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Amparos_1998-2005_Civil -Diligencias de titulacion supletoria

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1998-2005_Civil -Diligencias de titulacion supletoria
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1998-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1998-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia, de diecinueve de agosto de dos mil cinto dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por la Asociación Religiosa Permanente de Mejoramiento y Mantenimiento Iglesia San Juan Bautista contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Cynthía Mariela Salazar Muñoz.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en e l Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango el veintitrés de febrero de dos mil cinco, por excusa se remitió al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chi maltenango. B) Acto reclamado: Acuerdo contenido en acta número siete guión dos mil cinco, celebrada en sesión pública ordinaria por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango, el día dos de febrero de d os mil cinco a las dieciséis horas en punto, registrada bajo número siete guión dos mil cinco, folio trescientos noventa y cuatro al cuatrocientos, del libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo

registrada bajo número siete guión dos mil cinco, folio trescientos noventa y cuatro al cuatrocientos, del libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal, acto por medio del cual d esconoce a la entidad denominada Asociación Religiosa Permanente de Mejoramiento y Mantenimiento Iglesia San Juan Bautista identificada con las siglas ASOPERSAM. C) Violación que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso, de asociación, sujeción a l a ley, jurisdicción específica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio de San Juan Comalapa, del departamento de Chimaltenango, en Acta número once guión dos mil dos, folios setenta y cuatro y setenta y cinco, del libro uno de inscripciones de personas jurídicas y representación legal del referido registro, estando debidamente inscritos sus representantes en los libros auxiliares correspondientes; b) posterior a s u i nscripción promovió diligencias voluntarias de titulación supletoria de un terreno que posee, el cual se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, a lo cual se opuso la autoridad impugnada , argumentando que era propietaria de parte, del inmueble que se pretende titular; c) en virtud de ser amenazados en varias oportunidades, por parte de la autoridad objetada de adueñarse del atrio de la iglesia, y tener la obligación de abrir otra puerta d e ingreso por detrás del templo, promovió juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia, seguido ante el Juzgado indicado; d)

obligación de abrir otra puerta d e ingreso por detrás del templo, promovió juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia, seguido ante el Juzgado indicado; d) como represalia, la autoridad reclamada, le remitió un oficio en el cual hace de su conocimiento el acto impugn ado, por medio del cual acordó desconocerla, con el argumento de que no se encontraba inscrita en el Registro Civil, pues en el libro uno de inscripciones jurídicas y representante legal, en sus folios setenta y cuatro, y setenta y cinco, además del acta numero once guión dos mil dos, no corresponden a la inscripción de la postulante. Estima que se violan sus derechos pues para que se le desconozca como asociación, deberá iniciarse un proceso ordinario de nulidad en el cual debe otorgársele la oportunidad de defenderse, y no como lo hizo la autoridad objetada, siendo el JuezExpediente 1998-2005 2

competente quien decidiría si procede o no, denotándose la arbitrariedad y abuso que comete el ente demandado. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recurso: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 34, 154, 203, 212 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 375 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la

República de Guatemala y 375 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado no hubo, remitiéndose únicamente certificación del acta número siete guión dos mil cinco, suscrita en sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, el dos de febrero de dos mil cinco. D) Prueba: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró “...Este Juzgado, constituido en Tribunal de Amparo, luego de haber hecho el análisis del presente expediente de Amparo, de los hechos expuestos por las partes, de las pruebas y demás actuaciones, así como de las circunstancias que formal, real y objetiva mente resultan pertinentes, y hecho el análisis el fundamento de derecho aplicable, llega las siguientes conclusiones: A) Manifiesta la entidad postulante que se violó la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, LA POTESTAD DE JUZGAR DEL ORGANISMO JUDICIAL, LA JURISDIC CIÓN ESPECÍFICA DE LOS TRIBUNALES y LA INDEPENDENCIA JUDICIAL, porque el Acta número siete guión dos mil cinco que corresponde al impugnado, sobre ésta se determinó la nulidad de una inscripción registral y su cancelación, lo cual no era viable y que sí pr ocedía tal acto pero a través del debido proceso y debe ser una declaración emitida por un juzgador, tal como lo sostiene la Corte de Constitucionalidad en las sentencias que mencionó. Además porque el único con el poder de disponer sobre cuestiones refere ntes a un registro público es un tribunal. Así

