazó el recurso de revocatoria sin ningún fundamento, como lo es un error mecanográfico que no afecta el trámite del medio de impugnación, menos aún en el fondo del asunto. De tal cuenta que el criterio usado por la autoridad impugnada, es carente de toda sustentación legal, haciendo aplicación de motivos superfluos, que no tienen relación con lo reclamado por la postulante, por lo que su rechazo no es compartido por los magistrados que integramos el Tribunal Constitucional, por ser incongruente con los principios y fines del derecho administrativo, los cuales contemplan como ya lo ha manifestado en reiteradas oportunidades (sic): … en el derecho de defensa del administrado, debe regir la sencillez, celeridad y eficacia del trámite, porque cuando el particular actúa ante la administración se encuentra en una posición de desventaja, lo que obliga a que los asuntos administrativ os sean tramitados en forma más ágil y sin el rigorismo que caracteriza un proceso judicial. (…) Por lo anterior, se considera que con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado emitida por parte de la autoridad recurrida, es vulnerante a la postulante del
en forma más ágil y sin el rigorismo que caracteriza un proceso judicial. (…) Por lo anterior, se considera que con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado emitida por parte de la autoridad recurrida, es vulnerante a la postulante del amparo, vedándole el derecho de que la resolución recurrida sea debidamente resuelta, analizando cada uno de sus argumentos y dictando una resolución congruente con lo solicitado, conociendo el fondo del asunto planteado, de tal forma q ue, la petición deExpediente 1981-2012 3
amparo debe ser acogida, pues el agravio causado no puede ser reparado por alguna otra vía, ya que al no existir una resolución con fundamento de fondo que agote la vía gubernativa, el planteamiento de una acción contencioso-administrativa resultaría onerosa e innecesaria, debiéndose ordenar a la autoridad impugnada entrar a conocer del recurso de revocatoria planteado, dejando en suspenso en cuanto al postulante las disposiciones del punto séptimo del Acta número treinta y nueve diagonal dos mil once (39/11) de la sesión ordinaria, celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, (…) por lo que el amparo interpuesto deviene procedente ya que el criterio esgrimido por la autoridad impugnada para repeler el m edio de defensa usado por el amparista, no es compartido por los integrantes de esta Sala, por ser excesivamente rigorista, pues es incongruente con los principios y fines del derecho administrativo y de defensa que preceptúa el artículo 12 de la Constituc ión, lo que implica que debe permitirse a las partes que puedan hacer valer todos los medios de defensa que la ley
rigorista, pues es incongruente con los principios y fines del derecho administrativo y de defensa que preceptúa el artículo 12 de la Constituc ión, lo que implica que debe permitirse a las partes que puedan hacer valer todos los medios de defensa que la ley pone a su alcance con el objeto de que sus pretensiones sean conocidas por todos los órganos competentes, especialmente, cuando en los recurs os interpuestos se han observado los requisitos que la ley de la materia exige. (…) ”. Y resolvió: “(…) I) Otorga el amparo interpuesto por Heber Ismael Higueros Girón en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad Norvanda Healthca re, Sociedad Anónima, en contra de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…), como consecuencia: a) restaura en la situación jurídica afectada a la entidad postulante del amparo y deja en suspenso en cuanto al reclamante la reso lución de fecha doce de abril de dos mil once, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto; b) para los efectos positivos de este fallo la autoridad recurrida deberá dictar nueva resolución congruente con lo aquí considerado, en la que admita para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días contados a partir de estar firme este fallo, debiendo informar a esta Sa la sobre el cumplimiento de lo ordenado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales que se le impondrá a cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin pe rjuicio de las responsabilidades
ordenado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales que se le impondrá a cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin pe rjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes (…)”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló y expuso que la sentencia de primer grado no se ajusta a derecho y debe ser revocada porque contradice jurisprudencia de esta Corte, específicamente la que corresponde al pronunciamiento efectuado en el expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho - dos mil diez (4478 -2010), en el que se estableció que en materia administrativa, al tratarse de la carencia de un requisito insubsanable, el recurso administrativo puede ser rechazado de plano . Tienen el carácter de irreparables, entre otras deficiencias , la presentación extemporánea del recurso o la falta de legitimación activa del interponente por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación. Por este último motivo, el recurso de revocatoria fue rechazado, porque Heber Isamael Higueros Girón no era parte dentro del proceso administrativo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo, destacando que se vulneró su derecho de defensa al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto con argumentos que denotan un rigorismo exagerado que no es propio delExpediente 1981-2012 4
