🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2009-2004 y 2010-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2009-2004 y 2010-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2009-2004 y 2010-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Harold Henry Johnson López contra la Registradora General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central. El postulante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Julio Rolando Echeverría Martínez, Manuel Francisco Cordón y Cordón, Luis Arold García Porras y Jorge Eduardo Herrera Cienfuegos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autori dad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: oficio número REF.DG-setenta y dos-cero cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, emitido por la autoridad impugnada, en el que se informa que la Oficina Regional del Registro General de la Propiedad ubicada en el departamento de Zacapa, dejará de funcionar, por reorganización y modernización que ha iniciado dicho regis tro, a partir del uno de abril de dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: derechos adquiridos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: por medio de oficio número REF.DG -setenta y dos -cero cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro -acto reclamado-, firmado por la Registradora

expuesto por el postulante se resume: por medio de oficio número REF.DG -setenta y dos -cero cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro -acto reclamado-, firmado por la Registradora General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central -autoridad impugnada-, se le informó que la Oficina Regional de dicho registro, ubicada en Zapaca, que presta sus servicios a la Región Nor-Oriental, dejará de funcionar a partir del uno de abril de dos mil cuatro, aduciendo que debido al proceso de reorganización y modernización que ha iniciado el Registro General de la Propiedad, está poniendo énfasis en el uso eficiente de sus recursos, así como en la sistematización electrónica de los registros a fin de otorgar a los usuarios, la certeza jurídica de las operaciones y su consulta a distancia. Estima que con dicha decisión se están violando los derechos adquiridos de los vecinos de la región aludida, y limitando el libre ejercicio de la profesión de Notario, al obligárseles realizar los trámites de presentación de documentos, recepción de los mismos, consultas electrónicas, presentación de testimonios, solicitud de certificaciones y trámites en general de dicho Registro en las oficinas Centrales o en su sede en Cobán, Alta Verapaz; además, la oficina referida presta sus servicios para los departamentos de Izabal, Chiquimula, El Progreso y Zacapa, sin ocasionar mayores gastos operativos para el Registro, en virtud que el local en donde está ubicada, es proporcionado gratuitamente por la Municipalidad de Zacapa, quien efectúa los pagos de energía eléctrica y agua potable, por lo que no existen razones técnicas ni económicas para cerrar operaciones; asimismo, se viola el derecho de igualdad al no dárseles la misma oportunidad que en

eléctrica y agua potable, por lo que no existen razones técnicas ni económicas para cerrar operaciones; asimismo, se viola el derecho de igualdad al no dárseles la misma oportunidad que en los demás departamentos y obligarlos a viajar a la ciudad capital, efectuando gastos innecesarios y solventando riesgos para transitar por las carreter as del país, por lo que se limita un servicio esencial para esa región. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 28, 29, 30, 31 y 230 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Asociación de Abogados y Notarios de Esquipulas, Asociación de Abogados y Notarios de Chiquimula, Asociación de Abogados y Notarios de Izabal, Mario Arnoldo Archila Paz, César Augusto Sosa Villeda, Reynaldo Alonzo Corado López, Julio César López Barrientos, José Manuel Quinto Martínez, César Augusto Ávila Aparicio, Adolfo Maximiliano Sigui España, Gustavo Adolfo Echeverría Mayorga, Edwin Waldemar Estrada Condez de la Torre de la Torre y Héctor Orlando Rosales Ramírez. C) Informe Circunstanciado o antecedentes remitidos: no hubo. D) Pruebas: a) documento original del oficio número REF.DG-setenta y dos-cero cuatro de fecha veintitrés de

