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Amparos_2009-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2009-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 2009-2011 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2009-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dos de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia, promovida por la Procuraduría General de la Nación por medio del profesional de dicho ente, abogado Saúl Estuardo Oliva, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó bajo el patrocinio del abogad a que la representa. Es ponente en este caso l a Magistrada Vocal I V, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de junio de dos mil once , en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de diez de marzo de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que desestimó el recurso de casación que interpuso la amparista contra el fallo de veintinueve de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Citibank, N. A., contra el Presidente de la República de Guatemala. C) Violaciones que se denuncian: al principio al debido proceso. D) Hechos que mot ivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Superintendencia de Bancos, mediante la resolución número cuatrocientos cincuenta y seis – noventa y ocho (456 -98), de diez de agosto de mil

reclamado: a) la Superintendencia de Bancos, mediante la resolución número cuatrocientos cincuenta y seis – noventa y ocho (456 -98), de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y conforme la normativa vigen te en esa época, impuso a la entidad Citibank, N. A., una multa de cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho quetzales con seis centavos (Q465,458.06), por haber incurrido en deficiencias en los procedimientos de encaje en moneda extra njera durante el período de mil novecientos noventa y siete, y enero a marzo de mil novecientos noventa y ocho ; b) contra dicha resolución, la entidad bancaria interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Presidente de la República de Guatemala, mediante el Acuerdo Gubernativo número doscientos ochenta y tres – noventa y nueve, de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve; c) inconforme con lo resuelto, la citada entidad promovió proceso contencioso administrativo , el que, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de veintinueve de junio de dos mil ocho, declaró con lugar y, como consecuencia, revocó el Acuerdo Gubernativo referido ; d) contra dicha resolución, la Procuraduría General de la Na ción interpuso recurso de casación, el que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de diez de marzo de dos mil once -acto reclamado -. D.2) Expresión de agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la amparista qu e el proceso contencioso administrativo fue instituido como un mecanismo procesal con el fin de

sentencia de diez de marzo de dos mil once -acto reclamado -. D.2) Expresión de agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la amparista qu e el proceso contencioso administrativo fue instituido como un mecanismo procesal con el fin de revisar la legalidad y juridicidad de lo actuado por la administración pública, siendo el Tribunal de lo Contencioso Administrado, el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo dicha función , sin embargo, el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece los casos de excepción en los cuáles las actuaciones administrativas no son susceptibles de ser revisadas mediante dicho proceso, y dentro de las que se encuentran las decisiones que tome el Presidente de la República de Guatemala ; en tal sentido, manifiesta que no era viable que la Sala de lo Contencioso Administrativo enjuiciara unaExpediente 2009-2011 2

decisión administrativa emitida por dicho funcionario, toda ve z que, es claro que sobre la misma no tenía jurisdicción y competencia, por lo que considera que lo actuado vulnera el debido proceso . D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene dejar en suspenso el act o reclamado y ordenar a la autoridad impugnada a dar cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), c), d) y h) d el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: citó los artículos

literales a), c), d) y h) d el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: citó los artículos 2º., 4º., 12, 39, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 16, 51, 57, 68, 153 inciso d) y 155 de la Ley del Organismo Judicial; 9 y 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. .

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Citibank, N. A. ; b) Presidente de la República de Guatemala ; c) Superintendencia de Bancos . C) Remisión de antecedente: expediente de recurso de casación número veintisiete – dos mil diez, de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . D) Prueba: el antecedente del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES a) La postulante reiteró los argumentos de su escrito in icial, así como la solicitud de que la presente acción de amparo sea otorgada. b) La entidad Citibank, N. A. indicó que, sin menoscabo de advertir que la postulante no es la directamente agraviada, considera que no es ciert o lo afirmado por la amparista, toda vez que no existe una norma que expresamente prohíba que pueda promoverse proceso contencioso administrativo contra las resoluciones emitidas por el Presidente de la República de Guatemala, sino que, la limitación que se encuentra establecida en la Ley de lo Contencioso Administrativo, es en cuanto que las resoluciones dictadas por dicho funcionario o el Vicepresidente de la República de Guatemala, no son susceptibles de ser

