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Amparos_2011-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2011-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2011-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2011-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Mario Rolando Oliveros Catalán contra el Jefe del Departamento de Nóminas y Planillas del Organismo Judicial. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el nueve de abril de dos mil tres. B) Acto reclamado: retenciones que del Impuesto Sobre la Renta realiza la autoridad impugnada al salario que (el postulante) devenga en el Organismo Judicial, por desempeñar el cargo de Magistrado de Sala de la Corte de Apelaciones, realizadas a partir del mes de agosto de dos mil d os. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de propiedad privada y al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) fue electo para desempeñar el cargo de Magistrado de Sala de la Cort e de Apelaciones y desempeñó el cargo de Magistrado Vocal I de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Organismo Judicial; por lo que, además de devengar el salario asignado al cargo que desempeña,

Magistrado Vocal I de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Organismo Judicial; por lo que, además de devengar el salario asignado al cargo que desempeña, tiene ingresos por otras activ idades que, al igual que su sueldo, están sujetos al pago de Impuesto Sobre la Renta; b) a partir del período fiscal que inició el uno de julio de dos mil, se acogió al Régimen Especial de Pago del Impuesto Sobre la Renta que regula el artículo 72 de la L ey del Impuesto Sobre la Renta, previo aviso a la autoridad tributaria respectiva; y por ello únicamente estaba obligado a pagar el cinco por ciento (5%) de la renta bruta por ingresos obtenidos en cada mes calendario, ello con carácter de pago definitivo del referido impuesto; c) obviando lo anterior, a partir del mes de agosto de dos mil dos, la autoridad impugnada comenzó a retener del salario del postulante, una cantidad mayor de aquella que le corresponde pagar por el régimen especial de pago al que se encuentra acogido de acuerdo con el artículo 72 ibid. Estima entonces que con ello se le causa un agravio continuo, pues a pesar de haber realizado gestiones administrativas ante la autoridad impugnada, señalando la ilegalidad de dichas retenciones, la a utoridad recurrida insiste en retenerle de su sueldo en concepto del Impuesto Sobre la Renta, un monto mayor al que legalmente le corresponde pagar. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los

ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39, 102, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 67 y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Milton Danilo Torres Caravantes, Willevaldo Contreras Valenzuela, Luis Felipe Hernández González, Rosa María de León Cano y la Superintendencia de Administrac ión Tributaria. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) de acuerdo con los artículos 67 y 72 del Decreto 26 -92 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para el Régimen Especial de pago del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere este último artículo (72), únicamente pueden optar aquellas personas que desarrollan actividades mercantiles, profesionales o agropecuarias, no así aquellos que desarrollen actividades en relación de dependencia, como es el caso del amparista, ya que para los mismos el régimen que les corresponden es el de retenciones con carácter acreditable, cuya determinación del impuesto debe realizarse sobre la base de la renta imponible obtenida por el contribuyente aplicando a la misma la tarifa progresiva contemplada en el artículo 43 de la ley ibidem; b) indica que si el accionante realizara otra actividad diferente, y ésta es compatible con el cargo que ocupa en el Organismo Judicial en relación de dependencia, será para aquella actividad que corresponde pagarExpediente 2011-2004 2

accionante realizara otra actividad diferente, y ésta es compatible con el cargo que ocupa en el Organismo Judicial en relación de dependencia, será para aquella actividad que corresponde pagarExpediente 2011-2004 2

de acuerdo con el régimen especial de pago al que se acogió; c) además, los regímenes especiales y de retenciones para el pago del Impuesto Sobre la Renta no son excluyentes sino complementarios, de tal forma que si alguien se acoge al régimen especial de tributa ción que establece el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, será para las actividades económicas descritas en dicho artículo, pero el Impuesto Sobre la Renta provenientes de los ingresos recibidos en relación de dependencia deberán ser cobrada s por el procedimiento de retención. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopia simple de: i) constancias de afiliación al Régimen Especial de pago del Impuesto Sobre la Renta, extendidas el veintiséis de octubre de dos mil por la Super intendencia de Administración Tributaria al amparista y a Milton Danilo Torres Caravantes; ii) boletas de liquidación correspondientes a los salarios del amparista de los meses de julio de dos mil dos a enero de dos mil tres, así como de los recibos de pago del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil dos y enero de dos mil tres y b) informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...a) Que e l objeto fundamental del presente amparo, no es dilucidar o establecer cual es el régimen correcto en el cual debe estar inscrito el interponente del mismo y los que se adhirieron a él, de conformidad con la ley específica,