Rosales Ramírez. C) Informe Circunstanciado o antecedentes remitidos: no hubo. D) Pruebas: a) documento original del oficio número REF.DG-setenta y dos-cero cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, emitido por la autoridad impugnada; b) informes: la Municipalidad de Zacapa informó que el Registro Genera l de la Propiedad no pagaba ninguna renta ni cantidad alguna por concepto de agua, por la Oficina que utiliza en el segundo nivel del Edificio municipal, en virtud de un convenio verbal celebrado entre ellas; la Auditoría Interna del Registro General de la Propiedad, remitió el reporte de ingresos percibido por la oficina regional en Zacapa del Registro General de la Propiedad, del período del veintiuno de noviembre de dos mil uno al treinta de marzo de dos mil cuatro, incluyendo los costos de operación, la columna de gastos de oficina, electricidad, teléfono, correo, servicio de courier y papelería; y la Empresa Eléctrica Municipal de Zacapa, indicó que en el sistema no se encuentra el consumo mensual del servicio de energía eléctrica del Registro de la Pro piedad en esa zona, ya que es una institución municipal exenta de dicho pago; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...con la prueba recabada y argumentación del interponente y terceros interesados, establece que la Oficina Regional del Registro General de la Propiedad ubicada en este municipio, no pagaba renta por el local que ocupaba, luz y agua potable, estos gastos eran asumidos directamente por laMunicipalidad del municipio de Zacapa. Quedó demostrado que la referida oficina prestaba los

servicios públicos registrales a la región nororiental de país, compuesta por los departamentos de Izabal, Chiquimula, El Progreso y Zacapa. Partiendo de la regla general de que los actos administrativos pueden ejecutarse siempre y cuando no se infrinjan las normas jurídicas ni afecte los derechos adquiridos bajo una ley o reglamento, este tribunal estima que efectivamente la Registradora General del Registro General de la Propiedad ha violado los derechos y garantías constitucionales del interponente de la acción de amparo y terceros interesados con el cierre de la Oficina Regional del Registro General de la Propiedad, ubicadas en este municipio, la cual fue puesta de conocimiento al actor en oficio DG-72-04 de materia de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías constitucionales, declara con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado HAROLD HENRY JOHNSON LÓPEZ, restaurándolo los derechos conculcados, ba sando el criterio fundamentalmente en las normas jurídicas invocadas, por la pasividad demostrada por la autoridad impugnada y por el deber del Estado de promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa para lograr el desarrollo regional del país, por lo que en ese sentido deberá resolverse, debiéndose condenar en costas a la autoridad impugnada... ”. Y consideró: “...I) OTORGA EN DEFINITIVA el amparo solicitado por HAROLD HENRY JOHNSON LÓPEZ; II) Deja en suspenso en cuanto al pos tulante el acto reclamado, consistente en Oficio DG guión setenta y dos guión cero dos (DG -72-02) de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, emitido por la Licenciada ARABELLA CASTRO

el acto reclamado, consistente en Oficio DG guión setenta y dos guión cero dos (DG -72-02) de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, emitido por la Licenciada ARABELLA CASTRO QUIÑÓNES en calidad de Registradora General del Registro General de la Propiedad, oficio que no le afecta ni le es aplicable al accionante, a quien se le restituye en la situación jurídica en que se encontraba antes de que se emitiera dicho oficio; III) En consecuencia de lo anterior, se ordena en definitiva a la Registrad ora General del Registro General de la Propiedad la apertura inmediata de la Oficina Regional del Registro General de la Propiedad con sede en el municipio de Zacapa.

  1. Se condena en costas a la autoridad impugnada...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agrega que el informe de ingresos, costos y gastos de la oficina regional incorporado al amparo es inexacto ya que no se señaló que los gastos a que se hace referencia, son pagados por los usuarios cuando cancelan sus honorarios, siendo absorbido por los usuarios. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada, señala que la sentencia apelada no es apegada a derecho, en virtud que: a) con el cierre de la oficina regional del Registro General de la Propiedad, cuya sede estaba ubicada en Zacapa, no se violó derecho alguno, debido a que las oficinas regionales únicamente son re ceptoras de documentos y no hay manera de hacer efectiva prioridades registrales ni se logra cumplir con los fines inmediatos y mediatos