proceso y debe ser una declaración emitida por un juzgador, tal como lo sostiene la Corte de Constitucionalidad en las sentencias que mencionó. Además porque el único con el poder de disponer sobre cuestiones refere ntes a un registro público es un tribunal. Así mismo argumenta que el Concejo Municipal, refiriéndose a la autoridad impugnada, sostiene que la Certificación que el propio Registrador Civil extendió del acta número once guión dos mil dos, folio setenta y c uatro y setenta y cinco, del libro uno de inscripción de personas jurídicas y representación legal, no es verídica ni es legal ni tiene validez, atenta contra la independencia judicial el que un Concejo municipal le ordene al propio tribunal no aceptar tal documento. El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado...La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la Administración de Justicia. E ste Juzgado, constituido en Tribunal de Amparo estima que al haber acordado el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Comalapa de este departamento, desconocer mediante acta siete guión dos mil cinco de la sesión celebrada el miércoles dos de fe brero del año en curso, a la entidad postulante como Asociación, dicho Concejo actuó excediéndose de sus funciones, ya que para desconocer a una persona jurídica, debe realizarse el trámite

curso, a la entidad postulante como Asociación, dicho Concejo actuó excediéndose de sus funciones, ya que para desconocer a una persona jurídica, debe realizarse el trámite correspondiente ante juez competente, tal como lo establece 371 (s ic) del Código Civil, al estipular: “si la inscripción no se hubiere hecho (se refiere también a inscripción de personas jurídicas) o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible o faltaren las hojas en que se pueda suponer qu e se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas. De esa cuenta, el ConcejoExpediente 1998-2005 3

Municipal debió realizar las gestiones judicial es pertinentes ante el órgano jurisdiccional competente para desconocer a dicha asociación, facultad que le está encomendada a un Juez, respetando el debido proceso y no al Concejo Municipal, por lo que la suscrita estima que existe violación el Derecho (s ic) Constitucional de Independencia del Organismo Judicial y Potestad de Juzgar, contenido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haber realizado el Concejo Municipal un acto que no estaba dentro de sus facultades s ino es un acto cuyo conocimiento debió someterse a la administración de los órganos jurisdiccionales competentes. B) La entidad postulante manifiesta que se violó EL DEBIDO PROCESO, JUICIO PREVIO Y DERECHO DE DEFENSA porque el Concejo Municipal de San Juan Comalapa de este departamento debió enderezar un juicio ordinario de nulidad en contra de la entidad postulante ante Juez

porque el Concejo Municipal de San Juan Comalapa de este departamento debió enderezar un juicio ordinario de nulidad en contra de la entidad postulante ante Juez competente, si éste estaba interesado en que dicha Asociación dejara de existir, ya que solamente mediante sentencia debidamente ejec utoriada puede disponerse sobre la nulidad de una inscripción registral y que es un insulto al Debido Proceso suplir el procedimiento legal por un acta. Que la decisión de la autoridad recurrida de dejar sin efecto la inscripción de reconocimiento de la en tidad postulante fue contraria a la ley, ya que en ningún momento se les concedió el contradictorio, que el acta no goza de imparcialidad, que en ningún momento se verificó emplazamiento alguno, dejando a la entidad postulante en total indefensión y que el único medio para defenderse era a través de un proceso, entre argumentos. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privad o de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos o que no estén preestablecidos legalme nte“. Por su parte, la Corte de Constitucionalidad al desarrollar esta norma constitucional es del criterio que “los derechos de Audiencia y Debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la Ley de Fundamental, (sic) al provenir (sic) de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecte derecho de una persona.

Debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la Ley de Fundamental, (sic) al provenir (sic) de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecte derecho de una persona. Tiene mayor relevancia y características en los procesos judiciales, es cierto, pero su aplicación es imperat iva en todo tipo de procedimientos, aún ante la Administración Pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de actuación, media vez, por acto de poder público se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, d e ofrecer y producir medios de prueba, y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley, su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. En caso semejante, refiriéndose a la garantía constitucional de audiencia, esta Corte (sic) ha expresado que se trata de cada uno de los procedimientos que la ley de diversa índole ha previsto, de satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el ínter procesal, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad debe decir...” (expediente 272-200), sentencia de fecha seis de julio de dos mil). Este Juzgado, constituido en Tribunal de Amparo estima que la entidad impugnada, al desconocer a la entidad postulante, si seguir el proceso legalmente establecido, violó el Debido Proceso, el cual lleva inmerso el Derecho de Defensa y Juicio Previo, pues la entidad postulante, como

entidad postulante, si seguir el proceso legalmente establecido, violó el Debido Proceso, el cual lleva inmerso el Derecho de Defensa y Juicio Previo, pues la entidad postulante, como parte de estas garantías constitucionales, previo a ser desconocida como tal y por el derecho constitucional que tenía de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba, deExpediente 1998-2005 4

rebatir las argumentaciones deducidas por la entidad impugnada y el derecho que tenía de obtener un pronunciamiento sobre su situación jurídica de conformidad con la ley, al no haberse respetado el derecho al contradictorio que la ley le otorga, por estas circunstancias, la suscrita considera que se ha violado sus derechos a un Debido Proceso, con la observancia que el mismo representa de garantizarle su Derecho de Juicio Previo y Derecho de Defensa, privándosele de acudir ante el órgano jurisdiccional competente, imparcial e independiente, es decir ante un juez natural, p ara ser oída y dársele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma prescrita en la ley, con el objeto de dirimir las controversias que surgieran entre las partes, y al haberse desarrollado el acto de desconocimiento de la entidad postul ante por parte del Concejo Municipal, sin seguir los procedimientos predeterminados, con influencias subjetivas, se violó el principio del Debido Proceso, Aunado a ello, se determinó a través de los procesos mencionados en el apartado de hechos que motivan el amparo, que entre las partes, ya habían surgido controversias, dentro de las cuales, como lo manifiesta la entidad postulante, en ningún momento se menciono (sic) por parte del Concejo Municipal o del

mencionados en el apartado de hechos que motivan el amparo, que entre las partes, ya habían surgido controversias, dentro de las cuales, como lo manifiesta la entidad postulante, en ningún momento se menciono (sic) por parte del Concejo Municipal o del Alcalde Municipal, los argumentos que se expusieron y utilizaron para desconocer a al entidad postulante. C) La entidad postulante manifiesta que se violó EL DERECHO DE ASOCIACIÓN porque se lastima la voluntad de un grupo de personas que con fines lícitos ha decidido asociarse y destruirla, hacerla desapar ecer desconociéndola en un abuso de poder que lesiona in extremis el Derecho de Asociación reconocido en el artículo 34 constitucional. El artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional. Este Juzgado, constituido en Tribunal de Amparo, considera que al desconocerse a la entidad postulante, sin haber agotado la vía procesalmente establecida, se les esta coartando su derecho de libre asociación, ya que se les limita de ejercer sus derechos como persona jurídica y cumplir con sus objetivos. C) La entidad postulante manifiesta que s e violó LA SUJECIÓN A LA LEY DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS porque el Conejo de San Juan Comalapa, con abuso de autoridad y encuadrando su conducta en un desorden determina la inexistencia de la entidad postulante. El artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente

autoridad y encuadrando su conducta en un desorden determina la inexistencia de la entidad postulante. El artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella...” Este Juzgado constituido en Tribunal de Amparo, en este caso esti ma, en base a las consideraciones expuestas en la literal A y B) de este apartado, que también se ha violado esta norma constitucional, al haber desconocido a la entidad postulante el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Comalapa, de este depa rtamento, sin sujetarse a los procedimientos legalmente establecido. D) La entidad postulante manifiesta que se VIOLA LA FE PÚBLICA REGISTRAL, SEGURIDAD REGISTRAL, INDEPENDENCIA REGISTRAL porque es el Registro Civil el depositario del Registro Civil y ésta goza de fe pública y como depositario del Registro Civil, tiene a su cargo la conservación de los libros. Este Juzgado constituido en Tribunal de Amparo en este caso, aunado a las consideraciones anteriores, estima que si el Registro Civil de la Municipal idad de San Juan Comalapa, de este departamento, en su oportunidad extendió certificaciones sobre las actas que constan en dicho Registro, lo hizo en atención a la fe pública que tiene el Registro Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, dichas certificaciones probaban las inscripciones a que en repetidas oportunidades se haExpediente 1998-2005 5