presente amparo, no es dilucidar o establecer cual es el régimen correcto en el cual debe estar inscrito el interponente del mismo y los que se adhirieron a él, de conformidad con la ley específica, puesto que no corresponde a este Tribunal, por imperativo legal, definir sobre la procedencia o la legalidad de dicho régimen ya que esta es una función que corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria en su calidad de sujeto activo de la relación jurídica tributaria y regulador de la misma, por cuanto que dicha Administración tiene la potestad de utilizar el procedimiento que la ley le confiere en materia tributaria así como analizar por razones de jurisdicción y competencia si los sujetos procesales en el momento de ac ogerse al régimen específico como contribuyentes por cuenta propia estaba enmarcado en la ley. b) Fundamentalmente entonces, el tribunal debe limitarse a verificar si los derechos del interponente del amparo y sus adhirentes han sido violentados de alguna forma dentro del aspecto puramente procedimental, tomando en cuenta que los mismos argumentaron y probaron que están inscritos en un régimen de tributación específico y el ente recaudador del impuesto no ha objetado a través de los procesos administrativos internos, que como sujetos pasivos, del impuesto sobre la renta, el régimen en el cual están inscritos les corresponde o no les corresponde, tomando en cuenta la especificidad de sus actividades y la forma en que obtienen su renta. Si bien es cierto que a l evacuar su audiencia la Superintendencia de Administración Tributaria emitió su criterio desde el punto de vista de sujeto activo e interpretó la ley de conformidad con sus intereses, dentro del trámite de la acción de amparo interpuesta,

de Administración Tributaria emitió su criterio desde el punto de vista de sujeto activo e interpretó la ley de conformidad con sus intereses, dentro del trámite de la acción de amparo interpuesta, también lo es q ue la Superintendencia de Administración Tributaria no aportó documentación en la cual probara que los interponentes de la presente acción de amparo, se les haya indicado la improcedencia de su accionar como sujetos pasivos del impuesto cuando optaron por el régimen de tributación específico para el pago del impuesto respectivo, y que el mismo no esté de conformidad con la ley específica. Al analizar las constancias procesales se establece que los interponentes (sic) adjuntaron fotocopias de las declaracion es que de conformidad con el régimen al que están inscritos deben presentar, y no obra en el expediente inconformidad del ente recaudador del impuesto en el momento oportuno en el que los mismos optaran al régimen específico de tributación especial con lo cual queda probada la inactividad de la Superintendencia de Administración Tributaria en ese aspecto, en virtud de lo cual dichas declaraciones y aceptabilidad del régimen se dan de hecho. c) La juzgadora en esta instancia en la calidad de tribunal de ampa ro establece que el ente recurrido actuó en un (sic) forma arbitraria en contra de recurrente y de quienes que adhirieron al mismo, en virtud que se encontraban acogidos al régimen especial de pago de impuesto sobre la renta según lo establece el artículo setenta y dos de la ley que regula dicho impuesto, y lo venían haciendo de esta forma, sin que se les haya objetado por parte de la Administración Tributaria tales acciones. En todo caso, el Jefe de la Sección de Nóminas y Planillas

dicho impuesto, y lo venían haciendo de esta forma, sin que se les haya objetado por parte de la Administración Tributaria tales acciones. En todo caso, el Jefe de la Sección de Nóminas y Planillas del Organismo Judicial debió respetar la voluntad del contribuyente y no actuar de oficio interpretando a su manera la ley, puesto que no es el órgano competente para ello y básicamente, por cuanto que la propia Superintendencia de Administración Tributaria no ha objetado el acc ionar de los sujetos pasivos del impuesto. El referido Jefe, de oficio en el mes de agosto del año dos milExpediente 2011-2004 3

