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Amparos_1986-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1986-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1986-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1986-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil seis.

En apelación se examina la sentencia de diez de agosto de dos mil cinco, dictada por Sala Segunda de la Corte de Apelacio nes del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Rolando Daniel Hernández Jeréz, contra la Directora del Sistema Penitenciario. El solicitante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B”, el once de agosto de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: en su calidad de abogado legalmente identificado, le fue vedado su derecho de ingresar a las instalaciones del Centro de Orientación Femenina “COF”, por parte de la Directora de turno del Sistema Penitenciario, situación que se ha dado en varias oportunidades. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al trabajo, libertad de acción y libertad de locomoción.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume así: a) en su calidad de abogado, es obligatoria la relación con clientes que requieren de sus servicios profesionales y su visita a distintos centros de condena, entre otros, al Cent ro de Orientación Femenina “COF”; sin embargo, al asistir a las instalaciones de dicho centro, como abogado legalmente identificado, se le vedó el ingreso al mismo, informándosele que por instrucciones y una supuesta orden emanada de la Dirección del Siste ma

Orientación Femenina “COF”; sin embargo, al asistir a las instalaciones de dicho centro, como abogado legalmente identificado, se le vedó el ingreso al mismo, informándosele que por instrucciones y una supuesta orden emanada de la Dirección del Siste ma Penitenciario -autoridad impugnada -, no podía ingresar sin que antes fuera objeto de registro de su persona; dicha situación se dio en varias oportunidades; b) ante tal ilegalidad, solicitó que se le informara respecto de la orden, si era en forma escri ta y cual era su fundamento legal, no dándosele una respuesta satisfactoria, por lo que considera que dicha actuación de la autoridad impugnada, se ha hecho con abuso de poder y en forma arbitraria que violenta flagrantemente sus derechos garantizados en l a Constitución Política de la República de Guatemala, dejándolo en estado de indefensión al vedársele la oportunidad de realizar sus actividades laborales en su calidad de profesional. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 26 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría de los Derechos Humanos, Directora y Subdirectora del Centro de Orientación Femenina “COF”. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó: a) según informe del Guardia

Humanos, Directora y Subdirectora del Centro de Orientación Femenina “COF”. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó: a) según informe del Guardia de Turno del Sistema Penitenciario, el cuatro de agosto de dos mil cuatro, a las dieciocho horas, se presentó el abogado Rolando Daniel Hernández Jeréz, indicando que visi taría a la interna Fernanda Alarcón -accionante-, pero, al momento en que se le iba a realizar el registro personal, dicha persona se molestó, arrebatándole a éste el carnet que lo identifica como colegiado, resistiéndose a ser registrado, indicando que él no era ningún delincuente y optó por retirarse de dicho Centro. No está por demás informar que, la actitud del postulante ha sido reincidente y que siempre pretende humillar al personal que se encuentra en servicio en la Guardia de Prevención de ese Centr o Penal yExpediente 1986-2005 2

amenazándolos por tener influencia en el Ministerio de Gobernación; además, se informó que el abogado -ahora postulanteno llega a realizar diligencias oficiales sino personales, toda vez que le entrega mercadería a la interna Fernanda Lucía Alarcón Párraga, de la cual él no permite que le sea registrada; por lo que por la actuación negativa al registro por parte del abogado referido, posiblemente esté comercializando con objetos prohibidos que no deben ingresar al Centro de detención. Se tiene entendido que el accionante ya ha tenido problemas de igual naturaleza en otros Centros de detención por su actitud prepotente y en varias oportunidades se ha presentado en horas de la noche, más de las veinte horas y, finalmente, se tiene entendido que, e l abogado también se ha presentado

tenido problemas de igual naturaleza en otros Centros de detención por su actitud prepotente y en varias oportunidades se ha presentado en horas de la noche, más de las veinte horas y, finalmente, se tiene entendido que, e l abogado también se ha presentado al Centro Preventivo para Mujeres Santa Teresa, en horas de la noche, donde ha solicitado la presencia de dos reclusas de alta seguridad él insistió en verlas juntas, situación que se considera falta de ética, pues las mi smas se encuentran ligadas en distintos procesos; por lo que el abogado Rolando Daniel Hernández Jeréz, ha manifestado una conducta incorrecta, faltando a la ética, honor y prestigio de su profesión. D) Pruebas: a) fotocopias de: acta de nombramiento de toma de posesión dieciocho – dos mil cuatro (182004), de uno de julio de dos mil cuatro de Emma Patricia Guillermo de León de Chea, en su calidad de Directora del Sistema Penitenciario -autoridad impugnada-; oficios enviados a la Directora General del Siste ma Penitenciario, relacionados con la situación del postulante; denuncia presentada ante el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, contra el abogado Rolando Daniel Hernández Jerez. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Sala Co nstituida en Tribunal de Amparo, al analizar las constancias procesales y especialmente el informe circunstanciado de fecha cuatro de febrero del año dos mil cinco, en el cual constan los siguientes documentos: a) Oficio de fecha cinco de agosto del dos mi l cuatro; b) Oficio de fecha veinte de octubre del dos mil cuatro; c) Denuncia presentada ante el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por la Directora del Sistema Penitenciario en contra del amparista, quién (sic) considera,