Guatemala, sino que, la limitación que se encuentra establecida en la Ley de lo Contencioso Administrativo, es en cuanto que las resoluciones dictadas por dicho funcionario o el Vicepresidente de la República de Guatemala, no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de reposición, toda vez que los mismos están revestidos de la más alta jerarquía y autoridad dentro de la administración pública (dentro a lo que el Organismo Ejecutivo se refiere); por tal razón, siendo que Guatemala se encuentra dentro de un régimen republicano y democrático, ninguna autoridad o func ionario (incluidos los mencionados) pueden sustraerse del control de juridicidad de sus actos , tal como sucede en el presente caso. Por otra parte, refiere que no pueden ser acogidos los argumentos de la amparista, en cuanto que las decisiones del Presiden te de la República de Guatemala sólo pueden ser cuestionada a través del amparo, porque el objeto de una acción de esta naturaleza (que es de carácter constitucional) , difiere totalmente de la naturaleza de un proceso contencioso administrativo (es de cará cter ordinario). Solicitó que se deniegue la acción de amparo. c) La Superintendencia de Bancos, simplemente solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde . d) El Presidente de la República de Guatemala no present ó alegato. e) El Ministerio Público expresó que el escrito de amparo presenta deficiencias técnicos jurídica que no pueden ser subsanadas ni pasar inadvertidas, toda vez que el punto medular del reclamado, está orientado al criterio plasmado por la autoridad impugnada al resolver el recurso de casación ; sin embargo, considera que el mismo únicamente refleja la labor

pueden ser subsanadas ni pasar inadvertidas, toda vez que el punto medular del reclamado, está orientado al criterio plasmado por la autoridad impugnada al resolver el recurso de casación ; sin embargo, considera que el mismo únicamente refleja la labor intelectiva realizada por dicha autoridad y del cual no se advierte violación a algún derecho constitucional de la amparista, así como tampoco puede considerar un acto arbitrario pues no refleja un abuso en el ejercicio de las facultades que le son propias, porExpediente 2009-2011 3

lo que no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley de la materia, que hagan determinar la viabilidad de la acción constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que normas, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Procede otorgar la tutela que la garantía constitucional del amparo conlleva cuando la autoridad impugnada, se excede en el uso de las facultades que la ley de la materia que rige su actuar les confiere, sin cumplir con los requisitos que la norma aplicable establece, violando con ello, derechos y principios jurídicos constitucionalmente protegidos. -IIPrevio a a nalizar acerca de la procedencia o improcedencia de la acción constitucional, debe tenerse presente que, d e conformidad con lo establecido en el

protegidos. -IIPrevio a a nalizar acerca de la procedencia o improcedencia de la acción constitucional, debe tenerse presente que, d e conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de la materia, al pronunciarse la sentencia de acciones de amparo, el Tribunal debe exami nar los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, así como todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Lo anterior tiene su justif icación, en que, siendo que el fin del amparo es entre otras, restaurar el imperio de los derechos constitucionales cuando hubiere ocurrido la violación. En ese contexto, preciso es indicar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los pilares sobre los que se erige el derecho de defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En efecto, el referido precepto constitucional dispone que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido ; de esa cuenta, es evidente que resulta inútil garantizar a las partes el derecho de alegar, proponer pruebas, rebatir los alegatos y controlar la prueba de la contraparte, si el tribunal, al tomar su decisión, no valora ni atiende los argumentos y elementos de convicción aportados al proceso por aquéllas. En ese sentido, la única manera de determinar si efectivamente el tribunal ha tomado en cuenta t ales cuestiones es mediante la fundamentación de su decisión, la que ha de ser formulada de

argumentos y elementos de convicción aportados al proceso por aquéllas. En ese sentido, la única manera de determinar si efectivamente el tribunal ha tomado en cuenta t ales cuestiones es mediante la fundamentación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar los motivos por los cuales aquél ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base, precisamente, de los argumentos y pruebas incorporados al proceso. Por medio de la debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, se garantiza el acceso a la tutela judicial, pues las partes intervinientes en la causa pueden conocer los motivos reales por los cuales su pretensión ha sido acogida o no, apreciar con plenitud qué circunstancias y elementos de hecho y de derecho ha tenido en cuenta el tribunal al juzgar el caso concreto, percibir si sus alegaciones han sido o no estimadas y advertir qué valor ha sido conferido a los distinto s elementos de prueba propuestos. Asimismo, la motivación de los fallos garantiza el derecho a recurrirlos, puesto que, sólo en virtud de ésta, el interesado estará en posibilidades de determinar contra qué criterios o conceptos debe dirigir su impugnación , permitiendo al tribunal de alzada conocer elExpediente 2009-2011 4

sustento fáctico y jurídico que prevaleció en la labor intelectiva del a quo. De igual forma, mediante la fundamentación de sus resoluciones, los órganos jurisdiccionales hacen públicas las razones por las cua les fallan en determinado sentido, garantizando así la publicidad de los actos de la administración, como exige en su texto el artículo 30 constitucional, permitiendo con ello el control que los habitantes han de ejercer respecto

