Amparos_1998-2022_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1998-2022_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 1998-2022 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1998-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia digital de su antecedente, se examina la sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Sergio Mario Duarte Morales contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de mayo de dos mil diecinueve en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de marzo de dos mil diecinueve, por medio de la cual se abstuvo de conocer la demanda de esa naturaleza que Sergio Mario Duarte Morales -postulantepromovió contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como a los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el
C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como a los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Sergio Mario Duarte Morales (accionante) aduce ser propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número nueve, folio nueve, del libro mil quinientos ochenta y seis de Guatemala, bienExpediente 1998-2022 Página 2 de 12
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inmueble que posee unos nacimientos de agua captados por medio de un tanque inscrito también en dicho registro; b) el postulante refiere que fue expropiado forzosamente de esos caudales de agua por la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –MAGA– en resolución por la que se autorizó el uso y aprovechamiento de dicho caudal de agua a favor de la comunidad perteneciente a la Aldea Az acualpilla del municipio de Palencia, departamento de Guatemala; c) por tal razón, el amparista presentó escrito ante el referido Ministerio, solicitando el pago de indemnización y/o daños y perjuicios y dejar sin efecto la resolución emitida por la Unidad de Normas y Regulaciones relacionada, petición que fue rechazada liminarmente al estimarse que era extempor ánea; d) contra esa decisión presentó reposición, medio de impugnación que, luego de una
sin efecto la resolución emitida por la Unidad de Normas y Regulaciones relacionada, petición que fue rechazada liminarmente al estimarse que era extempor ánea; d) contra esa decisión presentó reposición, medio de impugnación que, luego de una serie de vicisitudes procesales y el planteamiento de un amparo, fue declarada sin lugar en resolución ministerial “AG-324-2018” de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho; e) agotada la vía administrativa, planteó “proceso contencioso administrativo”, pretendiendo, entre otras cuestiones, que se determinara el “pago de indemnización y daños y perjuicios” por la supuesta expropiación mencionada; f) la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió resolución de once de marzo de dos mil diecinueve –acto reclamado–, mediante la cual se abstuvo de conocer la demanda instada al considerar que “…por no tener competencia, se abstiene de conocer en el presente asunto...”, remitiendo las actuaciones procesales al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo para asignar el caso a un juzgado del orden civil. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista argumentó que se vulneraron sus derechos y principios jurídicos invocados, debido a que: i) la autoridad reprochada se excedió en el ejercicio de sus facultades legales,Expediente 1998-2022 Página 3 de 12
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inobservando lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala y
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inobservando lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala y las normas ordinarias, dado que la demanda contenciosa administrativa que promovió sí es procedente que sea conocida ante la Sala cuestionada y no ante un juez civil, restringiéndosele sus derechos, pues su pretensión en el proceso que subyace a la presente garantía es que se examine la juridicidad de la resolución ministerial “AG-324-2018” de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, en la que se declaró sin lugar el recurso de reposición que instó, y no la de recibir el pago de indemnización y daños y perjuicios; ii) las declaraciones contenidas en el escrito de demanda no fueron tomadas en cuenta, resolviéndose el acto reclamado con infracción a la ley, pues la autoridad impugnada sí es la competente para conocer del relacionado proceso contencioso administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, dejando en suspenso definitivo el acto reclamado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que emita una resolución de fondo congruente con el fallo que se emita en amparo. E) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. F) Uso de recursos: ninguno. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 28, 29, 203 y 221 de la Constitución Política
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. F) Uso de recursos: ninguno. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 28, 29, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 16, 57 y 116 de la Ley del Organismo Judicial, y 1 al 15, 18, 19, 20, 23, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 43 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó por esta Corte en auto de trece de septiembre de dos mil veintiuno. B) Tercero interesado: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. C) Remisión de a ntecedente: copia certificada en digital del expediente 01145-2018-00360 de la Sala Quinta del Tribunal de lo ContenciosoExpediente 1998-2022
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Administrativo. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…la Cámara establece que el Tribunal ad quem, para resolver consideró, como razón suficiente: a) que, por no tener competencia, se abstiene de conocer en el presente asunto; y, b) la demanda debe ser remi tida al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil,
resolver consideró, como razón suficiente: a) que, por no tener competencia, se abstiene de conocer en el presente asunto; y, b) la demanda debe ser remi tida al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, para que se distribuya en un Juzgado del orden civil; lo anterior evidencia que lo considerado por la autoridad denunciada, es un análisis que se efectuó sin tomar en cuenta los aspectos lógicos, jurídicos, facticos y legales sobre las cuales descansa su decisión, ya que no entró a conocer, ni resolvió sobre la resolución ministerial identificada como AG guion trescientos veinticuatro guion dos mil dieciocho (AG-324-2018), del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación (...) De lo anterior, esta Cámara en observancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Admi nistrativo, Decreto número 119-96, el cual regula la procedencia del Proceso Contencioso Administrativo, es oportuno indicar que si se cumplió con agotar el recurso administrativo promovido, contra una resolución administrativa, por lo que es necesario, que la autoridad recurrida en este caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie de forma clara y precisa sobre dicha resolución y el medio de impugnación planteado, no limitándose resolver que no es procedente el trámite de la demanda, toda vez que las pretensiones de indemnización, daños y perjuicios causados, son instituciones jurídicas que se encuentran reguladas en los Capítulos VIl, del Título ll del Libro
