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Amparos_1994-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1994-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1994-2024 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1994-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municip alidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Jorge Fernando Quiñónez Penagos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La institución postulante actuó con el auxilio del mencionado mandatario y del abogado Nestor Alexander Moscoso Mérida. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de abril de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el dieciocho de abril de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de cas ación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra el fallo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por la entidad Bienes Servicios y Consultorías, Sociedad Anónima contra el referido ente edil. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva,

Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por la entidad Bienes Servicios y Consultorías, Sociedad Anónima contra el referido ente edil. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1) Producción delExpediente 1994-2024 Página 2 de 16

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acto reclamado: a) agotado el procedimiento administrativo respectivo, el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala confirmó el avalúo practicado sobre la finca cuarenta y dos mil sesenta y siete (42,067), folio ciento veintinueve (129) libro seiscientos cincuenta y uno (651) de Guatemala, propiedad de Bienes Servicios y Consultorías, Sociedad Anónima; b) por lo anterior, la sociedad mencionada planteó demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar en fallo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós ; c) contra esa decisión, la postulante interpuso recurso de c asación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles”, el que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés -acto reprochado-;

Inmuebles”, el que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés -acto reprochado-; d) tal decisión fue objetada por la Municipalidad mediante aclaración, recurso que fue declarado sin lugar en auto de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés . D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: a) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación errónea del precepto denunciado, pretendiendo que el avalúo directo implique que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, no obstante la norma no establece tal obligación; b) tanto la Sala como la autoridad reprochada reconocen y aceptan erróneamente que el acto de la valuación directa, consiste en que un valuador deba asistir personalmente a practicar la diligencia mencionada al sitio donde se encuentra el inmueble, no obstante, es preciso aclarar, que lo anterior no pudo realizarse, por renuencia de la entidad referida, la cual con su actitud negativa vedó que se llevará a cabo el avalúo físicoExpediente 1994-2024 Página 3 de 16

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en presencia de personeros municipales ; y c) en la sentencia emitida por la autoridad denunciada se le atribuye a la norma en cuestión un alcance y sentido que no tiene. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo requerido y,

autoridad denunciada se le atribuye a la norma en cuestión un alcance y sentido que no tiene. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo requerido y, como consecuenc ia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) , b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vi oladas: citó los artículos 2, 12, 29, 203, 204 y 253 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provi sional: no se otorgó. B) Tercero s interesad os: a) Bienes Servicios y Consultorías, Sociedad Anónima y b) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) expediente del recurso de casación número cero un mil dos - dos mil veintidós - cero c ero setecientos veintisiete (01002-2022-00727) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ; b) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno de enero de dos mil veintidós , dentro del proceso de esa naturaleza cero un mil doce - dos mil catorce - cero cero cero cero seis (01012-2014-00006), promovido por la entidad Bienes Servicios y

del proceso de esa naturaleza cero un mil doce - dos mil catorce - cero cero cero cero seis (01012-2014-00006), promovido por la entidad Bienes Servicios y Consultorías, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala; c) copia certificada de l a resolución COM - dos mil trescientos treinta y cuatro - dos mil trece (COM-2334-2013) emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala en el expediente mil cuatrocientos sesenta y cinco / dos mil nueve (1465/2009). Todos los documentos quedaron i ncorporados en formato digital alExpediente 1994-2024 Página 4 de 16

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expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala , postulante, reiteró lo indicado en el escrito originario de la presente acción. Solicitó que se otorgue la protección requerida.

B) Bienes Servicios y Consultorías, Sociedad Anónima , –tercera interesada– argumentó: a) el amparo no es una instancia revisora ; b) que la resolución objetada sea desfavorable a los intereses del solicitante, no configura un caso de procedencia de amparo, puesto que la solicitante tuvo a su alcance todos los recursos ordinarios establecidos por la ley ; c) no puede aplicarse analógicamente al artículo 30 del Código Tributario, lo regulado por el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; d) la Sala Sentenciadora no incurrió en

al artículo 30 del Código Tributario, lo regulado por el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; d) la Sala Sentenciadora no incurrió en interpretación errónea de la ley. Requirió se declare sin lugar la acción constitucional. C) La Procuraduría General de la Nación, – tercera interesada–, manifestó que el acto reclamado incurre en errores inexcusables que ameritan restitución por la vía del amparo. Pidió se otorgue en definitiva la protección solicitada. D) El Ministerio Público argumentó que: a) no se provocaron agravios de relevancia constitucional y en consecuenc ia no se transgrede a la accionante los derechos denunciados; b) la autoridad increpada fundamentó su decisión. Requirió que se deniegue la acción promovida. E) La autoridad denunciada no alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, laExpediente 1994-2024 Página 5 de 16