dos, mes en la cual la entidad recurrida opinó que el recurrente no podía ni debería de estar acogido a dicho régimen, efectuó las retenciones sin re alizarle aviso o notificación al contribuyente, con lo cual procedimentalmente violó el derecho de defensa del mismo y no le dio cumplimiento al debido proceso puesto que no le dio oportunidad de ser citado, oído y vencido, tomando en cuenta que correspond e al contribuyente como sujeto activo inscribirse en el régimen específico y a la Superintendencia de Administración Tributaria con exclusividad aplicar su función jurisdiccional y de competencia sobre la procedencia o no del mismo tomando en cuenta las ac tividades que generan la renta. Dado lo anterior, se establece que según las constancias procésales al no existir notificación o aviso oficial al recurrente, este se vio imposibilitado de impugnar o hacer usos de los recursos que correspondían. d) En tod o caso, no corresponde al Jefe de Nóminas y Salarios del Organismo Judicial definir cual es el régimen jurídica (sic) y válidamente aplicable, por cuanto que

recursos que correspondían. d) En tod o caso, no corresponde al Jefe de Nóminas y Salarios del Organismo Judicial definir cual es el régimen jurídica (sic) y válidamente aplicable, por cuanto que existiendo duda razonable sobre la aplicación de un régimen de tributación debió haber remitido en consulta a la Superintendencia de Administración Tributaria el expediente para que esta realizara el dictamen correspondiente, y posterior a ello notificarle al interponente para que hiciera usos de los recursos legales correspondientes haciendo valer su derechos. e) Los razonamientos anteriores permiten a la Juzgadora establecer que ante la falta de legitimidad en la entidad recurrida y por la inactividad en el accionar de la Superintendencia de Administración Tributaria, como sujeto activo del impuesto específico, al haber consentido tácitamente que los interponentes en su calidad de contribuyentes por cuenta propia se hayan acogido a un régimen específico, se llegue a la conclusión que el presente amparo sea declarado con lugar haciendo las demás decla raciones correspondientes...”. Y resolvió: “...I) Con lugar la presente acción de amparo que fuera interpuesta por el abogado Mario Rolando Oliveros Catalán, Willevaldo Contreras Valenzuela, Luis Felipe Hernández González y Rosa María de León Cano en con tra del Licenciado Julio Álvaro Méndez Cerna en su calidad de Jefe del Departamento de Nóminas y Planillas del Organismo Judicial. II. - En consecuencia declara A) Que las retenciones efectuadas, en la forma que actualmente realiza el Jefe del Departamento de Nóminas y Planillas del Organismo Judicial, sobre los sueldos mensuales de los abogados Mario Rolando Oliveros Catalán, Willevaldo Contreras

actualmente realiza el Jefe del Departamento de Nóminas y Planillas del Organismo Judicial, sobre los sueldos mensuales de los abogados Mario Rolando Oliveros Catalán, Willevaldo Contreras Valenzuela, Luis Felipe Hernández González y Rosa María de León Cano sin que se haya observado el debido proceso administrativo tributario específico para este tipo de situaciones concretas, constituye una violación a los derechos que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala y los principios que inspiran el debido proceso. B) Se otorga el ampa ro definitivo ordenándose al Jefe de Departamento de Nóminas y Planillas del Organismo Judicial que cese de realizar los descuentos sobre los sueldos de los abogados Mario Rolando Oliveros Catalán, Willevaldo Contreras Valenzuela, Luis Felipe Hernández Go nzález y Rosa María de León Cano, en la forma que actualmente lo hace concretándose a descontar el porcentaje legalmente procedente, que es el cinco por ciento del monto bruto del sueldo mensual incluidos los gastos de representación y el bono profesional de los abogados Mario Rolando Oliveros Catalán, Willevaldo Contreras Valenzuela, Luis Felipe Hernández González y Rosa María de León Cano, C) En cuanto a lo solicitado en la literal D) del memorial de interposición del amparo suscrito por los abogados Mario Rolando Oliveros Catalán, Willevaldo Contreras Valenzuela, Luis Felipe Hernández González y Rosa María de León Cano no ha lugar, tomando en cuenta que los recurrentes en su calidad de sujetos pasivos del Impuesto Sobre la Renta, pueden hacer uso del de recho que les otorga el artículo ciento cincuenta y tres del Decreto número seis guión noventa y uno del Congreso de la