derecho administrativo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como
interpuesto con argumentos que denotan un rigorismo exagerado que no es propio delExpediente 1981-2012 4
derecho administrativo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada citó un precedente de este Tribunal para destacar que el rechazo del recurso de revocatoria se produjo por la existencia de una deficiencia insubsanable que impedía su trámite, porque el compareciente carecía de legitimación activa por no haber sido parte en el expediente administrativo en el que promovió la impugnación. Señaló que su actuación estuvo enmarcada dentro de la ley porque el rechazo del recurso de revocatoria se fundó en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que el medio de impugnación referido no fue impulsado por una persona o entidad que haya sido parte en el proce dimiento de cotización. Expresó, además, que la presente acción debe ser suspendida porque no se cumplió con el presupuesto de definitividad para su planteamiento. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en alzada. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada debido a que contra el acto reclamado se debía iniciar proceso contencioso administrativo de conformidad con lo regulado en el artículo 19 d e la Ley de lo Contencioso Administrativo . Esta circunstancia demuestra que no se agotaron los procedimientos y recursos ordinarios como lo establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como
Esta circunstancia demuestra que no se agotaron los procedimientos y recursos ordinarios como lo establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- La función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse , ineludiblemente, en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de petición, de defensa de las personas y la observancia irrestricta al juicio debido dentro del ámbito del derecho administrativo. Los principios aludidos propician la rapidez, la falta de formalismos, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados , tendiente a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la ley referida establece. Vulnera la premisa anterior la actuación de la autoridad administrativa que , resaltando simples errores de f orma y aduciendo incumplimiento de la ley, con excesivo rigor formal, rechaza un recurso idóneo para impugnar una decisión de la administración, circunstancia que torna viable la protección constitucional solicitada. --- II --- En el caso de análisis, Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , señalando como acto reclamado la resolución contenida en el punto séptimo del Acta número treinta y
En el caso de análisis, Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , señalando como acto reclamado la resolución contenida en el punto séptimo del Acta número treinta y nueve/dos mil once (39/2011) de la Sesión Ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el veinticuatro de mayo de dos mil once y aprobada el dos de junio del mismo año, en la que se dispuso rechazar de plano la revocatoria interpuesta por Heber Isamael Higueros Girón, contra la resolución doscientos sesenta y seis -SGA/dos mil once (266 -SGA/2011) emitida por la Subgerencia Administrativa del Instituto referido . Para decidir el rechazo mencionado la autoridad objetada adujo que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de loExpediente 1981-2012 5
Contencioso Administrativo. Los agravios denunciados por la accionante quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia . El Tribunal de Amparo de primer grado acogió la petición de la accionante y otorgó la protección constitucional solicitada. Es esta última decisión la que ahora, por vía de la apelación, se somete a examen de esta Corte. --- III --- Como cuestión preliminar, est e Tribunal estima pertinente hacer referencia a la falta de definitividad invocada por algunos de los sujetos procesales en la presente acción de amparo . Al respecto, cabe indicar que, en el caso particular , no se advierte incumplimiento de ese presupuesto procesal, ello en atención a que la resolución objetada en amparo no contiene pronunciamiento de fondo sobre el recurso administrativo
de amparo . Al respecto, cabe indicar que, en el caso particular , no se advierte incumplimiento de ese presupuesto procesal, ello en atención a que la resolución objetada en amparo no contiene pronunciamiento de fondo sobre el recurso administrativo postulado, sino que dispuso su rechazo, circunstancia por la que no p rocedería instar la vía contencioso administrativa. Est a Cort e no comparte el criterio expresado por el Tribunal a quo, en cuanto a que la onerosidad de esa vía justifique que se dispense su agotamiento, porque est a situación desnaturalizaría el objeto que tiene el proceso contencioso administrativo. --- IV --- Del análisis del expediente administrativo que sirve de ante cedente al presente amparo se establece que la entidad amparista hizo uso de su derecho de petición interponiendo recurso de revocatoria contra lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . Esta autoridad decidió rechazar el recurso referido porque la persona que firmó el escrito se identificó como Heber Isamael Higueros Girón, y afirmó ser el Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad recurrente, aunque en el Acta de nombramiento de los cargos mencionados el nombre de la persona que los detenta es Heber Ismael Higueros Girón, circunstancia por la que se adujo incumplido el requisito establecido en el numeral VI del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Este Tribunal co nsidera que la autoridad impugnada , al resolver de esa manera, ignoró la aplicación de los principios del derecho administrativo mencionados en el Considerando I de este fallo , especialmente el de antiformalismo, causando agravio a la