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Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando desestima un recurso de casación con base en un adecuado análisis del submotivo de fondo de interpretación errónea de la ley, realizado en ejercicio de la función que legalmente le ha sido encomendada. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentenc ia dictada por esa autoridad el dieciocho de abril de dos mil veintitrés , por medio de la cual

-IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentenc ia dictada por esa autoridad el dieciocho de abril de dos mil veintitrés , por medio de la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó contra el f allo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentr o del proceso de esa naturaleza que promovió en su contra Bienes Servicios y Consultorías, Sociedad Anónima. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los princi pios del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIILa amparista denuncia que el acto reclamado le provoca los siguientes agravios: a) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación errónea del precepto denunciado, pretendiendo que el avalúo directo implique que el valuador deba acudir al inmueble al practicar el avalúo, no obstante la norma no establece tal obligación; b) tanto la Sala como la autoridad reprochada reconocen y aceptan erróneamente que el acto de la valuación directa, consiste en que un valuador debe acudir personalmente a realizar laExpediente 1994-2024 Página 6 de 16

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diligencia mencionada al sitio en donde se encuentra el inmueble, no obstante, es

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diligencia mencionada al sitio en donde se encuentra el inmueble, no obstante, es preciso aclarar, que lo anterior no pudo realizarse, por renuencia de la autoridad referida, la cual con su actitud negativa vedó que se llevara a cabo el avalúo físico en presencia de personer os municipales; y c) en la sentencia emitida por la autoridad denunciada se le atribuye a la norma en cuestión un alcance y sentido que no tiene. Inicialmente, resulta pertinente traer a colación la doctrina emanada de este Tribunal respecto a que: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. (Criterio sostenido en sentencias de dos y dieciséis de mayo y veinticinco de junio, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 74002023, 48982023 y 7727-2023, respectivamente). Con relación al agravio denunciado en la literal a) esta Corte advierte que no existe conexidad entre este y el acto reclamado, porque está dirigido a denunciar la supuesta interpretación errónea que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo efectuó del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre

no existe conexidad entre este y el acto reclamado, porque está dirigido a denunciar la supuesta interpretación errónea que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo efectuó del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y no respecto de lo analizado por la autoridad cuestionada en aquel acto, por lo que es improcedente. En cuanto a los agravios referidos en las literales b) y c) e s menester traer a colación la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, referente a que la interpretación errónea de la ley se configura cuando la SalaExpediente 1994-2024 Página 7 de 16

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sentenciadora aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a esta un sentido y alcance que no le corresponde. De esa cuenta, es improcedente el subcaso relacionado, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tergiversa lo dispuesto en la norma denunciada. Por otra parte, se estima pertinente traer a colación lo que preceptúa el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles - artículo reprochado que dispone: “(…) El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)”.

caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)”. En torno a esa norma, esta Corte ha sostenido jurisprudencialmente que: “no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, por lo que remite tal procedi miento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse ‘conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal’ , por lo que [es] obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, a fin de que se refleje el valor base de los bienes inmuebles (en el cual se incluye la verificación in situ), criterio que resulta más garantista para el administrado”. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por este Tribunal, específicamente: a) en lo que concierne al procedimiento que prevé el Manual de Valuación Inmobiliaria, y b) en lo que atañe a la verificación in situ en sentenciasExpediente 1994-2024 Página 8 de 16

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de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, tres y nueve de abril ambas de dos mil veinticuatro, dictad as dentro de los expedientes 69162023, 4060-2023 y 4687-2023, respectivamente.