sujetos pasivos del Impuesto Sobre la Renta, pueden hacer uso del de recho que les otorga el artículo ciento cincuenta y tres del Decreto número seis guión noventa y uno del Congreso de la República, Código Tributario, acudiendo directamente ante la Superintendencia de Administración Tributaria a reclamar la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos, intereses o multa y recargo y de conformidad con lo establecido en el artículo veintinueve del Decreto número seis guión noventa y uno del Congreso de la República, Código Tributario ya citado. III) No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN El postulante y la tercera interesada, Superintendencia de Administración Tributaria, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) La tercera interesada, Superintendencia de AdministraciónExpediente 2011-2004 4

Tributaria, alegó: a) al amparista no se le ha causado agravio alguno que pueda ser reparado por la vía del amparo, ya que el acto reclamado (retenciones al salario del amparista) fue emitido por la autoridad impugnada de conformidad con la s facultades legales que le otorga la ley, específicamente los artículos 41, 67 y 72 del Decreto número 26 -92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta; b) además, el artículo 72 de la ley antes mencionada, al regular lo relacionado co n el Régimen Especial de pago del Impuesto Sobre la Renta, no puede ser aplicable al amparista en cuanto a su relación de dependencia con el Organismo Judicial, pues de

lo relacionado co n el Régimen Especial de pago del Impuesto Sobre la Renta, no puede ser aplicable al amparista en cuanto a su relación de dependencia con el Organismo Judicial, pues de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, el mismo solamente es aplicable para las per sonas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, que desarrollen actividades mercantiles o profesionales que no incluya el ser asalariado con relación de dependencia; y c) según lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Impuesto Sobre la Rent a, por el salario que obtiene el accionante del Organismo Judicial debe hacerse la retención en el porcentaje que establece dicha ley, y por los demás ingresos que obtiene en su calidad de no asalariado es que se deberá aplicar el régimen de pago definitivo del cinco por ciento (5%) correspondiente al Impuesto Sobre la Renta al que el postulante se encuentra debidamente inscrito. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público expresó estar de acue rdo con lo resuelto en el fallo de primer grado, pues en el caso concreto sí se ha transgredido el derecho de defensa y el principio del debido proceso del amparista, pues la autoridad impugnada, previo a practicar la deducción respectiva del salario del a mparista con base en el artículo 67 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no del artículo 72 de dicha ley, debió poner en conocimiento al accionante para que hiciera uso de su derecho de defensa, por lo que al no hacerlo de esta manera, la autoridad recurrida actuó arbitrariamente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - Iaccionante para que hiciera uso de su derecho de defensa, por lo que al no hacerlo de esta manera, la autoridad recurrida actuó arbitrariamente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IISe ha promovido amparo contra el Jefe del Departamento de Nóminas y Planilla s del Organismo Judicial, reclamándose contra retenciones que dicho funcionario ha realizado de salarios que, según quien reclama en amparo, no pueden estar afectos al pago del Impuesto Sobre la Renta, de la manera relacionada en el artículo 67 de la ley del referido impuesto. El tribunal de amparo de primer grado resolvió otorgar la protección constitucional solicitada, tras haber advertido –acogiendo con ello argumentaciones formuladas en el proceso por el Ministerio Públicoproceder arbitrario en la a ctuación reclamada, tomando en cuenta el régimen especial de pago del Impuesto Sobre la Renta al que se encontraba inscrito el amparista [y aquellos que con él coadyuvaron], la forma en la que se venía pagando dicho impuesto (hasta antes de la realización de las retenciones reclamadas) , sin que ello hubiese sido objetado por la administración tributaria; y de ahí –se sostuvoque la autoridad impugnada debió haber mantenido la forma en la que dichas personas venían tributando, “y no actuar de oficio interpr etando a su manera la ley”, ni

