Amparos_1985-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1985-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1985-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1985-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de octubre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Estuardo Cárdenas ó Estuardo Adolfo Texaj Cárdenas, contra el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima. El postulan te actuó bajo con el patrocinio del abogado Marco Antonio Núñez Ramírez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de julio de dos mil ocho en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: oficio de veintiocho de mayo de dos mil ocho, mediante el cual la autoridad impugnada denegó el reclamo presentado por el postulante, respecto a la acreditación a su cuenta de una cantid ad de dinero en concepto de premio en el sorteo en que salió favorecido en el mes de marzo de dos mil ocho, como cuentahabiente de dicha autoridad. C) Violación que denuncia: al principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es titular, en el Banco impugnado, de una cuenta de depósitos de ahorro bajo el denominado “Plan
postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es titular, en el Banco impugnado, de una cuenta de depósitos de ahorro bajo el denominado “Plan Agrobeneficios”, que consiste en que dichas cuentas mensualmente entran a un sorteo, en el que de salir favorecido, se duplica el saldo mínimo del mes anterior; b) el veintidós de abril de dos mil ocho, la autoridad impugnada publicó en prensa el listado de los ganadores del sorteo antes relacionado, correspondiente al mes de marzo de dos mil ocho, en el cual él salió favorecido junto con ciento veintidós personas más, expresándose en la misma publicación que a los ganadores “Se duplica el saldo mínimo del mes anterior”, es decir, el saldo mínimo del mes de febrero de dos mil ocho; c) al avocarse a una Agencia del Banco relacionado para verificar que se hiciera efectivo el premio, depositándolo a su cuenta, se le informó que el sistema de cómputo del Banco ya había acreditado el premio, duplicando el saldo mínimo del mes de marzo y no del mes de febrero como legalmente correspondía, por lo que manifestó por escrito su inconformidad mediante un reclamo en la vía directa, sobre el cual, al resolverse, en oficio de veintiocho de mayo de dos mil ocho -acto reclamado-, se le informó que: “De conformidad con el reclamo presentado por su persona el 24 de abril del presente año, me dirijo a usted para informarle que su reclamo fue denegado, debido a que el sorteo en mención No. 158 en el cual usted salió favorecido con un premio de Q1014.46 menos impuest os haciendo un total de Q.882.34 fue realizado con fecha 9 de abril, por lo que efectivamente el saldo
cual usted salió favorecido con un premio de Q1014.46 menos impuest os haciendo un total de Q.882.34 fue realizado con fecha 9 de abril, por lo que efectivamente el saldo mínimo del mes anterior se refiere al del mes de marzo. En la publicación se indica “Ganadores de Marzo” expresando que las personas en ese listado dupli caron el saldo mínimo de ese mes” . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica pues no obstante la claridad y lo taxativo de su ofrecimiento y promesa contenidas en las publicaciones de prensa, en cuanto a que el listado publicado se refiere a los ganadores del mes de marzo y que se duplicará el “saldo mínimo del mes anterior”, la autoridad impugnada se ha negado aExpediente 1985-2009 2
reconocer el derecho legítimo que le asiste a que se le duplique el saldo mínimo del mes anterior al que salió favorecido, es decir, el saldo mínimo del mes de febrero de dos mil ocho, transgrediendo el artículo 1630 del Código Civil que regula que “El que hace oferta por la prensa u otro medio de difusión, de remunerar una pre stación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido” . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos violados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 1630 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 1630 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no h ubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintitrés de noviembre de dos mil, la Junta Monetaria aprobó el “Reglamento para Depósitos de Ahorro con Beneficios Adicionales, Plan Agrobeneficios, del Banco Agromercantil de Guatemala, S.A.”, el cual en su artículo 10, modificado por el Consejo de Administración del Banco, establece “…Las cuentas que resulten favorecidas en el sorteo tendrán derecho a un premio equivalente al saldo mínimo que la cuenta haya registrado durante el mes al que corresponde el sorteo…” ; b) el nueve de abril de dos mil ocho se llevó a cabo el sorteo ciento cincuenta y ocho dentro de la promoción denominada Agrobeneficios, el que quedó documentado en acta notarial de nueve de abril de dos mil ocho, autoriza da por la notaria Flor de María Figueroa Mijangos, en cuyo punto Tercero se hizo constar que las cuentas que resultaren favorecidas tendrán derecho a un premio equivalente al saldo mínimo que la cuenta haya registrado durante el mes de marzo del año dos mi l ocho; c) en el punto Cuarto del acta relacionada quedó documentado que el postulante salió favorecido en el sorteo, consistiendo el premio en la cantidad de un mil quetzales con dieciséis centavos (Q.1014.16), haciéndole las siguientes deducciones: trein ta quetzales
favorecido en el sorteo, consistiendo el premio en la cantidad de un mil quetzales con dieciséis centavos (Q.1014.16), haciéndole las siguientes deducciones: trein ta quetzales con cuarenta centavos (Q.30.40), correspondiente al tres por ciento de timbres; ciento un quetzales con cuarenta y dos centavos (Q.101.42), en concepto de diez por ciento de Impuesto Sobre la Renta, siendo el total del premio la cantidad de oc hocientos ochenta y dos quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.882.34); d) el veintidós de abril de dos mil ocho se publicó el listado de los ganadores con el encabezado “Ganadores Marzo”, lo que indicaba que los ganadores tenían derecho a que su saldo mínimo del mes de marzo fuera duplicado, según el reglamento para depósitos relacionado en la literal a) de este apartado; e) el veinticuatro de abril de dos mil ocho el postulante presentó reclamo, el cual fue resuelto en nota de veintiocho de mayo del m ismo año por la Supervisora del Departamento de Servicio al Cliente, indicándole literalmente que “De conformidad con el reclamo presentado por su persona el 24 de abril del presente año, me dirijo a usted para informarle que su reclamo fue denegado, debido a que el sorteo en mención No. 158 en el cual usted salió favorecido con un premio de Q1014.46 menos impuestos haciendo un total de Q.882.34 fue realizado con fecha 9 de abril, por lo que efectivamente el saldo mínimo del mes anterior se refiere al del m es de marzo. En la publicación se indica “Ganadores de Marzo” expresando que las personas en ese listado duplicaron el saldo
total de Q.882.34 fue realizado con fecha 9 de abril, por lo que efectivamente el saldo mínimo del mes anterior se refiere al del m es de marzo. En la publicación se indica “Ganadores de Marzo” expresando que las personas en ese listado duplicaron el saldo mínimo de ese mes” . D) Pruebas: A. Informe circunstanciado rendido por la entidad impugnada. B. Documentos: a) ejemplar de la página número once de “Nuestro Diario” y publicada el veintiséis de marzo de dos mil ocho, correspondiente a ganadores del mes de febrero del sorteo realizado por Banco Agromercantil en la promoción denominadaExpediente 1985-2009 3
Agrobeneficios; b) ejemplar de la página número on ce de “Nuestro Diario” y publicada el veintidós de abril de dos mil ocho, correspondiente a ganadores del mes de marzo del sorteo realizado por Banco Agromercantil, en la promoción denominada Agrobeneficios; c) oficio de veintiocho de mayo de dos mil ocho, suscrito por la Supervisora del Departamento de Servicio al Cliente de la autoridad impugnada, que deniega el reclamo realizado por el postulante respecto del premio al que se hizo acreedor -acto reclamado-; d) estado de la cuenta de ahorros del postulant e, extendido el veintitrés de abril de dos mil ocho, correspondiente a movimientos efectuados hasta el treinta y uno de enero de dos mil ocho; e) estado de la cuenta de ahorros del amparista, extendido el veintitrés de abril de dos mil ocho, correspondient e a movimientos efectuados hasta el veintinueve de febrero de dos mil ocho; f) estado de la cuenta de ahorros del amparista, extendido el
