Amparos_1997-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1997-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1997-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1997-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de diciembre del dos mil cinco, dictada por el Juzgado S éptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Luis Fernando Leal Toledo, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Alegría Toruño.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de junio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que declaró con lugar el reclamo presentado por Empresa Eléctrica de Guatem ala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas nueve – dos mil tres (9 -2003), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) participa en el Sistema Nacional Interconectado de Energía Eléctrica, al ser propietaria de un Ingenio Cogenerador; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución de
en el Sistema Nacional Interconectado de Energía Eléctrica, al ser propietaria de un Ingenio Cogenerador; b) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco -acto reclamado-, en el expediente GAJ – quince – dos mil cuatro, por la que declaró con lugar un reclamo presentado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del Informe de Transacciones Económicas número nueve – dos mil tre s (9-2003), y ordenó al Administrador del Mercado Mayorista modificar dicho informe en lo atinente a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada, los cuales corresponden a los ingenios cogeneradores de conformidad con la ley. Considera que la decis ión asumida en el acto reclamado es lesiva de los derechos que le garantiza el artículo 12 constitucional, pues en el procedimiento administrativo en el que se dictó dicho acto no fue citada ni oída, no obstante lo cual se le condenó al pago del sobrecosto de generación forzada en la forma indicada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) L ey violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada
República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución contra la que se promovió amparo, es una resolución final de un procedimiento tramitado conforme el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número do ce, cuyo trámite se lleva inicialmente ante el Administrador del Mercado Mayorista, y al no existir un acuerdo entre éste y un participante de dicho Mercado, el asunto se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que resuelve la co ntroversia de manera definitiva; b) al recibir las actuaciones del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión NacionalExpediente 1997-2006 2
de Energía Eléctrica únicamente confiere audiencia al reclamante; y al concluir tal procedimiento, en caso de ser admitido el recla mo, la Comisión antes citada ordena al Administrador del Mercado Mayorista la práctica de una reliquidación, que, una vez efectuada, es de la que se da audiencia a todos los participantes del Mercado Mayorista que pudieran resultar afectados con lo resuelto. D) Prueba: a) fotocopias simples: i) de la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GAJ – quince – dos mil cuatro (GAJ-15-2004); ii) de la resolución de veintisiete de may o de dos mil cinco, por la que la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica en el expediente GAJ – quince – dos mil cuatro (GAJ-15-2004); ii) de la resolución de veintisiete de may o de dos mil cinco, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante de amparo; iii) de la constancia extendida por el Gerente General del Administrador del Mercado Mayorista el ocho de junio de dos mil cinco y del boletín de prensa cuatro – cero cinco, emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en los que consta que la postulante es un ingenio cogenerador; iv) del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la postulante y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Del estudio del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtu d que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas <sic> que emite el Administrador del Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expe diente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente
Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expe diente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas del mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento, se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de acuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente . Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Asimismo se establece que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de que suspenda en forma definitiva la resolución de fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente GAJ guión quince guión dos mil cuatro (GAJ-15-2005) <sic> no cumplió con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso; En el presente caso la resolución que según el postulante le causa agravio a su representada es susceptible de reclamo cuando le sea
judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso; En el presente caso la resolución que según el postulante le causa agravio a su representada es susceptible de reclamo cuando le sea notificado por el Administrador del Mercado Mayorista…” Y resolvió: “I. Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, a través de su Gerente y Representante Legal Luis Fernando Leal Toledo, y enExpediente 1997-2006 3
consecuencia se revoca el amparo provisional decretado en el numeral romanos ocho de la resolución de fecha dieciséis de junio del año dos mil cinco, librándose para el efecto el oficio correspondiente; II) Se impone a los abogados Directores y Procuradores de la entidad postulante, Licenciados Rodolfo Alegría Toruño y Francisco Chávez Bos que, la multa de un mil quetzales, cada uno, la que deberán hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo...”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en primera instancia y alegó no estar de acuerdo con la sentencia apelada, porque no existe falta de definitividad, ya que concurre el caso de excepción referente a que “el particular no ha sido emplazado legalmente en un