cuatro; c) Denuncia presentada ante el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por la Directora del Sistema Penitenciario en contra del amparista, quién (sic) considera, que no se incurrió por parte de la autoridad recurrida en violación a derecho constitucional alguno que haya afectado al amparista, ya que consta en el proceso que él no se ha constituido a dicho centro como abogado defensor de algunas de las reclusas sino con el objeto de realizar actividades mercantiles, por lo que se evidencia que no existe violación a los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, ya que el accionante no probó que sus derechos hayan sido violados en forma personal y directa como abogado. Asimismo, el amparista manifiesta violado su derecho de libertad de acción regulado en el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligado a aca tar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma:” Sin embargo, los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no son concebidos en forma absoluta; así el exceso de libertad, no es libertad pues importa su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que a tal ejercicio tienen los demás. La doctrina del Derecho Constitucional afirma que los d erechos individuales son limitados en cuanto a su extensión, ya que ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en socieda d, en un régimen de

individuales son limitados en cuanto a su extensión, ya que ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en socieda d, en un régimen de interrelación. Para la procedencia del amparo, reiteradamente la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos, ha sustentado doctrina legal en el sentido de que uno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la protección constitucionalExpediente 1986-2005 3

que dicho medio de control conlleva, es necesario que el acto u omisión de autoridad contra el que se recurra, sea arbitrario o con abuso de poder lo cual no sucede en este caso. Esta Sala, después del análisis de las constancias procesales, considera que por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria el amparo no debe utilizarse como un medio de revisión de las actuaciones de las autoridades administrativas, especialmente cuando en el acto reclamado, de la Directora del Sistema Penitenciario, ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere. Del estudio de las actuaciones, se concluye que al haberse realizado el registro de persona del amparista y de la mercancía que pretende ingresar al Centro de Orientación Femenina (COF) con “FINES ALTRUISTAS” y que motiva la inconformidad del postulante, la autoridad recurrida no ha causado agravio alguno que reparar por la vía del amparo, porque la actuación de la autoridad recurrida en este caso la Directora del Sistema Penitenciario , se ha enmarcado dentro de la normativa que rige dichos actos, esto es el artículo 41 del Acuerdo Gubernativo 8 -79 de fecha treinta de julio

la Directora del Sistema Penitenciario , se ha enmarcado dentro de la normativa que rige dichos actos, esto es el artículo 41 del Acuerdo Gubernativo 8 -79 de fecha treinta de julio de mil novecientos setenta y nueve; por lo que se determina que las actuaciones de la autoridad recurrida, las ha realizado dentro de las atribuciones legalmente establecidas por la ley, por lo que la presente acción resulta improsperable desde todo punto de vista, debiéndose hacer la condena en costas e imponer la multa correspodiente...”. Y resolvió: “...A) Deniega por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo promovida por Rolando Daniel Hernández Jeréz en contra de la Directora del Sistema Penitenciario. B) Condena en costas al postulante del amparo, y como Abogado Director, le impone la multa d e un mil quetzales que deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante , no alegó. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, p or lo que solicita que se confirme el fallo apelado. C) La autoridad impugnada, indicó que el postulante ha faltado a la ética, el honor y prestigio como profesional del derecho. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación. D)

autoridad impugnada, indicó que el postulante ha faltado a la ética, el honor y prestigio como profesional del derecho. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación. D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, expresó que el fallo impugnado fue dictado de acuerdo con las disposiciones legales y la naturaleza del caso, en ese sentido, solicita que se confirme el mismo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEl postulante manifiesta que en su calidad de Abogado, es obligatoria la relación que debe de tener con clientes que se encuentran en los diferentes centros de reclusión ya sean preventivos o de condena; sin embargo en varias oportunidades, estando plenamente identificado en su calidad de abogado solicitó ingresar en las instalaciones delExpediente 1986-2005 4