hecho referencia en esta resolución, por lo que correspondía a un órgano jurisdiccional competente declarar su nulidad o fals edad y al haber revisado los archivos, libros y

hecho referencia en esta resolución, por lo que correspondía a un órgano jurisdiccional competente declarar su nulidad o fals edad y al haber revisado los archivos, libros y documentos que se llevan en el archivo municipal y como consecuencia de ello haber desconocido a la entidad postulante, y al haber declarado la invalidez y la falta de veracidad de Certificaciones (sic) que ha extendido el mismo Registro Civil, se violan no solo los principios constitucionales indicados sino los artículos 371, 373, 375, 378, 384 del Código Civil. De tal forma que con base en las estimaciones anteriores, este Juzgado, constituido en Tribunal d e Amparo estima procedente otorgar el amparo solicitado, en virtud de evidenciarse las violaciones a los siguientes derechos constitucionales de la entidad postulante: a) La Independencia del Organismo Judicial y potestad de Juzgar; b) Derecho (sic) al deb ido proceso, consecuentemente también se violó el Derecho a un Juicio Previo y el Derecho de Defensa; c) Derecho de Asociación; d) Función Pública y Sujeción a la Ley de los Funcionarios Públicos; todo ello, al no haberse agotado un procedimiento legal para desconocer a la entidad postulante, por lo que no habiendo otro medio de reparar el agravio causado, y al no haberse notificado a la entidad postulante sobre tal decisión, circunstancias que la dejaron en estado de indefensión, por las razones anteriormente consideradas, se estima procedente otorgar el amparo solicitado, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos en ley...” . Y resolvió: “...I) Se otorga en forma definitiva el amparo solicitado por la Asociación Religiosa

se declarará al hacerse los demás pronunciamientos en ley...” . Y resolvió: “...I) Se otorga en forma definitiva el amparo solicitado por la Asociación Religiosa Permanente de Mejoramiento y Mantenimiento Iglesia San Juan Bautista, a través de su representante legal Benigno Bal Cux, en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango, por las razones consideradas; II) Como consecuencia, queda sin efecto el acto impugnado, consistente en el Acuerdo contenido en acta número siete guión dos mil cinco, celebrada en sesión pública ordinaria por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango, el día dos de febrero de dos mil cinco a las dieciséis horas en punto, contenida en el folio trescientos novena y cuatro al cuatrocientos, del libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal, acto por medio del cual el citado Concejo desconoce a la entidad denominada ASOCIACIÓN RELIGIOSA PERMANENTE DE MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO IGLESIA SAN JUAN BAUTISTA identificada con las siglas ASOPERSAM; III) Se restituye a la entidad postulante en la situación jurídica anterior al momento en que se facciono (sic) el Acta indicada, debiendo actuar el Concejo municipal (sic) de la municipalidad de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango, conforme a derecho en cualquier acción que pretenda desconocer a la entidad postul ante, respetando los derechos y garantías constitucionales. Se apercibe a la entidad impugnada, a través de su Representante Legal, de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los miembros del Concejo Municipal, en caso

Se apercibe a la entidad impugnada, a través de su Representante Legal, de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los miembros del Concejo Municipal, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo legal siguiente al estar firme el presente fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; III) (sic) Se condena al pago de las costas procesales a la entidad impugnada, a través de su Representante Legal; IV) Se impone la multa de mil quetzales a los abogados patrocinantes de la entidad impugnada, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimient o su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. IV) Notifíquese...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apelo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1998-2005 6

