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Amparos_1988-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1988-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1988-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1988-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de enero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil nueve, dictada por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por Nicolás García García contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Moisés Daniel Ixchajchal García.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de mayo de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, remitido posteriormente por razón de competencia a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de catorce de marzo de dos mil ocho dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual resolvió rechazar de plano la demanda planteada por Nicolás Gar cía García contra el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales. C) Violaciones que denuncia: al principio jurídico del debido proceso, al derecho a la vida, al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, al medio ambiente y equilibrio ecológico, i ndependencia del órgano jurisdiccional y potestad de juzgar y condiciones esenciales de la administración de justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del

de juzgar y condiciones esenciales de la administración de justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del Acto Reclamado: a) en la Delegación del Min isterio de Ambiente y Recursos Naturales del departamento de Totonicapán, se inició expediente administrativo relacionado con la problemática de contaminación ambiental y riesgos a la salud, provocado por el drenaje de los vecinos del paraje Xetinimit, Can tón Xantún del departamento de Totonicapán ; b) el diez de octubre de dos mil siete la Delegación identificada, dictó la providencia numero cero treinta y cinco – dos mil siete diagonal MARN diagonal DT diagonal HAR diagonal RADR (No. 035-2007/MARN/DT/THAR/RADR), por medio de la cual resolvió “…a) que los vecinos del Paraje Xetinimit, del Cantón Xantun, continúen realizando los desenfoques o descargas de sus aguas residuales domesticas a la red de drenaje construidos o existentes. “b)...queda totalmente pro hibido, que cualquiera de los vecinos rompa u obstruya el paso del drenaje de los demás y por lo tanto la persona o vecino que infrinja lo planteado será responsable directo de cualquier contaminación ambiental o epidemia que atente contra la salud de la p oblación del lugar y será sancionado de acuerdo a la ley…”; por medio de ese resolución se concluyó con el expediente administrativo; c) inconforme con tal decisión, interpuso recurso de revocatoria parcial contra los incisos a) y b) de las conclusiones de dicha providencia, argumentando que fue firmada por el Delegado del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de Totonicapán, Ingeniero

inconforme con tal decisión, interpuso recurso de revocatoria parcial contra los incisos a) y b) de las conclusiones de dicha providencia, argumentando que fue firmada por el Delegado del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de Totonicapán, Ingeniero Tomas Haroldo Arriola Rodas, es decir, un órgano administrativo subordinado al superior jerárquico, Ministro de Ambie nte y Recursos Naturales; d) en resolución de doce de noviembre de dos mil siete, el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, no admitió para su tramite el recurso planteado por no ser un medio de impugnación idóneo; e) contra lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo, el que en resolución de catorce de marzo de dos mil ocho, fue rechazado de plano por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D.2) Agravios que reprocha: considera que el actoExpediente 1988-2009 2

reclamado provoca las viola ciones denunciadas, por cuanto que la autoridad impugnada rechazó de plano la demanda planteada, aún cuando de conformidad con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurso de revocatoria procede en contra de resoluciones dictadas po r autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio, como en el presente caso, y no recurso de reposición como lo considera la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –autoridad impugnada-. D.3) Pretensión solicitó que se le otorgue amparo y se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los

impugnada-. D.3) Pretensión solicitó que se le otorgue amparo y se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 3, 12, 29, 97, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros inter esados: a) el Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación; y b) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. C) Antecedentes remitidos: a) expediente número D – cero dieciséis – dos mil siete, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Delegación del departamento de Totonicapán; y, b) expediente número cero siete – dos mil ocho (07-2008), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y huma nas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “... en el presente caso de las actuaciones procesales se desprende el hecho que la providencia contra la cual se planteó el recurso de revocatoria – providencia número cero treinta y cinco – dos mil siete/ MARN/ DT7

THAR7 RADR – fue emitida por el `Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Delegación de Totonicapán`, firmada por el Ingeniero Tomas Haroldo Arriola Rodas,

THAR7 RADR – fue emitida por el `Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Delegación de Totonicapán`, firmada por el Ingeniero Tomas Haroldo Arriola Rodas, Delegado Departamental, enlazando lo estipulado en el artículo previamente cit ado, en cuanto a que es una resolución dictada por autoridad administrativa que tiene superior jerárquico dentro del mismo ministerio – siendo este el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales-. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara concluye que en e l presente caso se dan situaciones fácticas que conllevan el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que la autoridad impugnada, al emitir el acto contra el cual se reclama en esta instancia constitucional, vulneró los derechos del debi do proceso, de defensa, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, por lo que deberá declararse con lugar la misma y hacer los pronunciamientos que en derecho correspondan, debiendo en consecuencia la autoridad impugnada dictar un nuevo fallo aco rde a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista …” Y resolvió: “...I) OTORGA en definitiva el amparo solicitado por Nicolás García García, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en conse cuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el auto de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente cero cero siete – dos mil ocho; b)restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo

anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetza les a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido la ejecutoria y los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legalesExpediente 1988-2009 3

correspondientes . II) No hay condena en costas. III) oport unamente, remítase a la Corte e Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese, certificado lo resuelto, devuélvase los an tecedentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente…”

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró las argumentaciones vertidas en el planteamiento del amparo.

Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación , tercero interesa do expresó que la sentencia impugnada, de conformidad con lo considerado y resuelto, es incongruente con lo estimado y solicitado por el Estado de Guatemala. Indicó que lo que el postulante pretende es que se revise la resolución reclamada, a lo que no se puede acceder, puesto

lo estimado y solicitado por el Estado de Guatemala. Indicó que lo que el postulante pretende es que se revise la resolución reclamada, a lo que no se puede acceder, puesto que el amparo no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales ordinarios y porque ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo. Solicito que se revoque la sentencia apelada y se hagan las demás declaraciones perti nentes. C) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, Delegación de Totonicapán, tercero interesado indicó que desde el inicio del proceso el medio de impugnación utilizado por el administrado, recurso de revocatoria parcial, no era nominado adecuadamen te, ni era un medio de impugnación que se pudiese utilizar en contra de una providencia –resolución de tramite-, al tenor de la normativa legal. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se deniegue el amparo promovido, por ser notoriamente frívolo e improcedente al tenor del asunto que origina el acto reclamado. D) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio su stentado por el tribunal de primer grado al haber otorgado el amparo de merito. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo. CONSIDERANDO - IPara la procedencia de la protección constitucional por medio del amparo, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige la observancia de presupuestos tales como la definitividad de la situación agraviante.

CONSIDERANDO - IPara la procedencia de la protección constitucional por medio del amparo, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige la observancia de presupuestos tales como la definitividad de la situación agraviante. Para la efectiva producción de la definitividad, la persona afectada debe intentar la reparación de sus agravios mediante todos los procedimientos y recursos idóneos previstos en la ley, con el objeto de que las violaciones constitucionales que advierta sean revisadas, ya sea por el mismo órgano que lo dictó o por otro de mayor jerarquía. Si la reparación se intentó por medio de una impugnación idónea, el resultado de esta es – según criterio jurisprudencial sentado por esta Corte – el acto definitivo y, por ende, aquél contra el que debe instarse el amparo, pues –de no ser así – se estaría obviando o descalificando la potestad decisoria de las autoridades que resolvieran los mecanismos de revisión y se subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria propia de esta garantía constitucional. - II -Expediente 1988-2009 4

En el caso de análisis, Nicolás García García acudió en amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de catorce de marzo de dos mil ocho, por medio de la cual resolvió rechazar de plano la demanda planteada por el amparista, contra el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales. Afirma que tal resolución le provoca las violaciones denunciadas, por cuanto que la a utoridad impugnada rechazó de plano la demanda planteada, aún cuando de

Naturales. Afirma que tal resolución le provoca las violaciones denunciadas, por cuanto que la a utoridad impugnada rechazó de plano la demanda planteada, aún cuando de conformidad con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurso de revocatoria procede en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio, como en el presente caso, y no recurso de reposición como lo considera la autoridad impugnada. -IIIDel análisis de los antecedentes del amparo se determina que efectivamente el acto al cual se reprocha los a gravios denunciados por el postulante, lo constituye la decisión de la Sala impugnada de rechazar in limine la referida demanda contencioso administrativa que promoviera aquél contra el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales. De conformidad con el artíc ulo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo “ Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas”; de ahí que lo que procedía, previamente a instar el amparo, era que el solicitante, contra el rechazo de la admisión a trámite de dicha demanda, interpusiera el recurso de reposición regulado en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de seis de enero y seis de noviembre, ambas de dos mil nueve, así como en las de diecinueve de agosto y veintitrés de septiembre, ambas de dos mil cuatro; expedientes mil quinientos ochenta y nueve – dos

ambas de dos mil nueve, así como en las de diecinueve de agosto y veintitrés de septiembre, ambas de dos mil cuatro; expedientes mil quinientos ochenta y nueve – dos mil ocho, un mil trescientos treinta y siete – dos mil nueve, novecientos noventa y cuatrodos mil cuatro y un mil quinientos cuatro - dos mil cuatro. Por esta razón, es decir, por no cumplirse el principio de definitividad al no haberse hecho uso del recurso idóneo establecido en la ley de la materia para intentar enervar los efectos agraviantes que el postulante resiente, resulta ineludible calificar al amparo de notoriamente improcedente; por ello, no se comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, en cuanto a otorgar el amparo, por lo que se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, revocar el fallo de primer grado y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde. -IVDe conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al Abogado que lo patrocina, lo cual justifica el pronunciamiento que al respecto se consigna en la parte resolutiva de este fallo. CITA DE LEYES Artículos citados 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 42, 43, 44, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1988-2009 5

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo impugnado; II) Emitiendo el pronunciamiento que corresponde: a) deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Nicolás García García contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) no se hace condena en costas al postulante, por no haber sujeto legitimado para su cobro; c) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, Moisés Daniel Ixchajchal García, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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