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Amparos_2011-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2011-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2011-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2011-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Ju zgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Ricardo Chacón García contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el tres de marzo de dos mil tres. B) Acto reclamado: operaciones registrales q ue originaron la décimo primera inscripción de dominio operada en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, sobre la finca inscrita con el número veintitrés mil treinta y cuatro (23,034), folio doscientos diecisiete (217), del libro dosciento s veintiséis (226) del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho a la propiedad privada y a la libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) adquirió a título de herencia la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número veintitrés mil treinta y cuatro (23,034), folio doscientos diecisiete (217) del libro doscientos veintiséis (226) de Guatemala; b) por

de la Propiedad de la Zona Central bajo el número veintitrés mil treinta y cuatro (23,034), folio doscientos diecisiete (217) del libro doscientos veintiséis (226) de Guatemala; b) por existir sospechas que en el inmueble de mérito se había operado una inscripción anómala, se apersonó al Registro referido a solicitar un historial de dicho inmueble, fue así como se enteró que sobre dicha finca había sido operada la décimo primera inscripción de dominio, con base en la escritura pública doscientos dos, autorizada por el notario Víctor Hugo Rocha González, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho <acto reclamado>, que contiene el contrato de compraventa en el que supuestamente v endió el referido inmueble a Julio Roberto Meza Aldana. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados, ya que en el segundo testimonio se finge transcribir la escritura pública número doscientos dos, autorizada por el notario Víctor Hugo Rocha González, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la cual no tiene existencia material o tangible; además, el referido testimonio no fue elaborado a máquina sino impreso mediante computadora, por lo que no se puede verificar si las firmas de los otorgantes y del notario autorizante son falsas o no; asimismo, no se puede constatar si la escritura en relación fue faccionada en papel sellado especial para protocolo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 39 y 43

procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Victor Hugo Rocha González y María Guadalupe Vásquez Gómez. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que cuando se realizaron las inscripciones referidas por el accionante , necesariamente tuvo que haberse hecho una calificación de los títulos presentados, para luego realizar las inscripciones respectivas con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad legítima de los documentos presentados para su registro, sinExpediente 2011-2005 2

prejuzgar sobre una eventual falsedad de éstos. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopias simples de: a1. duplicado del segundo testimonio de la escritura pública número doscientos dos, autorizada en esta ciudad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el notario Victor Hugo Rocha González; a2. de la hoja del libro de registro de fotografías, firmas y sello del registro de los abogados y notarios inscritos en el Colegio de Abogados y Nota rios de Guatemala, en la que aparecen las que corresponden al notario Víctor Hugo Rocha González; a3. acta levantada ante el Ministerio Público el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que María Gabriela

corresponden al notario Víctor Hugo Rocha González; a3. acta levantada ante el Ministerio Público el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que María Gabriela González Martínez ratifica la denuncia presentada sobre la desaparición de su hijo Víctor Hugo Rocha González; a4. aviso a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles enviado por el abogado y notario José Raúl González Fisher para que se efectuara el traspaso de la finca urbana propiedad del accionante número veintitrés mil treinta y cuatro (23,034), folio doscientos diecisiete (217), del libro doscientos veintiséis (226) de Guatemala, a favor de Julio Roberto Meza Aldana; b) certificación extendida por el Secretario del Regi stro de Vecindad del municipio y departamento de Guatemala, de la cédula de vecindad número de orden A – uno y de registro seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y seis (A-1 685,636) que identifica a Carlos Humberto Donis Godínez; c) constancias: c1. extendida por el Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que acredita que el nombre de José Raúl González Fisher no identifica a ningún miembro de ese Colegio; c2. extendida por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que acredita que el abogado y notario Víctor Hugo Rocha González es colegiado inactivo; d) reconocimiento judicial efectuado el veintiséis de agosto de dos mil tres, por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ram o Civil del departamento de Guatemala, en el bien inmueble ubicado en la quince avenida “A”