tributaria; y de ahí –se sostuvoque la autoridad impugnada debió haber mantenido la forma en la que dichas personas venían tributando, “y no actuar de oficio interpr etando a su manera la ley”, ni efectuar “retenciones sin realizarle aviso o notificación al contribuyente, con lo cual procedimentalmente violó el derecho de defensa del mismo y no le dio cumplimiento al debido proceso puesto que no le dio oportunidad de ser citado, oído y vencido”. Dichos argumentos son compartidos por esta Corte, que considera que el quid del asunto se contrae a determinar concurrencia de afectación en una situación jurídica, sin que previamente hubiese mediado la audiencia debida; abst rayéndose este tribunal, de realizar consideraciones específicas sobre el régimen de pago del Impuesto Sobre la Renta al que deben estar afectos los funcionarios y empleados públicos. En ese sentido y sin desconocer aquella obligación de retención que pa ra dichos empleados y funcionarios se impone en el artículo 67 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, este tribunal considera que, en el proceder reclamado, la autoridad impugnada incurrió en afectación de unaExpediente 2011-2004 5

situación jurídica consolidada con fundamento en el artículo 72 de la ley ibid, generadora de agravio por no haber mediado comunicación previa de tal afectación [en este caso, modificación] a aquellos que, según puede advertirse de la prueba documental aportada al proceso, venían tributando de manera distinta a la regulada en el artículo 67 antes citado, lo que hasta el mes de julio de dos mil dos había sido aceptado tanto por la autoridad impugnada como por la administración tributaria, ya que no consta que esta última hubiese formulado objeción algun a a

julio de dos mil dos había sido aceptado tanto por la autoridad impugnada como por la administración tributaria, ya que no consta que esta última hubiese formulado objeción algun a a ese respecto en su momento. De ahí que en una correcta observancia de la garantía de audiencia debida, lo que la autoridad impugnada debió realizar, era comunicar apropiadamente a aquellos que previamente le habían indicado el régimen especial en el q ue tributaban el Impuesto Sobre la Renta, que a partir del período fiscal dos mil dos – dos mil tres (2002-2003), la forma de tributar dicho impuesto iba a ser aquella regulada en el artículo 67 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Todo ello, con el objeto de que aquellos regularizaran su situación conforme dicho artículo, o bien, asumieran la actitud que consideraran pertinente ante la administración tributaria, que al final de cuentas es la que tendrá que fiscalizar la adecuada forma del pago de tributo s, y determinar, en el caso de los funcionarios acogidos al régimen especial a que se refiere el artículo 72 de la precitada ley, si era viable que pudieran seguir tributando conforme dicho régimen, para que éstos puedan lograr la devolución de lo pagado (retenido) en exceso. Al haberse obviado dar noticia de lo anterior, se concluye que el amparo solicitado es procedente, y de ahí que deba confirmarse la estimativa de la pretensión contenida en la sentencia apelada; para el solo efecto de restituir a los postulantes en el goce a la audiencia debida, y dejar a salvo el derecho de éstos de reclamar a donde corresponde, la procedencia de la devolución de lo pagado en exceso; pues la emisión de un pronunciamiento sobre tal especificidad excede la

salvo el derecho de éstos de reclamar a donde corresponde, la procedencia de la devolución de lo pagado en exceso; pues la emisión de un pronunciamiento sobre tal especificidad excede la competencia propia de un tribunal de amparo en la jurisdicción constitucional. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 18 5 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el otorgamiento de ampar o contenido en la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) se deja en suspenso definitivamente el proceder reclamado, en cuanto a aquellas personas que se indican en la parte resolutiva de dicho fallo; b) se deja a salvo el derecho de dichas personas de promover ante la autoridad tributaria respectiva, el reclamo correspondiente en el que se determine la procedencia de la devolución de lo pagado en exceso; y c) no se condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y con certifica ción de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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