de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, tres y nueve de abril ambas de dos mil veinticuatro, dictad as dentro de los expedientes 69162023, 4060-2023 y 4687-2023, respectivamente. Asimismo, se ha señalado que el avalúo directo que practique o apruebe la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas o, en su caso, de la municipalidad respectiva, conforme al Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado mediante Acuerdo Ministerial 212005 del Ministerio de Finanzas Públicas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre de dos mil cinco, debe practicarse mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Este supuesto se refiere al caso típico en el que la municipalidad, de oficio, procede a realizar el avalúo del bien inmueble -objeto del impuesto- , determinando su valor real y procediendo, en consecuencia, a actualizar s u registro fiscal (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, tres y nueve de abril ambas de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 69162023, 4060-2023 y 4687-2023, respectivamente). -IVPor otra parte, del examen de los antecedentes remitidos se establecen los siguientes hechos: A) Bienes Servicios y Consultorías, Sociedad Anónima planteó demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar en fallo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós,

A) Bienes Servicios y Consultorías, Sociedad Anónima planteó demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar en fallo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, argumentando el tribunal: “…la resolución cuestionada, está fundada en base a lo que dispone el artículo 5, numeral dos, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que dentro de otras cosas expone: ‘...que una de las posibilidadesExpediente 1994-2024 Página 9 de 16

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para actualizar el valor fiscal de un inmueble es el avalúo directo que se practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad, teniendo como base, las mismas de la recaudación tributaria que el Congreso de la República ha determinado...’ Sin embargo, no consta que el avalúo se haya realizado en presencia del propietario o Representante Legal de la entidad BIENES, SERVICIOS Y CONSULTORIAS, SOCIEDAD ANONIMA, violando con ello el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política. En tal sentido y tomando en consideración, lo sucedido en sede administrativa y al no existir un acuerdo entre las partes y evidenciarse que existe una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa de la contribuyente (…) El principio de legalidad en materia impositiva lo regula el artículo 239 de la Constitución Política de la República, en el cual, al final dice: ‘Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversan las normas

legalidad en materia impositiva lo regula el artículo 239 de la Constitución Política de la República, en el cual, al final dice: ‘Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversan las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo...’ Además, dentro del ordenamiento tributario resaltan dos principios más, los cuales son el ‘principio de justicia’ y el ‘principio de equidad’, mencionados en el artículo 243 constitucional. Fijadas las conceptualizaciones anteriores y tomando en cuenta que en el presente caso, no consta en el expediente administrativo que a la parte demandante, se le hubiera notificado sobre el día y hora para la práctica del avalúo fiscal, para que ella pudiera estar presente o designar a persona idónea que mostrara el inmueble y en base a la inspección ocular y así determinar el valor de la construcción y del terreno, lo cual no se realizó, estableciéndose irregularidades en la práctica del avalúo que violenta derechos constituciones inherentes a la parte actora, por lo que el Tribunal se pronuncia porque se practique una valuación directa y en presencia de la interesada, ya que laExpediente 1994-2024 Página 10 de 16

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autoridad administrativa no puede sustraerse de cumplir con la ley, pues lo anteriormente indicado no puede ser variado a través de disposiciones inferiores a la ley ordinaria y menos a las garantías establecidas en la Constitución Política de la República. Con fundamento en lo antes manif estado, el Tribunal al haber establecido irregularidades en el procedimiento de la práctica del avalúo

a la ley ordinaria y menos a las garantías establecidas en la Constitución Política de la República. Con fundamento en lo antes manif estado, el Tribunal al haber establecido irregularidades en el procedimiento de la práctica del avalúo supuestamente ‘Directo’, dispone que las actuaciones realizadas por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Únic o Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble (…) deben quedar sin efecto, al haberse establecido que se violaron garantías constitucionales de la recurrente…” (Páginas electrónicas de la pieza de antecedentes 38-40). B) Contra esa decisión, la Municipalidad postulante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “ Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles”. C) Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés - acto objetado-, al proceder al análisis del subcaso, indicó: “Esta Cámara, para realizar el estudio correspondiente, considera indispensable tener presente el contenido del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: ‘... Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina (…) ‘2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal...’. De lo anterior

municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal...’. De lo anterior se advierte que el artículo nos remite al manual de avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de FinanzasExpediente 1994-2024 Página 11 de 16