no limitándose resolver que no es procedente el trámite de la demanda, toda vez que las pretensiones de indemnización, daños y perjuicios causados, son instituciones jurídicas que se encuentran reguladas en los Capítulos VIl, del Título ll del Libro Quinto del Código Civil (...) En el presente caso de estudio, la resolución que constituye el acto reclamado, al no contener una motivación específica en cuanto aExpediente 1998-2022 Página 5 de 12
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la resolución y el medio de impugnación presentado en su momento procesal, los cuales representaban las pretensiones del postulante, y al resolver únicamente en cuanto a que no le corresponde conocer del asunto, por ser la indemnización, daños y perjuicios instituciones de materia civil, denota que la resolución impugnad a no cuenta con sustento fáctico, debido a que no señaló expresamente las razones por las cuales no consideró lo ya antes indicado y al momento de su conclusión no cuenta con sustentos fácticos, los cuales son aspectos importantes para consolidar una debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Derivado de lo anterior, este Tribunal considera que es procedente otorgar la acción intentada con el objeto que la autoridad impugnada en este caso la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamente y motive con aspectos lógicos, jurídicos, fácticos y legales sobre el cuestionamiento de la resolución ministerial identificada como AG guion trescientos veinticuatro guion dos mil dieciocho (Ac-324-2018), del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y
guion trescientos veinticuatro guion dos mil dieciocho (Ac-324-2018), del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación…". Y resolvió: “… l) OTORGA, el amparo solicitado por el señor SERGIO MARIO DUARTE MORALES, contra la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y en consecuencia: a) En cuanto al reclamante, deja en suspenso la resolución del once de marzo de dos mil diecinueve, dentro del proceso número cero mil ciento cuarenta y cinco guion dos mil dieciocho guion trescientos sesenta (01145-2018-360), dictada por la Sala impugnada; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria yExpediente 1998-2022 Página 6 de 12
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sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.
- No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentaci ón -tercero interesadoimpugnó la sentencia de primer grado, señalando que la garantía constitucional
- No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentaci ón -tercero interesadoimpugnó la sentencia de primer grado, señalando que la garantía constitucional debió ser rechazada por no concurrir en el acto objetado el presupuesto procesal de definitividad, puesto que de conformidad con las actuaciones procesales, contra la decisión reclamada el medio recursivo idóneo es la revocatoria con fundamento en lo que regula el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil , al ser una resolución de mero trámite. De esa cuenta, al no haberse agotado el medio de impugnación idóneo contra el acto cuestionado, se incumplió con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, motivo por el cual requiere que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el amparo otorgado.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista ratificó lo expuesto en el escrito inicial del amparo instado y agregó que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, pretende inducir a error al Tribunal a quo manifestando que en el caso concreto existe falta de definitividad, lo cual no es cierto. Pidió que se confirme la sentencia venida en grado. B) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, -autoridad recurrida-, no alegó. C) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -tercero interesadoreiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Solicitó
alegó. C) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -tercero interesadoreiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Solicitó que se revoque el pronunciamiento impugnado y se deniegue el amparo. D) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en el fallo de primer grado, toda vez que l a autoridad impugnada, al emitir la resolución que seExpediente 1998-2022 Página 7 de 12
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estima lesiva, actuó en el ejercicio de sus facultades legales, establecidas en la ley rectora del acto impugnado, conforme lo regulado en los artículos 21, 26 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia lo resuelto por la misma, no puede ser revisado por el Tribunal Constitucional, porque éste no es juez de los hechos sujetos al proceso, sino de la adecuación de sus actos al debido proceso y no se advierte violación de derecho o garantía constitucional alguna del amparista, lo que evidencia la inexistencia del agravio denunciado. Pidió que se declare con lugar el recurso de alzada. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo –por incumplimiento del principio de definitividad, que exige el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad– cuando se reclama contra una resolución por medio de la cual la autoridad judicial se abstiene de conocer una demanda contenciosa administrativa porque, por la naturaleza propia de tal decisión (decreto), la misma es susceptible de
Constitucionalidad– cuando se reclama contra una resolución por medio de la cual la autoridad judicial se abstiene de conocer una demanda contenciosa administrativa porque, por la naturaleza propia de tal decisión (decreto), la misma es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de revocatoria regulado en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil , el cual resulta idóneo para lograr el cometido intentado. -IISergio Mario Duarte Morales acude en amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado el auto de once de marzo de dos mil diecinueve, mediante el cual tal autoridad se abstuvo de conocer la demanda de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. El amparista estima vulnerado sus derechos de defensa, petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así comoExpediente 1998-2022 Página 8 de 12
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los principios del debido proceso y seguridad jurídica. El Tribunal de primer grado otorgó la protección constitucional por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia, inconforme con ello, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -tercero interesadoapeló. - IIIComo cuestión de obligado conocimiento, por ser el motivo principal de impugnación por parte del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación en su escrito de apelación, es pertinente pronunciarse sobre el posible incumplimiento – por parte del accionante– del presupuesto procesal de definitividad.