debido a que las oficinas regionales únicamente son re ceptoras de documentos y no hay manera de hacer efectiva prioridades registrales ni se logra cumplir con los fines inmediatos y mediatos que un registro de la propiedad conlleva; b) dicho cierre constituye un acto de carácter administrativo ante la falta d e capacidad económica para seguir manteniendo la operación de recepción y traslado de documentos recibidos en dicha oficina y ante la imposibilidad de brindar la debida protección en materia registral; c) además, en el presente caso no se han violado derechos adquiridos de los usuarios porque cuando se abrieron las oficinas regionales no se constituyó ningún derecho, ya que son únicamente receptoras y transportadoras, sin tener la facultad de operar documentos, revisar y firmar, debiendo esperar que los doc umentos sean transportados a Guatemala, para luego proceder con el trámite normal, ni siquiera cuando hubo registros de propiedad independientes en otras épocas, que se tuvieron que cerrar por falta de recursos, se argumentó que hubiere violación a derecho adquirido alguno; d) por otra parte, aún cuando es cierto que no se pagaba renta por el local, agua ni servicio de energía eléctrica, esto es sólo parte de los costos que no se cubrían por el Registro, pero el grueso de costos van desde el equipo, los empleados, el transporte y los costos fijos por operar los documentos en la ciudad capital, por lo que, el buscar orientar de la mejor manera posible los recursos de carácter público, es una responsabilidad ineludible de un funcionario público, que sí se encu entra enmarcado dentro de las atribuciones y facultades que la ley le permite, debe hacerlo para lograr la optimización de los recursos. Solicita que se revoque la sentencia apelada, denegándose el amparo. C) La

atribuciones y facultades que la ley le permite, debe hacerlo para lograr la optimización de los recursos. Solicita que se revoque la sentencia apelada, denegándose el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, indica que está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primera instancia y solicita que se declaren sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la autoridad impugnada. D) César Augusto Sosa Villeda, tercero interesado, expresa: a) el Registrador General de la Propiedad dispuso abrir la oficina regional del Registro General de la Propiedad en la ciudad de Zacapa, departamento de Zacapa, con el objeto de prestar sus servicios públicos registrales a la región nororiental compuesta por los depa rtamentos de Izabal, Chiquimula, el Progreso y Zacapa, en cumplimiento de las normas constitucionales que rigen su actividad y promoviendo la descentralización económica administrativa y la prestación de los servicios públicos en forma más eficiente en dicha región; b) por lo anterior, la disposición de la autoridad impugnada de clausurar la oficina regional del Registro General de la Propiedad ubicada en la ciudad de Zacapa, departamento de Zacapa, a partir del uno de abril de dos mil cuatro, pone fin a l os beneficios adquiridos en la prestación de los servicios públicos registrales yal desarrollo económico y social de la región nor -oriental, vulnerando normas constitucionales, referentes a la descentralización económica administrativa y se regresa a un r égimen administrativo centralizado cuya prestación de servicios públicos resulta deficiente, dificultando a los habitantes de la región sus trámites registrales, colocándolos en una posición desigual. Solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -Ilos habitantes de la región sus trámites registrales, colocándolos en una posición desigual. Solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo es un proceso de defensa constitucional llamado a proteger los derechos de las personas frente a actos de autoridad. Para que pueda otorgarse esta protección es necesario, entre otros aspectos esenciales, que el acto que el postulante ataca haya sido emitido con abuso o exceso de poder, al apartarse los responsables de las normas constitucionales, legales y de otro orden que rigen su conducta oficial, y demostrar la existencia de agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este presupuesto se deduce al hacer interpretación de la dicción legal contenida en los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones "sus derechos", "afectado", "hecho que lo perjudica", "derechos del sujeto activo", "interés directo", "ser parte" o "tener relación directa con la situación planteada", las que son congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular , sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable, es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del accionante. -IIEn el presente caso, Harold Henry Johnson López, acude en amparo contra la Registradora General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, señalando como acto reclamado