agosto de dos mil tres, por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ram o Civil del departamento de Guatemala, en el bien inmueble ubicado en la quince avenida “A” veinticuatro – setenta y siete zona trece de esta ciudad capital, con el objeto de hacer constar si en la referida dirección el abogado Víctor Hugo Rocha González t iene su oficina profesional, verificándose que en la misma se encuentran las oficinas de Coltel Exeo, Agropecuaria San Francisco Quiriguá y la del abogado y notario Ovidio Milla; e) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...a) que al no ser posible localizar el protocolo del notario Víctor Hugo Rocha González, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, se deduce que la supuesta escritura pública número doscientos dos, supuestamente autorizada el treinta y uno de diciembre, en esta ciudad es inexistente; b) el aviso de la supuesta compraventa celebrada entre el amparista y el supuesto comprador Julio Roberto Meza Aldana, que la supuesta inexistente escritura pública conforme a derecho supuestamente documenta, fue dado al Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, por el falso notario José Raúl González Fischer, como se puede desprender de la fotocopia simple del aviso a esa institución; c) que la constancia expedida por el Secretario de la Junta Directiva del colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, acredita que el nombre de José Raúl González Fischer no identifica a ningún miembro de ese Colegio, y d) que existe presunción grave que el notario Víctor Hugo Rocha González, no fue quien e laboró el supuesto segundo

de Abogados y Notarios de Guatemala, acredita que el nombre de José Raúl González Fischer no identifica a ningún miembro de ese Colegio, y d) que existe presunción grave que el notario Víctor Hugo Rocha González, no fue quien e laboró el supuesto segundo testimonio registrado de la supuesta escritura pública número doscientos dos, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud que como se desprende de la fotocopia simple de la parte conducente de la hoja del libro de registro de fotografías, firmas y sellos registrados de los Abogados y notarios inscritos en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en la que aparecen las que corresponden al notario Víctor Hugo Rocha González, se puede estab lecer que la misma no tienen ningúnExpediente 2011-2005 3

parecido con la firma que se encuentra en el documento que sirvió de base para la inscripción de la anotación que constituye el acto reclamado. Por lo que al resultar el documento presentado para operar la inscripción d e dominio que constituye el acto reclamado, producto de una falsificación, la misma no puede producir ningún efecto jurídico. Lo que el amparo solicitado sea procedente y debe ser otorgado, debiéndose certificar lo conducente a donde corresponda por los l ícitos cometidos a las personas responsables...” Y resolvió: “I) Otorga Amparo Definitivo al abogado Ricardo Chacón García, y en consecuencia: a) Le restablece en su situación jurídica afectada; b) Se ordena al Registrador General de a (sic) Propiedad de la Zona Central que deje sin efecto

García, y en consecuencia: a) Le restablece en su situación jurídica afectada; b) Se ordena al Registrador General de a (sic) Propiedad de la Zona Central que deje sin efecto el acto reclamado, procediendo a cancelar la onceava inscripción de dominio de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número veintitrés mil treinta y cuatro, folio doscientos diecisie te del libro doscientos veintiséis de Guatemala, y cualesquiera otras que se hubieren hecho con posterioridad a dicha inscripción; b) Se fija el plazo de cinco días a partir del día siguiente de quedar firme el presente fallo, a la autoridad impugnada par a que de exacto cumplimiento a lo resuelto, librándose para el efecto el despacho correspondiente; II) Certifíquese lo conducente a la jurisdicción penal para proceder en contra de quien resulte responsable de la o las falsedades cometidas; III) No se hace especial condena en costas contra la autoridad impugnada...”.

III. APELACIÓN María Guadalupe Vásquez Gómez, tercera interesada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante alegó que el Tribunal de primer grado, al dictar la sentencia apelada lo hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y a la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de que el amparo es la vía adecuada para reclamar vio laciones al derecho constitucional de propiedad, como en el caso que se examina y que es a las personas afectadas a quienes compete ocurrir a la jurisdicción ordinaria a formular su reclamación.

el sentido de que el amparo es la vía adecuada para reclamar vio laciones al derecho constitucional de propiedad, como en el caso que se examina y que es a las personas afectadas a quienes compete ocurrir a la jurisdicción ordinaria a formular su reclamación. Solicitó se confirme la sentencia venida en grado. B) María G uadalupe Vásquez Gómez, tercera interesada en el amparo, manifestó: a) el postulante, previo a plantear el amparo en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, no hizo uso del ocurso establecido en el artículo 1,164 (sic) del Código Procesal Civil y Mercantil, ni de la nulidad del negocio jurídico; b) el tribunal de Primera Instancia otorgó el amparo pese a que el bien inmueble, cuyo derecho de propiedad pretende hacer valer el accionante, no fue identificado correctamente, puesto qu e el mismo indicó que lo que busca es cancelar la onceava inscripción de domino de la finca objeto del presente amparo, la cual no existe, dado que lo que existe es la inscripción once de dicho inmueble. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se declare improcedente el amparo. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y se establece que toda persona puede dispone r libremente de ella de conformidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIEn el presente caso, el postulante solicita amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Centr al, reclamando contra las operaciones registrales que dieron

consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIEn el presente caso, el postulante solicita amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Centr al, reclamando contra las operaciones registrales que dieron origen a la décimo primera inscripción de dominio efectuada por dicha autoridad, sobre laExpediente 2011-2005 4

finca inscrita en dicho Registro bajo el número veintitrés mil treinta y cuatro (23,034), folio doscientos diecisiete (217), del libro doscientos veintiséis (226) del departamento de Guatemala. Del análisis de los antecedentes y de las pruebas aportadas al proceso se constatan los siguientes hechos: a) de conformidad con la certificación extendida, por el R egistrador General de la Propiedad el seis de marzo de dos mil tres, el postulante Ricardo Chacón García adquirió la finca objeto del presente amparo, por partición parcial de bienes hereditarios, tal y como lo señala la décima inscripción de dominio opera da sobre dicho inmueble; b) supuestamente el notario Víctor Hugo Rocha González extendió el segundo testimonio de la escritura pública doscientos dos, que contiene el contrato de compraventa del inmueble objeto de la presente acción, presuntamente celebrad o el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por el profesional citado, pero existe dubitación en cuanto a que la firma que calza dicho testimonio haya sido puesta por la persona aludida, dado que a simple vista no coinciden sus rasgos con los que contiene la firma registrada en el asiento del registro de inscripción, firma, sello y fotografía de dicho profesional; sin embargo, sobre la primera signatura en referencia no se practicó examen

persona aludida, dado que a simple vista no coinciden sus rasgos con los que contiene la firma registrada en el asiento del registro de inscripción, firma, sello y fotografía de dicho profesional; sin embargo, sobre la primera signatura en referencia no se practicó examen grafológico alguno; c) por medio de la constancia expedida el veintisiete de enero de dos mil tres, por el Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, se establece que en los registros de dicho colegio profesional no se encuentra inscrito José Raúl González Fisher como abogado y notario. No obstante ello, dicha persona, por supuesta omisión del notario Víctor Hugo Rocha González, para los efectos legales del traspaso correspondiente, dio aviso al Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, de la escritura púb lica doscientos dos en referencia, figurando como vendedor Ricardo Chacón García y como comprador Julio Roberto Meza Aldana, apareciendo en dicho aviso la firma y sello de González Fisher en su calidad de abogado y notario; por lo que este proceder implica la comisión de los Delitos de Falsedad Material y Usurpación de Calidad, lo que hace presumir la inexistencia del negocio jurídico que involucra; d) el postulante asegura que la escritura pública doscientos dos ut supra, es inexistente, pues en ningún momento compareció ante el notario Víctor Hugo Rocha González a celebrar el contrato de compraventa que ésta contiene y que en tal virtud, el segundo testimonio de esa escritura, utilizado para operar la décimo primera inscripción de dominio sobre el bien inm ueble relacionado, adolece de falsedad. Tal afirmación no ha podido refutarse durante la

utilizado para operar la décimo primera inscripción de dominio sobre el bien inm ueble relacionado, adolece de falsedad. Tal afirmación no ha podido refutarse durante la tramitación del presente amparo, dado que la existencia de la escritura pública en mención no ha sido plenamente probada por la parte interesada, a través de medio de prueba alguno; e) como elemento especial en este caso, se ignora el paradero del protocolo a cargo del notario Víctor Hugo Rocha González, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho, en el que se supone fue autorizada la escritura pública ciento dos, además que dicho profesional del Derecho se encuentra desaparecido. Asimismo, existe imposibilidad de verificar la falsificación de las firmas que los otorgantes supuestamente plasmaron en la escritura pública doscientos dos, que contiene el contrat o de compraventa del inmueble objeto del presente amparo, dado que el único vestigio de la supuesta existencia de ese instrumento público es el duplicado del segundo testimonio, mismo que fue extendido por el sistema de transcripción, razón por la que no a parecen tales firmas. Además, por el mencionado sistema de extender testimonio, no es posible determinar si el instrumento público en alusión fue extendido en papel sellado especial para protocolo, razón por la que no se puede establecer si dicho papel le corresponde al notario Víctor Hugo Rocha González, de conformidad con el registro que en la oficina fiscal que lo suministró se debió operar paraExpediente 2011-2005 5