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Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de septiembre de dos mil cinco. En ese sentido, el Manual de Valuación Inmobiliaria, regula al respecto: ‘... PROCESO DE VALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES URBANOS (...) 5.2 Metodología general Se presenta a continuación la descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario (...) para determinar el valor base del terreno, se definen áreas homogéneas donde se puedan establecer los valores unitarios de forma general, se explica en este manual de procedimientos para elaboración de zonas homogéneas, lo correspondiente a la parte operativa necesaria para su elaboración tal como: Recorridos (...) Procedimientos para investigación (...) Avalúos de prueba 5.3 Zonas Homogéneas Físicas La definición de las zonas homogéneas físicas existentes es el resultado de un trabajo de investigación de campo (...) Recorridos: La información anterior correspondiente a

investigación (...) Avalúos de prueba 5.3 Zonas Homogéneas Físicas La definición de las zonas homogéneas físicas existentes es el resultado de un trabajo de investigación de campo (...) Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía (sic)...’. En ese orden de ideas, cabe expresar que si bien el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas yExpediente 1994-2024 Página 12 de 16

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económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado. Por lo tanto, el argumento de la casacionista de que no es necesario acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objeto de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en

necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era l a actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, para la determinación de la zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, se establece que la Sala le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en consecuencia, el submotivo denunciado es improcedente y el recurso de casación, debe ser desestimado”. (Páginas electrónicas pieza de amparo 178-180). El resaltado es propio de esta Corte. Conforme la doctrina legal citada en el considerando que precede y el análisis de las constancias procesales, al examinar conjuntamente los agravios denunciados, este Tribunal advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil actuó en el ejercicio de sus facultades legales al desestimar el submotivo de interpretación errónea de la ley. Ello porque la citada autoridad al estudiar el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (norma objetada) y el Manual de Valuación Inmobiliaria elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas - alExpediente 1994-2024 Página 13 de 16

objetada) y el Manual de Valuación Inmobiliaria elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas - alExpediente 1994-2024 Página 13 de 16

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cual hace referencia la disposición aludida-, concluyó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en los vicios denunciados en el subcaso invocado, pues la inspección ocular o inv estigación de campo es una etapa necesaria que debe llevarse a cabo para efectuar el avalúo directo del bien inmueble -de forma certera y así actualizar la matrícula fiscal -. Además, la verificación in situ del inmueble resguarda los derechos del contribuyente, ya que la actualización del valor fiscal del inmueble, tiene por objeto determinar la base imponible del impuesto único sobre inmuebles. De ahí que, tal como lo estimó el Tribunal de Casación, la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo cuestionado, por lo que los argumentos de la accionante son notoriamente improcedentes. Aquí es dable aclarar a la postulante que en el subcaso invocado denunció únicamente, el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, razón por la cual, la autoridad reprochada no estaba obligada a examinar el resto de procedimientos que incluye esa norma para determinar el valor de un inmueble, tales como el auto avalúo presentado por los contribuyentes, avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; y, por nuevos valores consignados en el aviso

valor de un inmueble, tales como el auto avalúo presentado por los contribuyentes, avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; y, por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Adicionalmente, se advierte el desacuerdo de la postulante con lo resuelto en el acto reclamado y la utilización del amparo como medio de impugnación, no obstante que conforme doctrina de esta Corte, tal garantía no constituye un recurso ordinario más que pueda hacerse valer contra las inconformidades que seExpediente 1994-2024 Página 14 de 16

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susciten en el trámite de los procesos judiciales, sino constituye un procedimiento extraordinario idóneo cuando de aquella actividad se resiente una posible amenaza o vulneración a derechos fundamentales. Por lo expuesto, no se aprecia la existencia de los agravios denunciados por la postulante que vulneren los derechos y principios que estima lesionados, pues la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cumplió con su obligación de emitir una sentencia apegada a Derecho, razón por la cual, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe denegarse, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa

-VDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. En el presente caso, esta Corte estima pertinente no condenar en costas a la Municipalidad postulante por presumirse buena fe en su actuar , ni imponer multa

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