públicas las razones por las cua les fallan en determinado sentido, garantizando así la publicidad de los actos de la administración, como exige en su texto el artículo 30 constitucional, permitiendo con ello el control que los habitantes han de ejercer respecto de la función estatal, pue s, en último término, es de aquéllos de quienes deviene la potestad -traducida en facultades y atribucionesde juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, como se deduce del contenido de los artículos 141 y 152 de la Constitución Política de la República. Sobre la base de lo expuesto, resulta acertado indicar que si bien el ordenamiento procesal civil no contiene una norma específica que regule la obligación de los tribunales de razonar sus fallos (como sí lo hace el artículo 11 Bis del Código Procesal P enal), tal exigencia sobreviene, como antes se explicó, del reconocimiento constitucional del derecho de defensa, deviniendo nulas, por resultar violatorias a dicho derecho, las resoluciones que adolezcan de falta de fundamentación. Ante ello, es indudable que la Ley del Organismo Judicial, al establecer los requisitos de las sentencias (artículos del 147 al 149), regula el deber del juez de explicar en forma precisa los fundamentos que revisten el sentido de su decisión, denotando la necesidad de que el tr ibunal exponga a cabalidad el análisis fáctico y jurídico que determina su postura, con lo cual, la ley ordinaria reitera la exigencia de motivar los fallos judiciales. Ahora bien, en relación al recurso de casación, resulta necesario exponer lo siguiente: a) es un recurso extraordinario que está revestido de ciertas características que

ordinaria reitera la exigencia de motivar los fallos judiciales. Ahora bien, en relación al recurso de casación, resulta necesario exponer lo siguiente: a) es un recurso extraordinario que está revestido de ciertas características que determinan su naturaleza ostensiblemente distinta a una tercera instancia, de esa cuenta, el mismo se hace viable únicamente en determinados casos, disponiendo el ordenamiento legal su interposición sólo contra ciertas resoluciones (artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil); de igual forma, se establecen motivos específicos y limitados para su planteamiento (artículos 621 y 622 del Código ibidem), de manera que el r ecurso no se viabiliza ante cualquier disconformidad o alegato del recurrente, sino ante aquéllas violaciones de ley o doctrina legal (casación de fondo) o violaciones esenciales del procedimiento (casación de forma), que encuadren en los casos de proceden cia legalmente estipulados y que tengan incidencia directa en la resolución del asunto sometido a decisión de los tribunales de justicia; b) la doctrina y la jurisprudencia han sentado ese carácter formal que rige en la interposición del recurso, con el ob jeto específico y único de que el recurrente observe a los caracteres antes enunciados, debiendo enmarcar su tesis en alguno de los motivos específicos dispuestos por el ordenamiento, exponiendo con precisión la violación jurídica o de doctrina legal que alega, o bien, el quebrantamiento de procedimiento que viabiliza su planteamiento. En ese sentido, el carácter formal de que se ha hecho alusión no puede producir violación a los derechos del impugnante, debiéndose evitar que con base en criterios excesivam ente

ese sentido, el carácter formal de que se ha hecho alusión no puede producir violación a los derechos del impugnante, debiéndose evitar que con base en criterios excesivam ente rigoristas, sin fundamento legal o ilógicos, se niegue a aquél el derecho que tiene de acceder a la tutela judicial, es decir, la facultad que todo ciudadano posee de que el Estado le garantice la justicia (artículo 2o de la Constitución Política de l a República de Guatemala). Al proceder al análisis del caso concreto, advierte esta Corte que la autoridad impugnada, al conocer del submotivo de violación de ley por el que la ahora amparista interpuso el recurso de mérito, que es violación de ley ( denunciando la infracción a los artículos 63 y 65 del Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica delExpediente 2009-2011 5

Banco de Guatemala, actualmente derogado), concluyó que era improcedente su análisis por lo siguiente: “…Al hacer el estudio respectivo de los antecedentes del amparo, se establece que contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil ocho, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (de la que se hizo referencia en el apartado respectivo de este fallo), la amp arista interpuso recurso extraordinario de casación de fondo por violación de ley, invocando para ello el motivo contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil”. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, le dio trámite correspondiente y el diez de marzo de dos mil once, al dictar la sentencia respectiva (acto reclamado), desestimó dicho recurso al considerar que: “…Al