abril de dos mil ocho, correspondient e a movimientos efectuados hasta el veintinueve de febrero de dos mil ocho; f) estado de la cuenta de ahorros del amparista, extendido el veintitrés de abril de dos mil ocho, correspondiente a movimientos efectuados hasta el treinta de marzo de dos mil och o; g) acta notarial suscrita por el notario Marco Antonio Núñez Ramírez, el veinticuatro de abril de dos mil ocho en La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, en la que se hace constar que el postulante solicitó información y explicaciones respecto a la acreditación del premio a que se hiciera acreedor en la Agencia del Banco ahora impugnado; h) copia legalizada de la libreta de ahorro de la cuenta del postulante, contenida en formulario número trescientos cincuenta y dos mil quinientos veintidós, extendida el diez de enero de dos mil siete; i) copia legalizada de la libreta de ahorro de la cuenta del postulante, contenida en formulario número quinientos cinco mil veintisiete, extendida el veintitrés de abril de dos mil ocho; j) copia simple del formulario denominado “Formulario de Gestión Vía Directa”, de la entidad impugnada, suscrito el veinticuatro de abril de dos mil ocho, el cual contiene el reclamo formulado por el postulante y cuya denegatoria constituye el acto reclamado; k) acta notarial de cuatro de julio de dos mil ocho, autorizada en esta ciudad por el notario Juan Carlos Cerezo Bregni, que contiene la transcripción de la parte conducente del acta notarial de nueve de abril de dos mil ocho, faccionada por la notario Flor de María Figuer oa Mijangos,
Bregni, que contiene la transcripción de la parte conducente del acta notarial de nueve de abril de dos mil ocho, faccionada por la notario Flor de María Figuer oa Mijangos, relacionada con el sorteo ciento cincuenta y ocho de plan Agrobeneficios; l) copia de la resolución JM - quinientos cuarenta y tres – dos mil (JM -543-2000) del veintitrés de noviembre de dos mil, en la que la Junta Monetaria aprobó el reglamen to para depósitos de ahorro con beneficios adicionales, Plan Agrobeneficios; m) copia de la certificación de la resolución dos mil cuarenta y ocho - CA – dos mil cuatro (2048-CA-2004), contenida en el punto quinto del inciso e) del acta número ciento noven ta y uno - CA - dos mil cuatro (191-CA-2004), correspondiente a la sesión de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, mediante la cual el Consejo de Administración del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, modificó el artículo 10 del reglamento para depósitos de ahorro con beneficios, plan Agrobeneficios. C. Presunciones legales. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…del estudio de lo actuado como pruebas aportadas al proceso, en especial con la copia de la certificación de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro extendida por el Ingeniero Daniel Estuardo Villatoro Valladares Gerente Director de Operaciones de Banco Agromer cantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de la cual se certificó la resolución número dos mil cuarenta y ocho – CA – dos mil
de dos mil cuatro extendida por el Ingeniero Daniel Estuardo Villatoro Valladares Gerente Director de Operaciones de Banco Agromer cantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de la cual se certificó la resolución número dos mil cuarenta y ocho – CA – dos mil cuatro contenida en el punto quinto del inciso e) del Acta número cero ciento noventa y uno – CA – dos mil cuatro, correspondiente a la sesión de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, celebrada por el Consejo de Administración del Banco Agromercantil deExpediente 1985-2009 4
Guatemala, S.A. (sic), sesión en que se modificó el artículo DECIMO del Reglamento para Depósitos de Ahorro con Beneficios Adicionales, Plan Agrobeneficios, quedando así: ARTÍCULO 10º. Las cuentas que resulten favorecidas en el sorteo tendrán derecho a un premio equivalente al saldo mínimo que la cuenta haya registrado durante el mes al que corresponde el sorteo. Ta mbién con el acta Notarial de fecha cuatro de julio de dos mil ocho faccionada por el Notario Juan Carlos Cerezo Bregni, quedó probado, que el ahora amparista fue ganador en el sorteo número ciento cincuenta y ocho celebrado el día nueve de abril de dos mil ocho, por lo que conforme al artículo 10 del reglamento antes citado, a este le correspondía un premio equivalente al saldo mínimo que su cuenta haya registrado durante el mes al que corresponde el sorteo, es decir el saldo mínimo del mes de ABRIL. Además de lo anterior es importante advertir que el amparista no cumplió con el principio de definitividad, toda vez que existen en la jurisdicción ordinaria mecanismos para dirimir la controversia existente, al respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad estableció