Este Tribunal co nsidera que la autoridad impugnada , al resolver de esa manera, ignoró la aplicación de los principios del derecho administrativo mencionados en el Considerando I de este fallo , especialmente el de antiformalismo, causando agravio a la postulante. Ese rechazo es arbitrario porque se fundó en el único argumento, en exceso formalista, de que la persona que presentó el escrito de interposición del medio de impugnación no es aquella que estaba identificada en el expediente administrativo , ello porque, al consign ar su segundo nombre , este contenía una letra que le hacía diferir ligeramente respecto del que se había señalado en otras oportunidades durante el trámite del procedimiento administrativo. La no concordancia del nombre consignado en el escrito que contien e el recurso de revocatoria con los presentados durante el procedimiento administrativo, es obvio que sólo consiste en un error muy leve que no puede fundar la no admisión de un medio de defensa, por lo que , al hacerlo, se produjo restricción de derechos por causar la imposibilidad de su ejercicio. En conclusión, la autoridad reclamada consideró que la persona que representaba a la amparista no se correspondía con aquella que se mencionaba en los documentos en los que consta el ejercicio de la representación de la persona jurídica , con lo que, según aquella, se incumplió el numeral VI del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo . El excesivo rigor formal que contiene la decisión de rechazo del recurso de revocatoria, además de incumplir, como se dijo, principios de derecho administrativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la posibilidad de la subsanación de errores oExpediente 1981-2012 6
dijo, principios de derecho administrativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la posibilidad de la subsanación de errores oExpediente 1981-2012 6
deficiencias que se adviertan cometidos en los escritos, previendo la probabilidad de otorgar a los interesados la posibilidad de corregirlos. Por ello, si la autoridad reclamada , al analizar la admisibilidad del recurso de revocatoria , le surgió duda respecto de la identidad de la persona que present ó el recurso , debió s eñalar un plazo para que se enmendara el yerro cometido y no rechazar en forma liminar el recurso planteado. Esta Corte, en sentencia de tres de junio de dos mil cuatro dictada en el expediente trescientos cincuenta - dos mil cuatro (350 -2004), consideró que: “(…) los pr incipios y fines del derecho administrativo son la sencillez, celeridad y eficacia del trámite. Con esa base, no se justifica el rigorismo con el que la autoridad calificó el recurso, negándole al particular la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, porque se trata de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2 de la Ley referida, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa. Por esa razón, se concl uye que la autoridad impugnada ha violado el debido proceso, y con él, el derecho de defensa del accionante (…)”. (Doctrina contenida, entre otros, en los fallos de diez y once de junio, ambas de dos mil nueve, y de cuatro de mayo de dos mil diez; en los expedientes mil trescientos cuarenta y unocontenida, entre otros, en los fallos de diez y once de junio, ambas de dos mil nueve, y de cuatro de mayo de dos mil diez; en los expedientes mil trescientos cuarenta y unodos mil nueve [1341 -2009], seiscientos setenta y ocho - dos mil nueve [678 -2009] y cuatro mil doscientos cuarenta y seis - dos mil nueve [4246-2009], respectivamente.). Lo expresado anteriormente conlleva a concl uir que la actuación de la autoridad reclamada causó el agravio denunciado por la postulante que se vio limitada en el ejercicio de sus derechos, por lo que la solicitud de la protección constitucional de amparo es acogible, tal como lo dispuso el Tribunal de Amparo de primer grado en la sentencia apelada, la que, por acertada, debe ser confirmada en este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados 12, 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 , inciso c), 185 y 196 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consi derado y leyes citadas , resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -autoridad impugnaday, como consecuencia,
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -autoridad impugnaday, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y , con certificación de lo resuelto , devuélvase el antecedente.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓNExpediente 1981-2012 7
EXPEDIENTE 1981-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de julio de dos mil doce.