Cámara Civil, le dio trámite correspondiente y el diez de marzo de dos mil once, al dictar la sentencia respectiva (acto reclamado), desestimó dicho recurso al considerar que: “…Al realizar el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados por los sujetos procesales, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones; a) el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina acepta y le reconoce rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la compresión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis; b) en ese orden de ideas la Cámara Civil ha sostenido el criterio de que el submotivo de violación de ley se configura cuando en la sentencia recurrida, la Sala al fundamentar su decisión, ignora la existencia de la norma o normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado los preceptos legales correspondientes, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). En el presente caso la Procuraduría General de la Nación, invoca el submotivo de violación de ley, y denuncia como normas infringidas los artículos 63 y 65 del Decreto 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala ya derogado. Esta Cámara al examinar los argumentos del recurrente aprecia que, en

del Decreto 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala ya derogado. Esta Cámara al examinar los argumentos del recurrente aprecia que, en la exposición del submotivo invocado únicamente se limita a señalar en forma general la presunta infracción por parte de la Sala sentenciadora de los preceptos le gales anteriormente señalados, sin especificar en forma clara y precisa si la violación que denuncia es por omisión o por contravención . Por lo anterior se concluye que la tesis de violación de ley en que se fundamenta el recurrente, contiene errores técni cos en su formulación que hacen contradictorio e inconsistente su planteamiento por no puntualizar, como era su obligación, en qué consiste la infracción denunciada. Además, preciso resulta indicar que cuando se denuncia violación de ley y esta se refiere a dos o más disposiciones legales, debe sustentarse tesis sobre cada uno de los artículos que se estima infringidas (sic), y señalar la incidencia que cada una de las normas señaladas como infringido puedan tener en el fallo, con el fin de que el tribunal de casación esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente. Por la razones expuestas el submotivo interpuesto no puede prosperar” (el resaltado no aparece en texto original). De lo anterior, se puede establecer que las consideraciones por la que el tribunal de casación desestim ó el recurso de mérito, resulta n contrarias a lo establecido a las normas atinentes, toda vez que, es evidente que omitió exponer a cabalidad los motivos específicos de su decisión, de esa cuenta, se limita a indi car que tal criterio (de que el submotivo de violación de ley se configura por omisión o por contravención) ha sido

específicos de su decisión, de esa cuenta, se limita a indi car que tal criterio (de que el submotivo de violación de ley se configura por omisión o por contravención) ha sido reiteradamente sostenido, sin ahondar en explicaciones relativas a las teorías en que seExpediente 2009-2011 6

basa, los fallos que sustenta, o bien, la norma del Código Procesal Civil y Mercantil que hace tal delimitación. En tal sentido, el Código ibídem , en su parte conducente, prescribe: i) en el artículo 619: “…El escrito… deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud: 1... 4. El caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga. 5. Artículos e incisos de la Ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627…”; ii) en el artículo 621 numeral 1º: “Habrá lugar a la casación de fondo: 1. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables…”; y, iii) el artículo 627: “En el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos…” (el resaltado es propio del Tribunal). De lo anteriormente expuesto, claramente se puede determinar que, contrario a lo que afirma la autoridad recurrida, en ninguna p arte el Código señalado exige como requisito fundamental o general, que el recurrente deba indicar de manera propia que la casación, cuando sea interpuesta por el submotivo de violación de ley, tenga la obligación

que afirma la autoridad recurrida, en ninguna p arte el Código señalado exige como requisito fundamental o general, que el recurrente deba indicar de manera propia que la casación, cuando sea interpuesta por el submotivo de violación de ley, tenga la obligación de indicar si el mismo es por omisión o po r contravención. Si bien es cierto, que dicho aspecto le servirá al tribunal de casación para hacer el pronunciamiento respectivo, también lo es que el mismo debe tomar en cuenta que la única exigencia que impone dicho código, es la de que el impugnante debe citar los artículos violados y exponer las razones por las cuales los estima infringidos; lo anterior es así, porque es sobreentendido que los jueces conocen el derecho y , por lo tanto , no es necesario que transcriba textualmente el contenido del mismo, ya q ue será el órgano jurisdiccional quien deba analizar el contenido del mismo, con base en las razones expuestas. -IIIDe esta manera, del estudio de los antecedentes, se puede establecer que l a casacionista en su escrito de interposición, manifestó l o siguiente: “…El tribunal de conocimiento, en su quinto considerando, indicó que “De lo anterior, se evidencia un conflicto derivado de la legislación bancaria vigente en esa época, con el procedimiento al que se acogió CITIBANK, N. A. partiendo de lo pre scrito en el artículo 63, antes citado”. Después de documentar el concepto de encaje bancario conforme a la doctrina… indicó… “El concepto y explicación anterior es congruente con el espíritu del artículo 63 de nuestra legislación, en la cual encontramos q ue define… Por su parte, complementariamente es preciso también reparar en el artículo 65 de la misma