Además de lo anterior es importante advertir que el amparista no cumplió con el principio de definitividad, toda vez que existen en la jurisdicción ordinaria mecanismos para dirimir la controversia existente, al respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad estableció el siguiente criterio: “Para ser viable el otorgamiento de amparo, la pretensión debe satisfacer presupuestos de procedibilidad (temporaneidad en el planteamiento, definitividad del acto reclamado, legitimación activa del promoviente y pasiva d e la autoridad impugnada), y señalar la existencia de un agravio personal y directo. Si tal pretensión no satisface alguno de dichos presupuestos, o bien, la actuación reclamada carece de efecto agraviante a derechos fundamentales del postulante, el amparo deviene improcedente”. El principio de definitividad implica que, en virtud del carácter extraordinario del amparo, previo a acudir al mismo, la persona presuntamente agraviada por la autoridad debe agotar todos los recursos y procedimientos que la ley qu e rige el acto reclamado establece para atacarlo. Acudir al amparo sin haber instado las defensas idóneas, hace imposible un conocimiento en el fondo pues si tal situación se permitiera, el amparo se convertiría en instrumento sustituto o subsidiario de la s vías ordinarias, lo que lo desnaturaliza. En otro orden de ideas, conforme artículo 1630 citado como ley violada por el amparista en propio escrito inicial de interposición, mismo que establece que, “El que hace oferta por la prensa y otro medio de difusión, de remunerar una prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido ,…”; y de haber incumplimiento es
que hace oferta por la prensa y otro medio de difusión, de remunerar una prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido ,…”; y de haber incumplimiento es menester del amparista exigir el cumplimiento a través de los mecanismos ordinarios legales establecidos en la ley, previo a acudir al amparo. De ahí, que al no agotarse la vía ordinaria respectiva, no se cumplió con el principio de DEFINITIVIDAD, y la acción constitucional de amparo se realizó prematuramente, pues previo a que el postulante accediera a la vía constitucional debió exig ir el cumplimiento como se dijo anteriormente. Definitividad que es el principio rector de esta garantía y de él se desprende que las personas tienen derecho a pedir amparo si ya no existen recursos por agotar el ámbito ordinario tanto administrativo como judicial. En consecuencia la protección constitucional solicitada deviene improcedente y al no resolverse así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan. El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad, establece, que la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. El artículo 46 del mismo cuerpo legal, que cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoria mente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará conExpediente 1985-2009 5
que cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoria mente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará conExpediente 1985-2009 5
multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. En el presente caso, dadas las circunstancias del asunto que se ventila en la acción de amparo promovida no se formula ningún pronunciamiento en cuanto a costas debiendo imponerse la multa respectiva al Abogado patrocinante, y al resolver así deberá declararse…”. Y resolvió: “…DECLARA: I) POR IMPROCEDENTE DENIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO planteada por ESTUARDO CARDENAS O ESTUARDO ADOLFO TEXAJ CARDENAS, contra la entidad de derecho privado denominada BANCO AGROMERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que actuó a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación EMERSON KENNETH ORDOÑEZ REYNA; II) Se impone una multa de quinientos quetzales al Abogado patrocinante de la amparista, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo; III) No se hace condena en costas…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial e indicó que la sentencia resulta contradictoria, pues contiene una interpretación errada de las normas aplicables al amparo de conformidad con lo siguiente: a) en el caso concreto la discusión consiste en