Se tienen a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el once de julio de dos mil doce, planteada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Presidente Luis Alberto Reyes Mayén, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia, en el amparo promovido por Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA REFERIDA GARANTÍA Y SU RESOLUCIÓN: La postulante, en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado, la resolución de
ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA REFERIDA GARANTÍA Y SU RESOLUCIÓN: La postulante, en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado, la resolución de Junta Directiva del Instituto Gua temalteco de Seguridad Social contenida en el punto séptimo del Acta número treinta y nueve/dos mil once (39/2011) de la Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil once y aprobada el dos de junio del mismo año, en la que se dispuso rechazar de plano la revocatoria interpuesta por Heber Isamael Higueros Girón, contra la resolución doscientos sesenta y seis -SGA/dos mil once (266SGA/2011) emitida por la Subgerencia Administrativa del Instituto referido. En primera instancia, la protección c onstitucional solicitada fue otorgada con el fundamento, entre otros, de que la autoridad reclamada rechazó por un error mecanográfico el recurso de revocatoria, circunstancia que no afectaba el trámite del medio de impugnación, y además, porque esa decisión contradice los principios del derecho administrativo.
- DE LA APELACIÓN INSTADA Y EL PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA: La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad reclamada, impugnó la decisión aludida en el numer al anterior. Esta Corte conoció en alzada y confirmó la resolución de primer grado, al advertir que la decisión que rechazó el recurso de revocatoria se adoptó ignorando la aplicación de los principios del derecho administrativo, especialmente el de antifo rmalismo. También se consideró que el excesivo rigor formal que contiene la decisión de rechazo del recurso de
que rechazó el recurso de revocatoria se adoptó ignorando la aplicación de los principios del derecho administrativo, especialmente el de antifo rmalismo. También se consideró que el excesivo rigor formal que contiene la decisión de rechazo del recurso de revocatoria, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la posibilidad de la subsanación de errores o defi ciencias que se adviertan cometidos en los escritos, previendo la probabilidad de otorgar a los interesados la posibilidad de corregirlos.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El recurrente solicita que se acoja el correctivo instado señalando que los requisitos que se deben observar para el trámite de los recursos administrativos deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad, empero esa flexibilidad no debe implicar inobservancia de condiciones obligadas para desarrollar el procedimiento administrativo en forma debida. En el presente caso, el recurso de revocatoria fue presentado por persona distinta a la que había comparecido en el procedimiento administrativo, por lo que se imponía su rechazo liminar.
CONSIDERANDO - - - I - - - De conf ormidad con el primer párrafo del artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - - - II - - - En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado y delExpediente 1981-2012 8
estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que contrario a lo manifestado por el requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto en una
estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que contrario a lo manifestado por el requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto en una misma línea de conformidad con los hechos reclamados y aplicación jurídica; no es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son perfectamente coherentes entre sí, motivo por el cual la presente solicitud debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Luis Alberto Reyes Mayén.