🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2005-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2005-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2005-2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2005-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Te rcera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Carlos Eduardo Recinos Aguirre.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de noviembre de dos mil seis en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y posteriormente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: auto de veinte de septiembre de dos mil seis, por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala rechazó para su trámite la nulidad por infracción de ley planteada por la amparista contra la resolución de siete de agosto de dos mil seis, que a su vez rechazó la recusación instada contra el oficial de trámit e que tiene a su cargo el proceso de ejecución en la vía de apremio que Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón promovió contra Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y

Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón promovió contra Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico al de bido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los documentos acompañados se resume: a) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio el cual fue admitido para su trámite; b) efectuado el remate, la parte actora presentó proyecto de liquidación de honorarios contra el que interpuso excepciones, las que fueron declaradas sin lugar en auto de once de octubre de dos mil cinco; c) contra la anterior resolución interpuso nulidad por infracción de ley cuyo trámite fue denegado en resolución de doce de diciembre de dos mil cinco por considerarse improcedente “en vista que la resolución que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho”; d) el trece de julio de dos mil seis presentó memorial en el que recusó al oficial a cuyo cargo se encontraba el juicio de marras, resolviéndole el Juzgado que “ se tiene por no aceptada la mism a en vista que el proceso se encuentra tramitado conforme a derecho y sin influencias negativas de ninguna índole”; e) el cuatro de agosto dos mil seis volvió a recusar al oficial de trámite, resolviéndole el Juzgado que “se rechaza de plano, en vista que al advertir el contenido de la recusación formulada en contra del oficial se considera su argumento inválido, ya que el trámite de las presentes diligencias se ha desarrollado conforme al debido proceso y con la

recusación formulada en contra del oficial se considera su argumento inválido, ya que el trámite de las presentes diligencias se ha desarrollado conforme al debido proceso y con la imparcialidad que el caso requiere”, por lo que interpuso nulidad por infracción de ley que, en resolución de veinte de septiembre de dos mil seis, fue rechazada (acto reclamado). Considera que con tal proceder se ha infringido el debido proceso pues, de conformidad con el artículo 134 de la Ley del Organismo Judicial, se debe resolver de plano la recusación de los oficiales auxiliares de justicia cuando ésta sea sin expresión de causa, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el juzgador en la resolución reclamada analizó la procedencia de la recusación como si la misma hubiere sido interpuesta con expresión de causa. Solicitó se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó losExpediente 2005-2007 2

contenidos en los incisos b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 613, 615 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 10, 16 y 134 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón. C) Remisión de antecedentes: expediente C – dosdos mil – ocho mil ciento cincuenta y uno (C-2-2000-8151) del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo

Chávez Girón. C) Remisión de antecedentes: expediente C – dosdos mil – ocho mil ciento cincuenta y uno (C-2-2000-8151) del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) documentos: a.1) fotocopia legalizada del nombramiento de Rodrigo Cuevas Juárez, como Gerente General y representante legal de Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima; a.2) cédula de notificación de veinticinco de octubre de dos mil seis, que contiene resoluciones de veinte de septiembre de dos mil seis y de siete de agosto de dos mil seis; a.3) memorial de diecinueve de septiembre de dos mil seis y resolución de veinte de septiembre de dos mil seis, que obran en autos; b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “En materia judicial, el amparo funciona como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en e l proceso se tiene oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y su proceder no denota violación constitucional alguna. Por otro lado este Tribunal considera que no es procedent e que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de las resoluciones señaladas como acto reclamado, que como ya se anotó, son resoluciones que el juez, dictó dentro de las facultades que la ley le

Por otro lado este Tribunal considera que no es procedent e que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de las resoluciones señaladas como acto reclamado, que como ya se anotó, son resoluciones que el juez, dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciam iento correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales al Postulante, así como impon erle al abogado director la multa de ley.” Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por Rodrigo Cuevas Juárez quien actúa en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, en contra del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Condena al pago de costas al postulante; III) Impone al profesional que lo patrocinó, abogado Carlos Eduardo Recinos Aguirre, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese… ”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese… ”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, solicitante del amparo, realizó una reiteración del sustrato argumental en el que apoyó su pretensión de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se le otorgueExpediente 2005-2007 3

