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Amparos_2011-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2011-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2011-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2011-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero del dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de marzo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Sociedad Protectora del Niño, por medio de la Presidenta de su Junta Directiva, Vilma Beatriz Rodas Johnson de Cordón; Centro de Integración Familiar de Guatemala, po r medio del Presidente de su Junta Directiva, Antonio Gómez y Gómez y la Asociación de las Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl, por medio de su Presidenta María del Rosario Castillo Lavagnino, en quien se unificó personería, contra el Ministerio d e Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Las postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Paola Argentina Galich Gómez. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de marzo de dos mil nueve, en la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución DS – quinientos ochenta y seis – dos mil ocho (DS -586-2008) de doce de noviembre de dos mil ocho, emitida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que enmendó el procedimiento administrativo y requirió ampliación de informe

noviembre de dos mil ocho, emitida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que enmendó el procedimiento administrativo y requirió ampliación de informe circunstanciado a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el t rámite del recurso de revocatoria promovido por los postulantes contra el acta catorce – dos mil siete (14-2007) de la Dirección General de Aeronáutica Civil que adjudicó a Grupo Wisa, Sociedad Anónima en arrendamiento, locales en el interior del Aeropuert o Internacional La Aurora. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: la Dirección General de Aeronáutica Civil invitó a Grupo Wisa, Sociedad Anónima, para que manifestara su interés a efe cto de presentar oferta para participar en el proceso de adjudicación en arrendamiento de áreas destinadas a la actividad Duty Free y Duty Paid del Aeropuerto Internacional La Aurora, por lo que el catorce de diciembre de dos mil siete, en virtud de habers e presentado únicamente la oferta de la entidad invitada, en el acta administrativa catorce – dos mil siete (14 -2007), se le adjudicó en arrendamiento los locales comerciales ubicados en el interior de dicha terminal aérea. Inconformes con la adjudicación realizada, las ahora interponentes presentaron recurso de revocatoria contra el acta administrativa de adjudicación, el cual fue admitido a trámite por la Dirección General de Aeronáutica Civil y elevado a la autoridad superior. Tramitado el recurso, espec íficamente en la fase posterior a la evacuación de las audiencias conferidas, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura

autoridad superior. Tramitado el recurso, espec íficamente en la fase posterior a la evacuación de las audiencias conferidas, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda dictó la resolución número DS – quinientos ochenta y seis – dos mil ocho (DS586-2008) -acto reclamadoen la cual enm endó el procedimiento y dejó sin efecto todas las actuaciones a partir de la resolución que concedió audiencia a las interponentes del recurso, por haber omitido notificar de dicho recurso a la entidad adjudicada y ordenó a la Dirección relacionada la ampliación del informe circunstanciado. D.1) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que la ley no le confiere a los ministros de Estado la facultad de enmendar los procedimientos administrativos, pues ésta es propia deExpediente 2011-2010 2

los Jueces de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y que dicha enmienda no sólo retrotrajo el procedimiento administrativo hasta su inicio, sino que a la vez solicitó una ampliación del informe circunstanciado a la Dirección General de Aeronáutica Civil, excediéndose en el uso de sus facultades legales. D.2) Pretensión: solicitaron que se le otorgue amparo y, en consecuencia, que se suspenda en cuanto a las reclamantes la resolución impugnada, se fije un plazo perentorio a la autoridad impugnada para resolver en definitiva el recurso de revocatoria planteado y se le ordene notificar en un término razonable dicha resolución. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos d) y e) del artículo 10 de la Ley de

un término razonable dicha resolución. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citaron los artículos 2, 12, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Grupo Wisa, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: expediente administrativo de revocatoria siete mil setecientos diecisiete (7717) a cargo del Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. D) Informe Circunstanciado: a) el veintiséis de mayo d e dos mil ocho, los postulante interpusieron ante la Dirección General de Aeronáutica Civil recurso de revocatoria en contra de la resolución de adjudicación contenida dentro del acta administrativa de adjudicación número catorce dos mil siete (14 -2007) de catorce de diciembre de dos mil siete, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en donde se concede en arrendamiento locales comerciales y derecho de explotación, entre dicha Dirección y la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima, manifestando los interponentes que dicha adjudicación se realizó sin haberse llevado a cabo un proceso de licitación; b) en resolución RES -AJ-DGACciento sesenta - dos mil ocho (RES -AJ-DGAC-160-2008) de treinta de mayo de dos mil ocho, el Director General de la Direcci ón General de Aeronáutica Civil tuvo por interpuesto el recurso anteriormente mencionado, elevando las