indicó… “El concepto y explicación anterior es congruente con el espíritu del artículo 63 de nuestra legislación, en la cual encontramos q ue define… Por su parte, complementariamente es preciso también reparar en el artículo 65 de la misma ley, al referirse a encaje sobre depósitos en monedas extranjeras, determinó…”. A este respecto es importante indicar que la resolución indicada por el Tribunal de conocimiento, no se encuentra apegada a derecho, puesto que al efectuar el análisis de la legislación indicada, no se toma en cuenta la diferencia existente, conforme a esa legislación vigente en ese tiempo, entre lo que se consideraba moneda nac ional y moneda extranjera. Derivado de ello, la Superintendencia de Bancos, como órgano supervisor del sistema financiero nacional y con las facultades que le otorgaba el artículo 44 del Decreto número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ban co de Guatemala, emitió el oficio circular número seiscientos dos (602), por medio del cual se implementó la integración del encaje bancario en moneda extranjera… en la cual no quedó incluido el efectivo en caja para determinar el encaje bancario en moneda extranjera, sino únicamente los fondos depositados en el Banco de Guatemala. La resolución mil trescientos uno, del veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, emitida por la Junta MonetariaExpediente 2009-2011 7

legalizó la (sic) actuado por la Superintendencia d e Bancos desde octubre de mil novecientos cuarenta y tres (y no mil novecientos noventa y tres como se lee en la línea veinte de la página once del fallo impugnado) , la Superintendencia de Bancos, por medio

novecientos cuarenta y tres (y no mil novecientos noventa y tres como se lee en la línea veinte de la página once del fallo impugnado) , la Superintendencia de Bancos, por medio de circular número ciento setenta y uno, giró ins trucciones para la integración del estado diario de encaje, como consecuencia de lo aprobado por Junta Monetaria. Esto se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 65, inciso b) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala relacionada, la cual establecía… No obstante lo estipulado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala … la no consideración de la existencia en moneda extranjera como efectivo en caja, debe básicamente, a que las operaciones que realizaban las instituciones bancarias con divisas (pues era identificación que se daba a los depósitos en moneda extranjera), se hacía por cuenta del Fondo de Estabilización Monetaria (FEM) que debía mantener el Banco de Guatemala… Es decir, que las divisas que los bancos tenían en s us cajas, no podían considerarlas como efectivo propio, pues únicamente estaban actuando por cuenta del Fondo, derivado de lo cual no se computaban para el encaje. En consecuencia, el oficio circular seiscientos dos (602) del Superintendente de Bancos, en ningún momento contravenía el artículo 63 de la Ley … relacionada…” (el resaltado no aparece en texto original). Al confrontar lo transcrito con la sentencia señalada como acto reclamado, es evidente que, por un lado, el tribunal de casación no refiere por qué el examen del fondo del asunto se hacía inviable, violando con ello el derecho de la amparista a obtener una

Al confrontar lo transcrito con la sentencia señalada como acto reclamado, es evidente que, por un lado, el tribunal de casación no refiere por qué el examen del fondo del asunto se hacía inviable, violando con ello el derecho de la amparista a obtener una respuesta concreta a su pretensión, porque no expone una fundamentación por la cual la denuncia de violación de ley formulada no se especifica si es por omisión o por contravención, siendo que en la última parte del argumento, la recurrente indica que lo actuado por la autoridad administrativa no contravenía lo dispuesto en el artículo 63 de mérito, es decir, omitió indicar con precisión las raz ones por las cuales deviene inapropiada la tesis de la recurrente, al no haber cumplido con unos de los requisitos que, a simple vista, expresamente no se encuentra contemplado como un submotivo de fondo (dentro del numeral 1o del artículo 621 del Código ibídem). En ese sentido, contrario a lo afirmado por la autoridad recurrida, esta Corte observa que, adicionalmente de que no fundamenta debidamente la desestimatoria del recurso de casación, la ahora amparista sí argumentó, en lo mínimo, su tesis del recurso, lo que evidencia un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas a aquella, lo que constituye un rigorismo indebido para la resolución de ese medio de impugnación. Conforme lo anotado, es notoria la procedencia del amparo interpuesto, debiendo otorgarse la protección requerida para que la autoridad impugnada dicte nueva resolución en la que deberá entrar a resolver la petición de fondo de la casacionista, a efecto de aquella pueda obtener una tutela judicial. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

en la que deberá entrar a resolver la petición de fondo de la casacionista, a efecto de aquella pueda obtener una tutela judicial. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha obrado con la buena fe de la que están revestidos los actos jurisdiccionale

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