A) El accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial e indicó que la sentencia resulta contradictoria, pues contiene una interpretación errada de las normas aplicables al amparo de conformidad con lo siguiente: a) en el caso concreto la discusión consiste en que, según la literalidad de las publicaciones de prensa efectuadas por la autoridad impugnada, el saldo mínimo que debía acreditarse como premio del sorteo en el que salió beneficiado, era el correspondiente al mes de febrero de dos mil ocho, sosteniendo la entidad impugnada que dicho saldo mínimo era el correspondiente al mes de marzo del mismo año, desenvolviéndose alrededor de estos puntos de vista antagónicos el amparo. Sin embargo, el tribunal de primer grado, en el segundo considerando del fallo apelado, pretende asentar que el saldo mínimo que debe acreditarse en su cuenta es el correspondiente al mes de abril de dos mil ocho; b) en ese mismo considerando, el tribunal afirma que el postulante no cumplió con el principio de definitividad, ya que existe en la jurisdicción ordinaria mecanismos para dirimir la controversia, lo cual no es cierto, en virtud de la propia naturaleza de la entidad que constituye el sujeto pasivo del am paro; además, se hace mención de que, de conformidad con el artículo 1630 del Código Civil y ante el incumplimiento de la entidad ahora impugnada, debió exigirse el cumplimiento de la prestación debida a través de los mecanismos ordinarios legalmente establecidos, previo a acudir al amparo en forma prematura; en ese sentido, es irrefutable el hecho de que la autoridad impugnada con su actuar, específicamente al haber denegado el reclamo en vía
a acudir al amparo en forma prematura; en ese sentido, es irrefutable el hecho de que la autoridad impugnada con su actuar, específicamente al haber denegado el reclamo en vía directa que se le formulara, trasgredió el contenido de la dispo sición legal relacionada, quebrantando con ello el principio de seguridad jurídica, vulnerando sus derechos como cuentahabiente que había llenado los requisitos básicos requeridos para hacerse acreedor al premio ofrecido. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia impugnada. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado y agregó que se debe aclarar que conforme al artículo 10 del Reglamento para Depósitos de Ahorro con Benefi cios, Plan Agrobeneficios, al amparista le corresponde un premio equivalente al saldo mínimo de mes de marzo de dos mil ocho y no del mes de abril, como quedó establecido en el segundo considerando de la sentencia apelada. C) El Ministerio Público indicó q ue comparte el criterio establecido en la sentencia apelada, ya que el amparista no cumplió con los requisitos que la ley de la materia establece para acudir a la sede constitucional, lo que hace que su planteamientoExpediente 1985-2009 6
sea prematuro y no viable. Solicitó que la protección constitucional sea denegada. CONSIDERANDO -IEl amparo es un instrumento extraordinario y subsidiario al que puede acudirse sólo después de haberse agotado los recursos y procedimientos especialmente previstos en las leyes para dilucidar conflictos entre partes. De ello resulta que es inviable acudir al
El amparo es un instrumento extraordinario y subsidiario al que puede acudirse sólo después de haberse agotado los recursos y procedimientos especialmente previstos en las leyes para dilucidar conflictos entre partes. De ello resulta que es inviable acudir al amparo si antes no se han instado las defensas ordinarias, pues en tal evento su utilización se haría en forma paralela, indistinta o sustituta de las competencias especiales. - IIEn el caso de estudio, Estuardo Cárdenas ó Estuardo Adolfo Te xaj Cárdenas acude en amparo contra el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima y señala como acto reclamado, el oficio de veintiocho de mayo de dos mil ocho que contiene denegatoria del reclamo que presentara por el error al acreditarle el premio del sorteo en que salió favorecido como cuenta habiente del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima. Manifiesta el accionante que la autoridad impugnada violó el principio de seguridad jurídica, porque se ha negado a reconocer el derecho legítimo que le asiste a que s e le duplique el saldo mínimo del mes anterior al que salió favorecido en el sorteo efectuado el nueve de abril de dos mil ocho, dentro de la promoción denominada Agrobeneficios , es decir, el saldo mínimo del mes de febrero de dos mil ocho, transgrediendo el artículo 1630 del Código Civil que regula que “El que hace oferta por la prensa u otro medio de difusión, de remunerar una prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido”. -IIIEn reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el particular no puede instar