treinta de mayo de dos mil ocho, el Director General de la Direcci ón General de Aeronáutica Civil tuvo por interpuesto el recurso anteriormente mencionado, elevando las actuaciones al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a efecto de que se corrieran y notificaran las audiencias que en derecho correspo nden a las partes interesadas y a la Procuraduría General de la Nación; c) en providencia SA -ochocientos treinta y siete -dos mil ocho (SA -837-2008) de uno de julio de dos mil ocho, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda manifestó que p reviamente a darle trámite al recurso de Revocatoria interpuesto, volviera el expediente a la Dirección General de Aeronáutica Civil para que se procediera a ordenar las actuaciones del mismo, que se incorpore la providencia que admite para su trámite el r ecurso de mérito y se remita el expediente completo que incluya la Licitación o evento respectivo, dentro del cual se suscribió por la Junta el acta de adjudicación catorce – dos mil siete (14 -2007) de fecha catorce de diciembre de dos mil siete; d) cumplidos los previos antes indicados la Dirección General de Aeronáutica Civil remitió los antecedentes a conocimiento de ese Ministerio el que, en Providencia SA -mil sesenta y cuatro-dos mil ocho (SA-1064-2008) de cuatro de agosto de dos mil ocho, corrió audie ncia por el plazo de cinco días a los recurrentes quienes la evacuaron oportunamente; e) en esa misma fecha la Sociedad Protectora del Niño presentó un escrito solicitando que se le ordene a la Dirección General

cuatro de agosto de dos mil ocho, corrió audie ncia por el plazo de cinco días a los recurrentes quienes la evacuaron oportunamente; e) en esa misma fecha la Sociedad Protectora del Niño presentó un escrito solicitando que se le ordene a la Dirección General de Aeronáutica Civil, cesar la entrega de la s áreas, hasta el momento en el cual se dicte resolución por parte de la autoridad superior, respecto a la revocatoria interpuesta, solicitud que se tuvo presente para su oportunidad, por el estado que guardan las actuaciones; f) el diecisiete de septiembr e de dos mil ocho, la Asesoría Jurídica delExpediente 2011-2010 3

Ministerio, emitió opinión AJ -ciento noventa y cinco - dos mil ocho ( AJ -195-2008) en donde se pronunció respecto al recurso de Revocatoria interpuesto, manifestando que el mismo deviene improcedente; g) en providencia SA-mil cuatrocientos cuarenta y cuatrodos mil ocho (SA -1444-2008) de treinta de septiembre de dos mil ocho, remitió las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, en audiencia por el plazo de cinco días; h) el nueve de octubre del mismo año , la Procuraduría General de la Nación, emitió dictamen cuatro mil doscientos cuarenta y cinco – dos mil ocho (4245-2008), y manifestó que el recurso de revocatoria debe ser declarado con lugar; i) el doce de noviembre del año relacionado, dictó la resoluc ión número DS -quinientos ochenta y seis -dos mil ocho (DS-586-2008), en la que ordenó la enmienda total del procedimiento del recurso de revocatoria interpuesto por los representantes legales de las entidades Sociedad

año relacionado, dictó la resoluc ión número DS -quinientos ochenta y seis -dos mil ocho (DS-586-2008), en la que ordenó la enmienda total del procedimiento del recurso de revocatoria interpuesto por los representantes legales de las entidades Sociedad Protectora del Niño, Centro de Integrac ión Familiar y Asociación de las Señoras de la Caridad de San Vicente de Paul, por haberse vulnerado los principios constitucionales del derecho de defensa y debido proceso establecidos también en la Ley de lo Contencioso Administrativo, dejando sin efecto ni validez todas las providencias y resoluciones realizadas dentro del expediente desde el cuatro de agosto del dos mil ocho iniciando con la providencia número SA -mil sesenta y cuatro -dos mil ocho (SA -1064-2008) y todas las actuaciones posteriores y orde nó a la Dirección General de Aeronáutica Civil, ampliar el informe circunstanciado remitido en virtud del recurso de mérito; j) la resolución de enmienda fue notificada a las partes el dieciséis de febrero de dos mil nueve, incluyendo a la entidad Grupo Wi sa, Sociedad Anónima, en la dirección señalada por las entidades recurrentes, notificación que fue devuelta por Ligia Eugenia Mancilla Ávalos, manifestando que a la persona que se dirige la citada notificación no es cliente de la oficina para la cual trabaja y que ignora el lugar de su sede social o domicilio fiscal para hacerle llegar la referida notificación a la citada entidad, además ninguno de los abogados de su oficina es abogado de dicha persona; k) en oficio AJ/ sesenta y cuatro/dos mil nueve (AJ/064/2009) de el Director General de Aeronáutica Civil, rinde ampliación de informe circunstanciado

