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Amparos_1999-2003_Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1999-2003_Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1999-2003

EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, ocho de julio de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por Rodolfo Ramos Galicia, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el siete de noviembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de treinta de septiembre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada en la que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil tres, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación promovido por Susana Leonor Ochaita Villatoro contra Ulises Frank Rivera Martínez. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) En el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango Susana Leonor Ochaita Villatoro promovió en contra de Ulises Frank Rivera Martínez ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial; b) dicho tribunal dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil dos, en la que se declaró con lugar dicha demanda; c) contra la sentencia anterior interpuso recurso de apelación conociendo la Sala Octava de la Corte de Apelaciones la que confirmó la sentencia apelada; d) en tal virtud se planteó recurso de casación ante

sentencia anterior interpuso recurso de apelación conociendo la Sala Octava de la Corte de Apelaciones la que confirmó la sentencia apelada; d) en tal virtud se planteó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil la que en sentencia de treinta de septiembre de dos mil tres –acto reclamado-, desestimó dicho recurso. Considera violado el artículo 265 de la Constitución Política de la República, ya que la autoridad impugnada, al no haber acogido el recurso de casación interpuesto en contra del fallo recurrido, deja latente la amenaza que al quedar firme la resolución, se inscriba la sentencia en la que se declara con lugar la demanda ordinaria promovida, amenazándose con ello su derecho de defensa y al debido proceso, ya que no fue citado, oído y vencido en juicio para que se le pueda imputar la paternidad de la menor Susan Andree Ochaita Villatoro; además, estima violado el artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el 16 de la Ley del Organismo Judicial porqué al analizar la sentencia de primera instancia, la que fue confirmada por el tribunal de segunda instancia, y acogida por la autoridad impugnada, al haber desestimado el recurso de casación, se desprende que la misma adolece de vicios, ya que se está condenando a una persona diferente a la que fue demandada, y se le atribuye una paternidad que no se le ha demostrado, privándosele, antes de ser condenado, del derecho a una defensa y a un debido proceso; además se inobservó lo establecido en el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial ya que en el presente caso, no se dio, y se pretende por parte de la autoridad recurrida en amparo, superar ese

inobservó lo establecido en el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial ya que en el presente caso, no se dio, y se pretende por parte de la autoridad recurrida en amparo, superar ese error sustancial en la sentencia con juicio intelectivo rápido, que permite entender a cabalidad el fallo de primera instancia, dejando latente la amenaza o peligro que al hacerse efectivo dicho fallo, y realizarse la operación intelectiva que para los Magistrados que conforman la autoridad impugnada, es tan sencilla, sea a él al que se le atribuya la paternidad de la menor, causándose con ello un agravio directo y personal, por lo que existen una amenaza total al conculcarse su derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Carta Magna, y en convenios internacionales ratificados por Guatemala. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido del inciso a) del artículo 10 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ulises Frank Rivera Martínez y Susana Leonor Ochaita Villatoro. C) Remisión de antecedentes: a) recurso de casación cincuenta y cinco-dos mil tres de la Corte Suprema de Justicia; b) pieza de segunda instancia sesenta y tres-dos

Susana Leonor Ochaita Villatoro. C) Remisión de antecedentes: a) recurso de casación cincuenta y cinco-dos mil tres de la Corte Suprema de Justicia; b) pieza de segunda instancia sesenta y tres-dos mil tres de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones; c) ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial del Juzgado de Primera Instancia del departamento de Quetzaltenango. D) Pruebas: a) Foto copias simples de: páginas quince, dieciséis y diecisiete de la Constitución Política de la República, aplicada a fallos de la Corte de Constitucionalidad; Expediente seiscientos doce-noventa y siete de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, Gaceta número cuarenta y siete, Expediente setecientos sesenta-noventa y cinco, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, Gaceta número cuarenta, Expediente quinientos veintiséis y quinientos ochenta y tresnoventa y siete, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, Gaceta cuarenta y seis; b) los antecedentes incorporados al amparo; c) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y solicita que se declare con lugar el amparo. B) El tercero interesado, alegó: a) la sentencia de primer grado, adolece de vicios, ya que en la misma no se hizo una valoración objetiva de la prueba rendida en el juicio, toda vez que la senten cia se basa en presunciones humanas, siendo dicha valoración

adolece de vicios, ya que en la misma no se hizo una valoración objetiva de la prueba rendida en el juicio, toda vez que la senten cia se basa en presunciones humanas, siendo dicha valoración equivocada, y de conformidad con el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que una presunción produzca prueba, debe ser consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de u n hecho comprobado; y en dicho caso, no se probó ningún hecho; b) por otra parte, en la forma que resolvió el juez de primera instancia, se viola su derecho al debido proceso, puesto que dichasentencia no contiene razonamiento alguno del porqué fue condenado, ni mucho menos fundamenta la forma en los hechos argumentados por la actora se estiman probados; c) además de ello en la sentencia de primera instancia se inobservó lo establecido en el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, ya que el error cometido fue confirmado en su totalidad por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango y se pretende por parte de la autoridad impugnada, superar ese error sustancial en la sentencia con un juicio intelectivo rápido, que permite entender a cabalidad el fallo de primera instancia, situación totalmente inaceptable por las consecuencias que genera dicha sentencia, ya que del estudio de la sentencia se observa que se está condenando a una persona diferente a la persona del demandado y que no existe una decisión precisa en la referida sentencia, porque quedó de manera difusa a quien se el atribuye la paternidad de la menor. Solicita que se declare con lugar el amparo. c) El Ministerio Público manifestó la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado lo hizo de acuerdo a las facultades que para el efecto establecen los artículos 619,