A) La amparista reiteró lo expuesto en primera instancia y alegó no estar de acuerdo con la sentencia apelada, porque no existe falta de definitividad, ya que concurre el caso de excepción referente a que “el particular no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento”; además, no puede exigírsele el agotamiento de recursos cuando el mismo no está previsto en la ley que norma el acto reclamado. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos contenidos en su informe circunstanciado y solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, expuso que el amparo es improcedente porque la postulante debió reclamar contra la resolución que rechazó el recurso de revoc atoria y no contra el procedimiento que llevó a cabo la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo cual evidencia que el amparo es extemporáneo. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. D) El Ministerio Público expresó: a) el amparo debe ser denegado p orque la autoridad recurrida al dictar el acto reclamado actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme el procedimiento aplicable en los casos en que exista reclamo contra transacciones económicas emitidas por el Administrador del Mercado Mayorist a; b) asimismo, el amparo resulta prematuro, porque según el procedimiento administrativo correspondiente, es hasta que el Administrador del Mercado Mayorista efectúe la notificación de la reliquidación, que la postulante puede plantear los recursos
asimismo, el amparo resulta prematuro, porque según el procedimiento administrativo correspondiente, es hasta que el Administrador del Mercado Mayorista efectúe la notificación de la reliquidación, que la postulante puede plantear los recursos administrativos y judiciales correspondientes. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO - ILa interpretación de las normas de la Constitución -que incluye la de observancia de los derechos y determinación de viabilidad de las garantías establecidas en ellay de otras leyes, contenida en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, conlleva un criterio interpretativo que constituye doctrina legal, de observancia obligatoria, cuando existan tres fallos contestes de esta Corte. - IILa entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, promovió amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, reclamando contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de declarar con lugar un reclamo formulado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas nueve – dos mil tres (9 -2003) emitido por el Administrador del Mercado Mayorista y le ordenó, a este último, modificar dicho informe en lo atinente a la asignación de sobrecostos por generaciónExpediente 1997-2006 4
forzada, que puedan corresponderles al o a los ingenios cogeneradores, como participantes productores del Mercado Mayorista. Estima la amparista que al asumirse tal decisión, se le colocó en estado de indefensión, porque fue condenada al pago del sobrecosto por generación forzada, dentro de un procedimiento en el que no se le citó ni se le oyó, vulnerando con dicho proceder la
indefensión, porque fue condenada al pago del sobrecosto por generación forzada, dentro de un procedimiento en el que no se le citó ni se le oyó, vulnerando con dicho proceder la garantía establecida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. - IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución contra la que se promueve amparo, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por inconformidad presentada por la Empresa Eléctrica de Guat emala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas nueve – dos mil tres (9 -2003) relativo a la asignación de sobrecostos por generación forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento ibid, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía El éctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y
Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía El éctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que úni camente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho
la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayoris taExpediente 1997-2006 5
[que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declaratoria de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVMercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución que fue objetada mediante amparo por parte de Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, es una resolución que pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas nueve – dos mil tres (9 -2003) relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada. Si bien en esta última resolución hace referencia a ingenios cogeneradores, tal resolución no podría causar afectación de derechos de la amparista, sino lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista -entre los que se encuentra la postulante -, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impu gnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. Para el efecto, cabe precisar que el criterio antes vertido encuentra sustento en la doctrina legal de esta Corte, habiendo resuelto en igual sentido al dictar las sentencias de once de mayo, trece y catorce de junio, todas de dos mil seis (Expedientes 116-2006, 1052-2006 y 969-2006, respectivamente), por citar únicamente tres casos.
sentido al dictar las sentencias de once de mayo, trece y catorce de junio, todas de dos mil seis (Expedientes 116-2006, 1052-2006 y 969-2006, respectivamente), por citar únicamente tres casos. Por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefen sión ni violaciones del debido proceso denunciadas por la postulante de amparo, por lo que se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado, con la modificación de precisar lo relativo a la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada, con la modificación de precisar que sólo se impone multa de mil quetzales al Abogado Rodolfo Alegría Toruño, por haber sido el único quien firmó el escrito de interposi ción de amparo.
- Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 1997-2006 6