ese efecto, según lo establece el artículo 9 del Código de Notariado. El hecho relacionado, vinculado a los m edios de prueba aportados, determinan indubitablemente la anomalía que, como lo afirma el interponente, existe en las operaciones

ese efecto, según lo establece el artículo 9 del Código de Notariado. El hecho relacionado, vinculado a los m edios de prueba aportados, determinan indubitablemente la anomalía que, como lo afirma el interponente, existe en las operaciones registrales que dieron origen a la décimo primera inscripción de dominio efectuada por dicha autoridad, sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número veintitrés mil treinta y cuatro (23,034), folio doscientos diecisiete (217), del libro doscientos veintiséis (226) del departamento de Guatemala, principalmente lo que respecta a la inexistencia de la escritura pública doscientos dos, que contiene el contrato de compraventa del inmueble aludido, lo que implica que la inscripción de dominio operada sobre dicha finca se realizó con base a un documento ficticio, circunstancia que lleva inmerso el perjuicio que dolosamente se ocasionó al patrimonio del postulante. Probada la inexistencia del título con el que se operó la inscripción de dominio impugnada sobre la finca referida, deviene nula cualquier inscripción registral basada en tal documento. De ahí se establece que, en el presente caso, se violentó al postulante su derecho de propiedad, ya que la autoridad impugnada operó la inscripción de dominio reclamada con un documento de autenticidad aparente, causando con ello el agravio denun ciado por el amparista. En razón de lo expuesto y en virtud de que el tribunal a quo resolvió en este sentido, pertinente resulta confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado.

LEYES APLICABLES

amparista. En razón de lo expuesto y en virtud de que el tribunal a quo resolvió en este sentido, pertinente resulta confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10 incisos a) y b), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase la pieza de amparo.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2011-2005 6

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2011-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación pre sentadas por

EXPEDIENTE 2011-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación pre sentadas por María Guadalupe Vásquez Gómez, tercera interesa en el amparo, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil seis, en el amparo promovido por Ricardo Chacón García contra el Registrado General de la Propiedad de la Zona Central. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “…Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclare. Si se hubiere omitido resolver algu no de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” Del análisis de la sentencia impugnada y lo solicitado por la interponente, se desprende que este Tribunal, al emitir el fallo que se reclama, omitió pronunciarse en cuanto a los argumentos que María Guadalupe Vásquez Gómez profirió en el trámite del amparo y de la apelación misma, en cuanto a la inobservancia, por parte del amparista, del presupuesto procesal de temporaneidad, al promover el presente amparo, razón por la qu e resulta procedente la ampliación solicitada, mas no así la aclaración pretendida, en virtud de que al confirmarse la sentencia paleada se hizo el razonamiento pertinente para llegar a tal decisión, sin que existan en ese fallo conceptos obscuros, ambiguos ni contradictorios. Por lo anteriormente referido, se procede a ampliar la sentencia impugnada de la siguiente

al confirmarse la sentencia paleada se hizo el razonamiento pertinente para llegar a tal decisión, sin que existan en ese fallo conceptos obscuros, ambiguos ni contradictorios. Por lo anteriormente referido, se procede a ampliar la sentencia impugnada de la siguiente forma: esta Corte no puede acoger la tesis de la inobservancia del presupuesto procesal de temporaneidad por parte del postulante, en virtud d e que en este caso el agravio denunciado es producto de la violación continuada de un derecho fundamental enunciado (derecho a la propiedad privada), concretizada en las anomalías existentes en las operaciones registrales que dieron origen a la décimo prim era inscripción de dominio efectuada por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, sobre la finca objeto del amparo, por lo que en ese caso concreto no rige el plazo establecido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad, para promover el amparo, ello con fundamento en lo prescrito en el segundo párrafo de la citada normas. LEYES APLICABLES Artículos citados; 1º, 8º, 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucio nalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud presentada por Maria Guadalupe Vásquez Gómez. II) Con lugar la solicitud de ampliación formulada por la persona referida, en tal virtud se amplia la sentencia impugnada en la forma considera en este auto. III) Notifíquese

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PEREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

sentencia impugnada en la forma considera en este auto. III) Notifíquese

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PEREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2011-2005 7

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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