impugnación por parte del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación en su escrito de apelación, es pertinente pronunciarse sobre el posible incumplimiento – por parte del accionante– del presupuesto procesal de definitividad. Al respecto, esta Corte estima pertinente enfatizar que el principio de definitividad enunciado como presupuesto de viabilidad en los artículos 10, inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tienen los postulantes en relación a que, previo a instar la garantía de amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos ordinarios regulados en la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. En congruencia con lo anterior, se determina que una resolución en la que la autoridad judicial se abstiene de conocer una demanda, aduciendo ser incompetente, reviste las características de una resolución de trámite y, por ende, constituye un decreto que puede ser impugnado por medio del recurso de revocatoria, previsto en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil.Expediente 1998-2022 Página 9 de 12
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el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil.Expediente 1998-2022 Página 9 de 12
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Ahora bien, l a Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitió resolución de once de m arzo de dos mil diecinueve – acto reclamado-, mediante la cual se abstuvo de conocer la demanda instada por no tener competencia, al considerar: “…Este Tribunal se encuentra imposibilitado de conocer la demanda planteada, toda vez que al analizar las normas precitadas en contraposición con la demanda, se establece que el demandante pretende que le sea pagada una indemnización, los daños y perjuicios que solicitó en memorial de fecha doce de enero de dos mil diecisiete al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en vista que fue expropiado forzosamente del aprovechamiento de un caudal de agua, ubicado en una finca de su propiedad, en Aldea Azacualpilla en el municipio de Palencia, del departamento de Guatemala, a favor del Comité Pro Desarrollo Comunal. De manera que, este Tribunal se encuentra en una situación legalmente insalvable en cuanto poder admitir para su trámite la demanda que se analiza, toda vez que las pretensiones del demandante, es la indemnización y, además, los daños y perjuicios causados, institución jurídica que se encuentra regulada en los Capítulos VII, del Título II del Libro Quinto del Código Civil. En ese sentido, la Sala atendiendo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, solo puede revocar, confirmar o modificar la resolución o acto cuestionado y en el presente caso las peticiones no se adecuan a la
sentido, la Sala atendiendo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, solo puede revocar, confirmar o modificar la resolución o acto cuestionado y en el presente caso las peticiones no se adecuan a la competencia de este Tribunal, como consecuencia no es procedente conocer del asunto por ser materia civil y de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, señala como razón de improcedencia del proceso contencioso, los asuntos que sean competencia de otros tribunales. Y, por la integración prevista en el artículo 26 de la misma ley, el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial este Tribunal se abstiene de conocer en elExpediente 1998-2022 Página 10 de 12
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presente asunto al no ser de su competencia y hacer las declaraciones que en derecho corresponda. Declara: I) Que, por no tener competencia, se abstiene de conocer en el presente asunto. II) En consecuencia, la demanda debe ser remitida al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo de este departamento, para que la distribuya en un Juzgado del orden civil, que considere competente para el efecto…” (página electrónica 37 del proceso contencioso administrativo); posteriormente, la referida autoridad remitió las actuaciones procesales al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo para asignar el caso a un juzgado del orden civil. Con base en lo anterior, esta Corte advierte que resulta evidente la falta de
Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo para asignar el caso a un juzgado del orden civil. Con base en lo anterior, esta Corte advierte que resulta evidente la falta de cumplimiento del principio de definitividad previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque contra la decisión reprochada el accionante debió instar el recurso de revocatoria regulado en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, al revestir dicho pronunciamiento las características de una resolución de trámite y, por lo tanto, de un decreto. Por las razones consideradas, la protección constitucional que ahora se conoce en alzada resulta notoriamente improcedente, por lo que, habiendo sido otorgada por el Tribunal de primer grado, debe declararse con lugar el recurso de apelación i nstado y revocar la sentencia apelada, haciéndose las demás declaraciones que en Derecho corresponde. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobreExpediente 1998-2022 Página 11 de 12
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la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, este T ribunal estima pertinente no condenar en costas al postulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES
postulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, y 272, literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 45, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163, inciso c), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1-2013, de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación instado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -tercero interesadoy, como consecuencia, se revoca la sentencia impugnada. II. Emitiendo el pronunciamiento que en Derecho corresponde declara: a) Deniega el amparo solicitado por Sergio Mario Duarte Morales contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) No se condena en costas al postulante; c) Se impone al abogado auxiliante Sergio Mario Duarte Morales, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cause ejecutoria y, en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía económico coactiva correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,
ejecutoria y, en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía económico coactiva correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse la pieza de amparo de primer grado y las copias de los antecedentes remitidos al Tribunal de origen.Expediente 1998-2022 Página 12 de 12