de remunerar una prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido”. -IIIEn reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el particular no puede instar la vía constitucional sin acudir previamente a la instancia ordinaria y agotarla, con el objeto de dirimir la controversia que, según su criterio, causa perjuicio a los derechos e intereses que le son propios. Tal c ircunstancia implica que la controversia denunciada en amparo, debe ser conocida por el órgano jurisdiccional competente con facultad para dirimirla, por lo que, sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. El artículo 1630 del Código Civil, establece: “ El que hace oferta por la prensa u otro medio de difusió n, de remunerar una prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Cualquiera que realice la prestación, aun cuando no haya tenido conocimiento de la existencia de la promesa, puede exigir del obligado la recompensa ofrecida”. Por s u parte el artículo 105 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en su parte conducente, indica que el conocimiento y la resolución de los negocios y cuestiones litigiosas entre los bancos y grupos financieros, y entre éstos y terceros, corresponde a los tribunales ordinarios. Analizadas las normas relacionadas se concluye que, cuando una persona estime que se le afecta en lo personal por el incumplimiento de una obligación por parte de una entidad bancaria, puede exigir del obligado lo ofrecido ante un ó rgano de la jurisdicción
Analizadas las normas relacionadas se concluye que, cuando una persona estime que se le afecta en lo personal por el incumplimiento de una obligación por parte de una entidad bancaria, puede exigir del obligado lo ofrecido ante un ó rgano de la jurisdicción ordinaria que, previa valoración de los elementos de convicción que aporten los sujetos procesales y los que obtenga mediante su facultad juzgadora, con apego en las facultades que se autorizan en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, podrá llegar a determinar sobre la obligación a cumplir. Al examinar las constancias procesales, esta Corte establece que el postulante resultóExpediente 1985-2009 7
favorecido en un sorteo organizado por la autoridad impugnada, d entro del plan Agrobeneficios, la cual al acreditar el premio en la cuenta del amparista, lo hizo tomando en cuenta como base el saldo mínimo del mes de marzo, acción con la que éste no estuvo de acuerdo pues, según él, las publicaciones de prensa ofrecen duplicar el saldo mínimo del mes anterior al que se resulte premiado. Ante esto, el accionante presentó reclamo ante la entidad bancaria impugnada el cual fue denegado en el acto reclamado. Por tal razón, si éste consideraba que el supuesto incumplimiento de la obligación por parte de la entidad bancaria, conlleva daño a su patrimonio , debió accionar ante la jurisdicción ordinaria, para discutir allí dicho incumplimiento , ya que es dicha vía la que constituye el medio idóneo para lograr lo pretendido de co nformidad con los artículos 1630 del Código Civil y 105 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
medio idóneo para lograr lo pretendido de co nformidad con los artículos 1630 del Código Civil y 105 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Por lo anterior, esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, en el sentido de denegar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, pero por las razones aquí consideradas; de ahí que deba confirmar el fallo apelado, modificando el numeral II) de su parte resolutiva, en el sentido de que la multa que se impone se fija en un mil quetzales, al abogado patrocin ante, la que, en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º., 8º., 42, 44, 45, 57, 60, 61, 66, 67, 149 , 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lug ar el recurso de apelación interpuesto por Estuardo Cárdenas o Estuardo Adolfo Texas Cárdenas y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Se modifica el numeral II) de la parte resolutiva de dicho fallo, en el sentido de que se impone al abogado patrocinante, Marco Antonio Núñez Ramírez, multa de un mil quetzales
modifica el numeral II) de la parte resolutiva de dicho fallo, en el sentido de que se impone al abogado patrocinante, Marco Antonio Núñez Ramírez, multa de un mil quetzales la que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente remitido.