declare con lugar el amparo. c) El Ministerio Público manifestó la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado lo hizo de acuerdo a las facultades que para el efecto establecen los artículos 619, 620, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se llega a la conclusión que dicha resolución no es arbitraria, sino que se enc uentra basada en ley. Con esa base en que se constata que el tribunal no produjo agravio al postulante, puesto que el acceso a los recursos está condicionado a su planteamiento de conformidad con la ley aplicable al caso. Solicita que se deniegue el amparo interpuesto. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa es preciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa. Así, el agravio se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -IIEl postulante manifiesta que se violaron sus derechos constitucionales, al no haberse acogido el recurso de casación interpuesto por su mandatario, Ulises Frank Rivera Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha cinco de marzo de dos mil tres, que confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, en el proces o ordinario de

dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha cinco de marzo de dos mil tres, que confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, en el proces o ordinario de paternidad y filiación promovido por la señora Susana Leonor Ochaita Villatoro; en virtud de que se amenaza su derecho de defensa y al debido proceso, al imputársele la paternidad de la menor Susan Andree Ochaita Villatoro, privándosele de su derecho de defensa y al debido proceso. -IIIDel análisis de los antecedentes, esta Corte advierte lo siguiente: la señora Susana Leonor Ochaita Villatoro, planteó ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial en contra de Ulises Frank Rivera Martínez quien compareció representado en dicho juicio por su mandatario Rodolfo Ramos Galicia (el amparista). Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, declarando: “...I) Con lugar la demanda ordinaria de paternidad y filiación extramatrimonial promovida por Susan Leonor Ochaita Villatoro en contra de Rodolfo Ramos Galicia en su calidad de Mandatario Judicial con representación de Ulis es Frank Rivera Martínez; II) En consecuencia la menor SUSAN ANDREE OCHAITA VILLATORO es hija del demandado RODOLFO RAMOS GALICIA EN SU CALIDAD de Mandatario Judicial con Representación de ULISES FRANK RIVERA MARTINEZ procreado con la actora, y le corresponden los apellidos RIVERA OCHAITA, por las razones antes consideradas....” Posteriormente el demandado Ulises Frank Rivera Martínez, apeló dicha resolución la cual fue

actora, y le corresponden los apellidos RIVERA OCHAITA, por las razones antes consideradas....” Posteriormente el demandado Ulises Frank Rivera Martínez, apeló dicha resolución la cual fue confirmada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, por lo que interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado. El amparista, quien no fue demandado en el proceso referido, sino que únicamente actuó en su calidad de mandatario judicial del demandado, Ulises Frank Rivera Martínez, plantea amparo manifestando que con los fallos re feridos se pretende imputarle la paternidad de la menor SUSAN ANDREE OCHAITA VILLATORO, ocasionándole agravio si la misma se inscribe en esa forma en el Registro Civil. Es de hacer notar, que tal como resolvió la autoridad impugnada en la resolución que de sestimó el recurso de casación que planteara el señor Ulises Frank Rivera Martínez, y que constituye el acto reclamado, que “...apreciando la sentencia en su conjunto claramente se establece que Susana Leonor Ochaita Villatoro es la demandante y también qu e el demandado Ulises Frank Rivera Martínez es quien la Jueza determinó ser el padre de la menor Susan Andreé Ochaita Villatoro, por cuanto se refiere al demandado Rodolfo Ramos Galicia en su calidad de mandatario judicial con representación de Ulises Frank Rivera Martínez y no en lo personal. Así que esta Cámara no puede permitir que se violente el principio de celeridad que informa al proceso civil en general y en lo particular al proceso familiar reconociendo una incongruencia que fácilmente puede ser s uperada a través de un juicio intelectivo rápido, que permite entender a cabalidad el fallo dictado por la Jueza de

particular al proceso familiar reconociendo una incongruencia que fácilmente puede ser s uperada a través de un juicio intelectivo rápido, que permite entender a cabalidad el fallo dictado por la Jueza de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango...” Esta Corte comparte dicho criterio, estimando que en ningún momento se le ha atribuido la paternidad al postulante, sino que únicamente fue un error de redacción, el cual debió haber tratado de enmendara través de los recursos legales correspondientes. Por otra parte, el amparo deviene prematuro, puesto que en ningún momento se ha inscrito a la menor relacionada en el Registro Civil como hija suya, ya que el Juez ordenó claramente que la misma llevaría los apellidos Rivera Ochaita y no el apellido del postulante. Por lo que no existiendo agravio alguno que se haya ocasionad o al amparista, deviene procedente denegar el amparo. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Por lo que este tribunal condena al pago de las costas procesales al amparista y le impone la multa respectiva en virtud de haber actuado bajo su propia dirección y procuración. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

Guatemala; 42, 43, 44, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Rodolfo Ramos Galicia. II) Condena en costas al amparista. III) Se le impone la multa de un mil quetzales, en virtud de haber actuado bajo su propia dirección y procuración, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. IV) Notifíquese y emítase certificación de lo resuelto, devolviéndose los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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