abogado de dicha persona; k) en oficio AJ/ sesenta y cuatro/dos mil nueve (AJ/064/2009) de el Director General de Aeronáutica Civil, rinde ampliación de informe circunstanciado requerido; l) mediante providencia SA – trescientos treinta y seis – dos mil nueve (SA336-2009) de dieciséis de marzo de dos mil nueve, agregó a sus antecedentes el memorial presentado por la señora Ligia Eugenia Mancilla Ávalos y con base en lo expuesto por ella, se tiene por devuelta la cédula de notificación de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, efectuada a la entidad GRUPO WISA, SOCIEDAD ANÓNIMA; dicha providencia se encuentra pendiente de notificar. E) Prueba: la diligenciada en el expediente de primer grado. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) En el amparo que se examina s e esgrimen dos pretensiones, por un lado determinar la procedencia o no de la enmienda de un procedimiento administrativo y por el otro si es factible requerir ampliación de informes a la autoridad que dictó la resolución que originó el recurso de revocato ria. En cuanto a la primera pretensión es necesario establecer la existencia de la facultad de enmendar un procedimiento administrativo, para el efecto es necesario analizar el artículo 194 literal f) de la Constitución Política de la República de Guatemal a, que regula: ‘Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones: a) (...) f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su

estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones: a) (...) f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su Ministerio...‟, dicha norma constitucional se encu entra desarrollada en el artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo que dispone : ‘Además de las que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones: a)Expediente 2011-2010 4

(...) m) Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley (...) q) Resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo‟ ; es as í como se establecen las atribuciones generales de los ministros, concatenado con lo anterior el artículo 30 de dicho cuerpo legal estipula: „Al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda le corresponde formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico aplicable al establecimiento, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de comunicaciones y transporte del país...‟ . De esa cuenta, el hecho que la Constitución Política de la República faculte a un Ministerio para tramitar y resolver un asunto, implica que deberá conocer todas sus incidencias, entre las que se encuentra tomar una decisión como la que se cuestionó, aún más, si el error es de la misma administración pública en perjuicio de particulares, sin que ello implique una violación al debido proceso o dictar una resolución arbitraria. En este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas ocho de agosto de mil novecientos noventa, tres de abril de mil novecientos noventa y uno, cinco

violación al debido proceso o dictar una resolución arbitraria. En este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas ocho de agosto de mil novecientos noventa, tres de abril de mil novecientos noventa y uno, cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, veinticuatro de marzo de dos mil seis, en los expedientes ciento veintinueve guión noventa, doscientos cuatro guión noventa, cuatrocientos diecisiete guión noventa y tres y mil ochocientos cuarenta y uno guión dos mil cinco (129 -90, 204 -90, 417 -93 y 1841 -2005), respectivamente. De lo cual los argumentos esgrimidos respecto a esta pretensión no pueden ser acogidos, por no conllevar violación alguna de las denunciadas por las interponentes, al contrario; al emitir la enmienda del procedimiento se hizo en observancia al debido proceso. En cuanto a la segunda pretensión expuesta por las interponentes, es necesario analizar el acto reclamado y los alcances del mismo, en dicho acto reclamado la autoridad impugnada, al dictar la enmienda del procedimiento, dejó sin efecto ni validez las providencias y resoluciones de trámite realizadas a partir de la del cuatro de agosto de dos mil ocho, misma que consiste en el otorgamiento de audiencia a las interponentes del recurso d e revocatoria, es decir, el procedimiento administrativo se retrotrajo hasta el momento en el cual los antecedentes se encontraban en el órgano que debía resolver -autoridad impugnada-, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de lo Contencio so Administrativo, lo procedente al dejar sin efecto las actuaciones referidas era otorgar las audiencias a las cuales hace referencia el artículo citado, incluyendo a la entidad Grupo

impugnada-, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de lo Contencio so Administrativo, lo procedente al dejar sin efecto las actuaciones referidas era otorgar las audiencias a las cuales hace referencia el artículo citado, incluyendo a la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima, pues el no otorgamiento a la misma conllevó la enmienda del procedimiento; sin embargo, al haber requerido en la parte resolutiva en su literal C) una ampliación del informe circunstanciado emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil detallando los puntos sobre los cuales debe versar la misma, conlleva una variación al procedimiento del recurso de revocatoria, pues en la etapa en la cual se encontraba el mismo, no podía requerir información adicional a la proporcionada, pues el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: „La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición‟ (el resaltado es propio), es decir, la ley obliga a la entidad que dictó la resolución y contra la que se interpone el recurso de revocatoria, a enviar un informe circunstanciado, pero no faculta al superior jerárquico a requerir una ampliación del mismo, pues dicho actuar puede justificarse únicamente al momento de decretar diligencias para mejor resolver, las cuales se regulan en el artículo 14 de la norma citada, mismas que deben cumplir con losExpediente 2011-2010 5

requisitos allí establecidos, siendo el momento idóneo antes de resolver en definitiva y luego de haber sido evacuadas las audiencias, lo cual no acontece en el caso concreto que