-IIEn el presente caso, Harold Henry Johnson López, acude en amparo contra la Registradora General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, señalando como acto reclamado el oficio número REF.DG-setenta y dos-cero cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en el que se informa que la Oficina Regional del Registro General de la Propiedad ubicada en el departamento de Zacapa, dejará de funcionar, por reorganización y modernización de dicho registro, a partir del uno de abril de dos mil cuatro. Estima que con dicha decisión se afectaron los derechos adquiridos de los usuarios de esa región, limitando el libre ejercicio de la profesión de Notario, al obligárseles a realizar los trámites de presentación de do cumentos, recepción de los mismos, consultas electrónicas, presentación de testimonios, solicitud de certificaciones y trámites en general de registro, en las oficinas centrales o en su sede en Cobán, Alta Verapaz. Previo al análisis correspondiente es i mportante señalar que, como lo indica el Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández, en su libro el Amparo Fallido, la capacidad de obra o legitimatio ad causam, “se encuentra determinada a la existencia de un interés legítimo; en el caso del proceso de ampa ro puede decirse que tal interés radica, en esencia, en reparar el perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de una ley o acto de autoridad que viola los derechos que otorga la Constitución u otro que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona. En lo que respecta a la capacidad procesal o legitimatio ad procesum resulta útil establecer como principio general que toda persona que

autoridad que viola los derechos que otorga la Constitución u otro que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona. En lo que respecta a la capacidad procesal o legitimatio ad procesum resulta útil establecer como principio general que toda persona que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, pue de comparecer en juicio; es decir, que, por regla general, dicha capacidad no encuentra límite, salvo contadas excepciones como aquellas que se refieren a la minoría de edad, al estado de interdicción y otras incapacidades civiles que restringen, de cierta manera la personalidad jurídica, en cuyo caso la misma ley señala la forma en que se ha de salvar esa restricción. Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de accionante o postulan te (legitimación activa) la tienen todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que, además, siendo titulares de derechos fundamentales, accionen en defensa de un interés legítimo, entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de una ley o acto de autoridad que restrinja, tergiverse o viole precisamente aquellos derechos. Este interés legítimo, en el caso del amparo, es el que, en último término excluye de manera absoluta, la posibilidad de la acción popular”. De tal suerte se aprecia que en la normativa relativa al derecho de interposición del amparo (artículo 265 constitucional y 8º de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad), no se determina de forma específica qué personas pueden interponer la

(artículo 265 constitucional y 8º de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad), no se determina de forma específica qué personas pueden interponer la referida acción constitucional; es decir, no enumera o establece específicamente tales casos; se advierte la necesidad de considerar, analizar y establecer, si aque llas personas que acuden a la presente vía, encuadran en los presupuestos anteriormente indicados, con los cuales puedan gozar de legitimación activa para poder interponer amparo, y con ello el tribunal constitucional puede entrar a conocer y valorar los elementos de fondo que motivaron dicha acción. Esta Corte, después del análisis de rigor, arriba a la conclusión de que la protección constitucional solicitada no puede prosperar en virtud de la evidente falta de legitimación activa de Harold Henry Johnso n López para interponer la presente acción, en virtud que el amparista no acciona en defensa de un interés legítimo, entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de una ley o ac to deautoridad que restrinja, tergiverse o viole precisamente aquellos derechos, ya que el hecho de que se haya decidido el cierre de la Oficina Regional del Registro General de la Propiedad ubicada en el departamento de Zacapa, no conlleva ningún perjuicio directo en su contra. Por otra parte, la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, lo que no implica violación de derecho alguno al postulante. Por lo que, no existiendo agravio ocasionado al amparista, e l amparo deviene improcedente, en consecuencia, procede revocar la sentencia apelada y hacer las declaraciones correspondientes.

LEYES APLICABLES

amparista, e l amparo deviene improcedente, en consecuencia, procede revocar la sentencia apelada y hacer las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 44, 46, 49 inciso a), 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho: a) Deniega el amparo promovido por Harold Henry Johnson López contra la Registradora General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central , po r notoriamente improcedente. II) Impone a los abogados patrocinantes Julio Rolando Echeverría Martínez, Manuel Francisco Cordón y Cordón, Luis Arold García Porras y Jorge Eduardo Herrera Cienfuegos, la multa de un mil quetzales a cada uno, la cual deberán pagar dentro del quinto día de que el presente fallo esté firme, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. III) Se deja sin efecto el amparo provisional oportunamente otorgado. IV) No se hace especial condena en costas. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

hace especial condena en costas. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...