Amparos_2004-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2004-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 2004-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de enero de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de A pelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Abelino Arrecis Samayoa, contra el Gerente General del Fondo de Tierras. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Wilvi Garibaldi Herrera Clara.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo B del departamento de Guatemala, el cuatro de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución FT-GG-AJR-cero cincuenta y cuatro-dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada el trece de mayo de dos mil tres, en la que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución dos mil quinientos ochenta y uno de la Presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria -INTA-. C) Violaciones que denuncia: derechos a la seguridad jurídica, de defensa, propiedad y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: a) al realizar una consulta en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de su finca inscrita con el número cinco mil quinientos ochenta y seis, folio ciento veintiuno, libro veintitrés de Transformación Agraria, encontró una razón de dominio en donde se indicaba que esa finca regresaba a ser propiedad de la Na ción; b) la inscripción antes señalada, se efectuó con base en la
veintiuno, libro veintitrés de Transformación Agraria, encontró una razón de dominio en donde se indicaba que esa finca regresaba a ser propiedad de la Na ción; b) la inscripción antes señalada, se efectuó con base en la resolución número dos mil quinientos ochenta y uno (2581) dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria -INTA-, el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; c) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado por el Gerente General del Fondo de Tierras -autoridad impugnada-, en resolución FT-GG-AJR-cero cincuenta y cuatro-dos mil tres de fecha trece de mayo de dos mil tres -acto reclamado-. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, le fue vedado su derecho de propiedad, impidiéndole intervenir en el proceso administrativo en el que se dictó la resolución dos mil quinientos ochenta y uno, sin tomar en cuenta que habían transcurrido más de diez años desde la primera adjudicación realizada a su favor del inmueble aludido, el que estaba totalmente pagado; además, la autoridad impugnada emitió el acto reclamado excediéndose de sus facultades, omitiendo elevar las actuaciones al superior jerárquico, interrumpiendo el diligenciamiento normal de un procedimiento administrativo, convirtiendo a una resolución administrativa en inimpugnable. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
inimpugnable. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66 y 78 del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 31 del Decreto 27-80 de la Ley del Instituto Nacional de Transformación Agraria -INTA-.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el nueve de mayo de dos mil tres, Abelino Arrecis Samayoa interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución número dos mil quinientos ochenta y uno, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria -INTAde fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; b) por lo anterior, el trece de mayo de dos mil tres, emi tió la resolución FT -GG-AJR-cero cincuenta y cuatro-dos mil tres, la que fue notificada el cuatro de junio de ese mismo año. D) Pruebas: a) documentos originales de: resolución FT-GG-AJR-cero cincuenta y cuatro-dos mil tres emitida por la Gerencia General delFondo de Tierras el trece de mayo de dos mil tres; el memorial de interposición del amparo; informe
circunstanciado; b) fotocopias simples de: memorial de fecha cinco de mayo de dos mil dos, que contiene la interposición del recurso de revocatoria inte rpuesto por el postulante ante el Gerente General del Fondo de Tierrras; Decreto ciento treinta y siete -ochenta y cinco del Jefe de Estado y c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...advierte que el Gerente General del Fondo de Tierras al dictar la resolución FT guión GG guión AJR guión cero cincuenta y cuatro guión dos mil tres, realizó una interpretación errónea y restrictiva del contenido del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud que para su interpretación debió tomar en cuenta lo que regula la misma ley, en su artículo 26 relativo a la integración de las normas con el Código Procesal Civil y Mercantil, que en su artículo 78 establece la facultad, como en el presente caso aconteci ó con el amparista, de darse por notificado; por lo que al analizarse las presentes actuaciones se establece que el postulante en su memorial de interposición del recurso hizo mención de este derecho, supliendo la deficiencia administrativo de omisión de n otificación y además cumplió con los requisitos de admisión regulados en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Sala estima que la autoridad recurrida violó el derecho de defensa y el debido proceso del postulante al dictar la resolución anteriormente identificada, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no está facultada para rechazar los recursos administrativos que se interpongan, sino que debe limitarse a l a admisión y elevar las actuaciones al Consejo Directivo del Fondo de
de lo Contencioso Administrativo, no está facultada para rechazar los recursos administrativos que se interpongan, sino que debe limitarse a l a admisión y elevar las actuaciones al Consejo Directivo del Fondo de Tierras como órgano superior jerárquico, conforme la estructura organizativa establecida en el artículo 9 del Decreto 24-99, Ley del Fondo de Tierras, a efecto de que con el respectivo i nforme circunstanciado el citado Consejo le de el trámite correspondiente y previo examen de la resolución cuestionada, proceda a dictar la resolución que en derecho corresponde; al rechazar para su trámite el recurso de revocatoria causó al postulante el agravio denunciado, por lo que es procedente reparar el mismo, otorgando el amparo solicitado, y que la autoridad recurrida proceda a resolver de conformidad con la ley, sin hacer especial condena en costas por estimarse que las actuaciones administrativas han sido tramitadas de buena fe....". Y resolvió: "...A) Otorga el amparo solicitado por Abelino Arrecis Samayoa, en contra del Gerente General del Fondo de Tierras, restituyéndosele en el goce de sus derechos constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica; B) Se decreta la suspensión del acto reclamado consistente en resolución que deniega el recurso de revocatoria de fecha trece de mayo de dos mil tres, identificada como FT guión GG guión AJR guión cero cincuenta y cuatro guión dos mil tres, dictada por el Gerente General del Fondo de Tierras, a quien se le ordena que en el plazo de tres días de recibidos los antecedentes con certificación del presente fallo, proceda a elevar las actuaciones administrativas con informe circunstanciado al órgano jerárquico superior, el recurso de
ordena que en el plazo de tres días de recibidos los antecedentes con certificación del presente fallo, proceda a elevar las actuaciones administrativas con informe circunstanciado al órgano jerárquico superior, el recurso de revocatoria interpuesto, y éste dicte la resolución que en derecho corresponde. C) No se condena en costas procesales a la autoridad impugnada...".