amparo. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte la decisión del tribunal de primer grado d e haber denegado la garantía constitucional instada, porque la autoridad impugnada ha actuado en ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere. Además, el amparo deviene improcedente cuando no se han agotado los procedimientos y recursos idó neos que la ley otorga en su oportunidad procesal, dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo; y en el presente caso la acción constitucional se instó sin cumplirse con el principio de definitividad, toda vez que la resolución impugnada de veinte de septiembre de dos mil seis se refiere al rechazo de plano de la nulidad por infracción de ley interpuesto contra el rechazo de plano de una recusación, ambas resoluciones proferidas en un incidente de liquidación de honorarios. Y al establecerse que el rechazo para su trámite del recurso de nulidad por infracción de ley interpuesto por la parte ejecutada fue con base en el inciso c) del artículo 66 de la Ley del

al establecerse que el rechazo para su trámite del recurso de nulidad por infracción de ley interpuesto por la parte ejecutada fue con base en el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, en el incidente de liquidación de honorarios, tal resolución era apelable, porque tal norma prescribe, entre otras cuestiones: “…Los Jueces tienen facultad:…c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a m il quetzales…”. En consecuencia, al no haberse cumplido por la entidad postulante con el presupuesto procesal contenido en los artículos 10, inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción constitucional ejercit ada no puede prosperar y el amparo debe ser denegado, tal como lo hizo el tribunal de amparo de primera instancia, siendo oportuno que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de veintiséis de marzo de do s mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo. CONSIDERANDO -IHa sido criterio reiterado de este tribunal que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita

Tribunal de Amparo. CONSIDERANDO -IHa sido criterio reiterado de este tribunal que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. -IIServicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, ha pr omovido amparo contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado el auto de veinte de septiembre de dos mil seis, por medio del cual se rechazó para su trámite la nulidad por infracción de ley planteada por la amparista contra la resolución de siete de agosto de dos mil seis, que a su vez rechazó la recusación instada contra el oficial de trámite que tiene a su cargo el proceso de ejecución en la vía de apremio que Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón promovió en su contra. El motivo del rechazo es que la resolución impugnada de nulidad se encuentra ajustada a derecho. Por los motivos que ha referido en su planteamiento introductorio de amparo, la postulante señala que la decisión desestimatoria de la nulidad planteada lesiona sus derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, porque el juzgador infringió la leyExpediente 2005-2007 4

al emitir la resolución de siete de agosto de dos mil seis en cuyo numeral II) rechazó de plano la recusación interpuesta contra el Oficial Segundo del Juzgado Primero de Primera

al emitir la resolución de siete de agosto de dos mil seis en cuyo numeral II) rechazó de plano la recusación interpuesta contra el Oficial Segundo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, debido a que la autoridad reclamada adujo que “el trámite de las presentes diligencias se ha desarrollado conforme al debido proceso y con la imparcialidad que el caso requiere”, cuando, conforme lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley del Organismo Judicial, la recusación se debió resolver de plano sin que el Juzgado interpretara el motivo de la misma ya que no se planteó con expresión de causa, sino por el contrario sin expresión de causa, por lo que al no haberse interpretado la norma conforme a su texto, se infringió la ley y, en consecuencia, debió declararse con lugar la nulidad planteada. El tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en que la autoridad impugnada rechazó de plano la nulidad por infracción de ley planteada contra la resolución de siete de agosto de dos mil seis, que rechazó también de plano l a recusación del oficial a cuyo cargo se encontraba el expediente de liquidación de costas de marras, en el uso de las facultades jurisdiccionales que la ley le confiere, dentro del marco de la competencia que le es propia. Pues, en esa decisión, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala rechazó para su trámite una impugnación de nulidad por infracción de ley, porque la resolución que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho. Consideró que la estimación hecha por la autoridad impugnada no es susceptible de

Guatemala rechazó para su trámite una impugnación de nulidad por infracción de ley, porque la resolución que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho. Consideró que la estimación hecha por la autoridad impugnada no es susceptible de revisión por la justicia constitucional, pues son estimaciones, consideraciones y juicios valorativos hechos para fundamentar su decisión. Al respecto, esta Corte comparte la decisión asumida por el Tr ibunal a quo en la sentencia apelada, en cuanto a que no concurren las situaciones que se denuncian como agraviantes de derechos fundamentales, en la desestimación contenida en el acto reclamado, ni se configura agravio por el hecho de que lo decidido en dicho acto sea contrario a los intereses de la sociedad solicitante de amparo. Por ello, debe concluirse que es la inexistencia de agravio susceptible de ser reparado mediante amparo lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión que se examin a, razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto,

Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2005-2007 5

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...