A) La postulante manifestó ratificar lo expuesto en su escrito inicial. Solicita que se confirme la sentencia apelada. B) La Procuraduría General de la Nación tercera interesada alegó que no esta de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, y solicita que se revoque la sentencia impugnada y se deniegue el amparo. C) La autoridad impugnada manifestó que: a) La postulante no agotó contra el acto reclamado los recursos administrativos correspondientes por lo que existe falta de definitividad; b) al emitir el acto objetado lo hizo en uso de sus atribuciones específicas como lo es de supervisión técnic a de todos los comités que están sujetos bajo su jurisdicción,

recursos administrativos correspondientes por lo que existe falta de definitividad; b) al emitir el acto objetado lo hizo en uso de sus atribuciones específicas como lo es de supervisión técnic a de todos los comités que están sujetos bajo su jurisdicción, desconociendo únicamente los fines de la postulante, sin anular la personería jurídica que tiene; c) al dictarse sentencia de primer grado se resolvió con abuso de poder, excediéndose en sus f acultades, tanto así, que se impuso multa a los abogados que le patrocinan sin tomar en cuenta lo que señala el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues si fuera el caso debía de imponerse a los abogados de la parte actora. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo pedido. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede s u otorgamiento siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIDel análisis del caso se evidencia que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Comalapa departamento de Chimaltenango al emitir el Acuerdo contenido en acta número siete guión dos mil cinco, celebrada en sesión pública ordinaria por el mismo el día dos de febrero de dos mil cinco a las dieciséis horas en punt o, registrada bajo el citado numero de acta, folio trescientos noventa y cuatro al cuatrocientos, del libro de Actas de Sesiones

febrero de dos mil cinco a las dieciséis horas en punt o, registrada bajo el citado numero de acta, folio trescientos noventa y cuatro al cuatrocientos, del libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal, acto por medio del cual desconoció a la Asociación Religiosa Permanente de Mejoramiento y Mantenimiento Iglesia San Juan Bautista identificada con las siglas ASOPERSAM, argumentando que no se encuentra legalmente inscrita en los libros correspondientes del Registro Civil municipal, desconociendo por completo sus fines, objetiv os, el ámbito de su acción, forma de su organización, la identificación fehaciente de las persona que la integran y designación de quien o quienes ejercen su representación legal; así como señalar que todas las acciones, actividades y tramites realizadas a nte instituciones y no gubernamentales de cualquier índole no han sido avaladas ni serán avaladas. Comete una arbitrariedad y abuso de poder ya que no existe en sus facultades como ente administrativo municipal, actuar de dicha forma, ya que si fuera el ca so debía acudir previamente a un proceso judicial, puesto que se advierte que dicha actuación supone una sanción, una sentencia un fallo de condena, sin embargo previamente no se le ha dado audiencia a la otra parte para que pueda oponerse, invadiendo esferas judiciales que no le corresponden, actuando temerariamente al señalar desconocer los fines, objeto, ámbito de acción forma de organización de la postulante, disposiciones que no son competencia de su jurisdicción. Por ello esa decisión -acto reclamadofue tomada sin audiencia de la postulante, y sin tener facultades para hacerlo, violando lo que para el efecto establece el artículo 12 de la Constitución Política

-acto reclamadofue tomada sin audiencia de la postulante, y sin tener facultades para hacerlo, violando lo que para el efecto establece el artículo 12 de la Constitución Política de la República que indica: "la defensa de la persona y sus derechos son inviolables yExpediente 1998-2005 7

nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido". Es por estas consideraciones que se aprecia evidentemente que a la postulante se le ha violado su derecho constitucional de defensa, lo que hace procedente al amparo, habiéndose resuelto en este sentido, procede confirmar la sentencia apelada, con la única modificación de que no se impone multa a los abogados patrocinantes de la autoridad objetada, por no señalarlo la ley. CITA DE LEYES Artículos citados y 12, 30, 91 y 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º incisos d), e) y h), 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 60, 71, 63, 64, 67 y 163 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 inciso 7),32, 33, 34, 36, 67 y 68 del Decreto 75-89 del Congreso de la República, Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

la República, Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada; II) Se revoca el numeral IV), en consecuencia no se impone multa a los abogados patrocinantes de la autoridad impugnada; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1998-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango, de la sentencia de ocho de marzo de dos mil seis. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver

El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, se estima que en la sentencia a que se refiere el postulante no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que aclarar, ni se omitió resolver ningúnExpediente 1998-2005 8

aspecto que sea susceptible de ampliación; en consecuencia, la aclaración y ampliación solicitadas deben ser declaradas sin lugar.

CITA DE LEYES: Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 71, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fu ndamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) No ha lugar la aclaración y ampliación soli

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