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante , señala que la sentencia apelada se encuentra apegada a derecho, en virtud que se evidencia la ilegal actuación de la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, excediéndose en sus funciones, lo cual t ambién fue observado por el Ministerio Público. Solicita que se confirme la sentencia apelada, con la única modificación de condenar en costas a la autoridad recurrente. B) La autoridad impugnada, estima que la sentencia apelada debe revocarse porque: a) no se cumplió con el principio de definitividad, ya que conforme lo regulado en el artículo 41 del Decreto 24 -99 del Congreso de la República -Ley del Fondo de Tierraspara impugnar las resoluciones administrativas procede lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, debiéndose agotar el proceso contencioso administrativo; b) por otra parte, el rechazo del recurso de revocatoria se basa en el artículo 3 segundo párrafo de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece que las resoluciones deben ser notificadas a los interesados personalmente y en el presente caso no se demuestra fehacientemente que la resolución objetada haya sido notificada; c)
Administrativo que establece que las resoluciones deben ser notificadas a los interesados personalmente y en el presente caso no se demuestra fehacientemente que la resolución objetada haya sido notificada; c) además, se cancelaron los derechos de propiedad del amparista, porque no cumplió con la prohibi ción contenida en el Decreto 187 -85 del Jefe de Estado, que prohíbe que los lotes de la Lotificación La Ranchería, ubicada en el municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, se fraccionen o dividan. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público, indica que en el presente caso, el amparo debe ser otorgado en virtud que la autoridad impugnada al no haber elevado el recurso de revocatoria al órgano correspondiente, se excedió en sus facultades e inobs ervó el trámite previsto para el mismo en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicita que se confirme la sentencia apelada, otorgando el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Esta tutela se produce cuando la autoridad responsable exige restrictivamente requisitos formales para la interposición de un recurso que, en vez de permitir, limita el acceso a los medios de examen de las resoluciones y, como consecuencia, lo hace prácticamente inviable. -IIrestrictivamente requisitos formales para la interposición de un recurso que, en vez de permitir, limita el acceso a los medios de examen de las resoluciones y, como consecuencia, lo hace prácticamente inviable. -IIEn el presente caso, Abelino Arrecis Samayoa, señala como acto reclamado la resolución FT-GG-AJRcero cincuenta y cuatro-dos mil tres, dictada por el Gerente General del Fondo de Tierras, el trece de mayo de dos mil tres, en la que rechazó el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución dos mil quinientos ochenta y uno de la Presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria -INTA-, porque considera que se violaron sus derechos a la seguridad jurídica, de defensa, propiedad y principio del debido proceso. Del estudio de los antecedentes se evidencia que, como lo indica el Tribunal de Amparo de Primer Grado, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, realizó una interpretación errónea y restrictiva del contenido del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud que para su interpretación debió tomar en cuenta lo que regula la misma ley en su artículo 26, en relación a la integración de las normas con el Código Procesal Civil y Mercantil, que en su artículo 78 establece la facultad, como en el presente caso aconteció con el amparista, de darse por notificado, ya que el postulante en su memorial de interposición del recurso hizo mención de este derecho, supliendo la deficiencia administrativa de omis ión de notificación y además cumplió con los requisitos de admisión regulados en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existía motivo para rechazar el recuso de revocatoria presentado, ya que la
además cumplió con los requisitos de admisión regulados en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existía motivo para rechazar el recuso de revocatoria presentado, ya que la autoridad impugnada incurrió en error al rechazar de plano el mismo y continúa en la omisión de elevar las actuaciones a su superior jerárquico. Consecuentemente, al haber rechazado el recurso de revocatoria presentado y omitir elevar lo actuado al órgano superior jerárquico, se vulneraron los principios de debido proceso y de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia del trámite que rigen en materia administrativa, por tal razón debe otorgarse la protección constitucional solicitada, confirmando la sentencia apelada.LEYES APLICABLES Artículo citado y 12, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 56, 57, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
antecedentes.