Centro de Orientación Femenina “COF”, habiendo sido notificado que tenían instrucciones de que no podía ingresar si no era objeto de registro en su persona, hecho que considera violatorio a su calidad de profesional, y una arbitrariedad y abuso de parte de una supuesta orden emanada de la Dirección General del Sistema Penitenciario. -IIIDe lo expuesto por el postulante y del informe circunstanciado remitido por la

violatorio a su calidad de profesional, y una arbitrariedad y abuso de parte de una supuesta orden emanada de la Dirección General del Sistema Penitenciario. -IIIDe lo expuesto por el postulante y del informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada se establece lo siguiente: el amparista indica que no se le ha permitido ingresar al Centro de Orientación Femenina COF, si no era objeto de registro en su persona; asimismo indica que “...si uno va a dichos centros es en mi caso particular, con el animo (sic) altruista de contribuir con dicho precepto, ya que colaboro con las internas del centro para redimir sus penas con trabajo, pues contribuyo llevándoles mercaderías, a una de ellas, asimismo colaboro, siendo el intermediario entre una empresa que les proporciona trabajo para redimir sus penas, y a mi nombre emiten los cheques por el trabajo realizado, el cual, me tomo la molestia de cobrar y posteriormente entregárselos para que se los distribuyan en relación al trabajo realizado, actividad esta que le correspondería al Sistema penitenciario (sic)...”. La autoridad impugnada por su parte informó que se recibió informes de los guardias en el que indicaron: “...el día de hoy (4/ago/4) siendo las 18:00 horas se presentó a esta guardia de prevención el Abogado Rolando Daniel Hernández Jerez, número de colegiado 6445, quien dijo visitar a la i nterna Fernanda Alarcón, pero es el caso que cuando se le iba hacer el registro personal se molestó, arrebatándome de la mano el carnet (sic) que lo identifica como colegiado, quien dijo no dejarse registrar porque él no era ningún delincuente, y optó por retirarse del mismo....” Igualmente indica que según información solicitada por la

arrebatándome de la mano el carnet (sic) que lo identifica como colegiado, quien dijo no dejarse registrar porque él no era ningún delincuente, y optó por retirarse del mismo....” Igualmente indica que según información solicitada por la Dirección General del Sistema Penitenciario, el veintiséis de agosto del dos mil cuatro, el Director de Seguridad presentó informe en el que se establece: “...el Licenciado Hernández Jerez (sic) ha llegado en varias oportunidades a dos diferentes centros de detención con la misma actitud prepotente y en horas que la población ya está cerrada en los respectivos hogares o sectores, negándose a ser registrado ...”. (El resaltado no está en el original). Con base en los informes relacionados esta Corte establece que al postulante, no obstante acreditar su calidad de Abogado se le ha requerido registrarlo en su persona, lo cual efectivamente atenta en su calidad de profesional del derecho. No indica en dichos informes si se le solicitó ser registrado en virtud de que llevaba mercaderías para las reclusas o porque estaba efectuando una visita personal. Por lo que no estando acreditado que dichas visitas eran en forma personal no amer itaba el solicitarse registro de su persona. Con base en la anterior consideración, es procedente otorgar el presente amparo, a efecto de que si el postulante realiza una diligencia de carácter profesional, es decir en su calidad de defensor de las reclusa s, con la debida identificación de abogado colegiado no se le practique registro en su persona. No obstante lo considerado, por la propia manifestación del postulante, se establece que también acude a dichos Centros en forma personal (no en su calidad de a bogado defensor) a efecto de ayudar a las reclusas

propia manifestación del postulante, se establece que también acude a dichos Centros en forma personal (no en su calidad de a bogado defensor) a efecto de ayudar a las reclusas llevándoles mercaderías, por lo que en ese caso, no obstante ser abogado, si se considera conveniente los registros que establece el Centro para dicho efecto, en virtud de la mercadería que ingresa. -IVPor lo antes considerado, es procedente revocar la sentencia apelada, otorgando elExpediente 1986-2005 5

amparo solicitado, a efecto de restaurar en sus derechos al agraviado, sin condenar en costas a la autoridad reclamada, porque, a juicio de esta Corte, actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 37, 42, 47, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Revoca la sentencia venida en grado y, resolviendo conforme a derecho declara: a) Otorga amparo a Rolando Daniel Hernández Jeréz y le restablece en la situación jurídica afectada; b) deja sin efecto, en cuanto al postulante, la orden de que en su calidad de Abogado y Notario, debidamente identificado y para efectos eminentemente

situación jurídica afectada; b) deja sin efecto, en cuanto al postulante, la orden de que en su calidad de Abogado y Notario, debidamente identificado y para efectos eminentemente profesionales, es decir en su calidad de abogado defensor, sea registrado físicamente; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá emitir las órdenes a donde corresponda conforme a lo considerado en esta sentencia. II) No se condena en costas a l a autoridad impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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