requisitos allí establecidos, siendo el momento idóneo antes de resolver en definitiva y luego de haber sido evacuadas las audiencias, lo cual no acontece en el caso concreto que se analiza, por lo que carece de fundamento legal y por consiguiente deviene arbitrario, conllevando la conculcación del debido proceso de las interponentes. Consecuentemente, el amparo debe otorgarse, como se resolverá junto con los demás pronunciamientos de ley…” Y resolvió: “(…) I) OTORGA el amparo planteado por las entidades SOCIEDAD PROTECTORA DEL NIÑO, (…) CENTRO DE INTEGRACIÓN FAMILIAR DE GUATEMALA, a través de su preside nte de la junta directiva y ASOCIACIÓN DE LAS SEÑORAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL, (…) y en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a las reclamantes, la resolución DS guión quinientos ochenta y seis guión dos mil ocho de fecha doce de noviem bre de dos mil ocho, proferida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí consid erado, respetando los derechos y garantías de las postulantes, bajo apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perju icio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.

III. APELACIÓN

Grupo Wisa, Sociedad Anónima, apeló.

sin perju icio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.

III. APELACIÓN

Grupo Wisa, Sociedad Anónima, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante indicó que la ley no faculta a la autoridad impugnada a pedir ampliación del informe circunstanciado en el trámite del recurso de revocatoria y menos a solicitar información evidentemente tendenciosa y parcializada, razón por la cual dicha solicitud es ilegal y arbitraria. Solicitó que se confirme la sentencia apelad a con la modificación de que se condene en costas a la entidad impugnada en virtud de la negligencia y falta de voluntad con que ha tramitado el recurso de revocatoria intentado.

B) Grupo Wisa, Sociedad Anónima, tercera interesada, indicó que el amparo solicitado debe declararse sin lugar toda vez que fue presentado dentro de un procedimiento administrativo (recurso de revocatoria) gestionado por entidades sobre las cuales no fue dictado el acto administrativo impugnado originalmente, razón por la cual al evidenciarse la improcedencia del mencionado recurso administrativo, también deviene improcedente el amparo presentado en dicha instancia. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se declare sin lugar, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado. C) El Ministerio Público señaló que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud de que del análisis del acto reclamado se determina exceso en la actividad administrativa de la autoridad impugnada al anular actuaciones que no tienen relación con el acto que se pretendía

tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud de que del análisis del acto reclamado se determina exceso en la actividad administrativa de la autoridad impugnada al anular actuaciones que no tienen relación con el acto que se pretendía reconducir, así como solicitar ampliación de un informe circunstanciado cuando en todo caso pudo practicar las diligencias que estimara convenientes para mejor resolver conforme el artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad conocerá de todos los recursos de apelación que s e interpongan en materia de amparo y en su resolución deberá confirmar, revocar oExpediente 2011-2010 6

modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado. Procede confirmar el amparo otorgado en primera instancia si del estudio de la actuación de la autoridad impugnada, se aprecia violación a los derechos de la persona. -IIEn el presente caso, la Sociedad Protectora del Niño, el Centro de Integración Familiar de Guatemala y la Asociación de las Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl promovieron amparo contra el Mini sterio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando como acto reclamado la resolución DS – quinientos ochenta y seis – dos mil ocho (DS-586-2008) de doce de noviembre de dos mil ocho, emitida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que enmendó el procedimiento administrativo y requirió ampliación de informe circunstanciado a la Dirección General de Aeronáutica

Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que enmendó el procedimiento administrativo y requirió ampliación de informe circunstanciado a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el trámite del recurso de revocatoria promovido por los postulantes contra el acta catorce – dos mil siete (14-2007) de la Dirección General de Aeronáutica Civil que adjudicó a Grupo Wisa, Sociedad Anónima en arrendamiento, locales en el interior del Aeropuerto Internacional La Aurora. Estiman que de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, la facultad de enmendar es propia de los Jueces y que la autoridad impugnada, al solicitar a la Dirección General de Aeronáutica Civil la ampliación del informe circunstanciado, se excedió en el uso de sus facultades legales. -IIIEsta Corte del e studio de la sentencia apelada advierte que el tribunal de primera instancia en amparo concluyó que se violaron los derechos de la postulante al requerir la ampliación del informe circunstanciado emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, variando el procedimiento del recurso porque en la etapa en la que se encontraba el mismo, no podía solicitar información adicional a la proporcionada de conformidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual obliga a la entidad que d ictó la resolución contra la que se interpone el recurso de revocatoria a enviar un informe circunstanciado pero no faculta al superior jerárquico a requerir una ampliación del mismo, actuar que únicamente se justifica al decretar las diligencias para mejor resolver reguladas en el artículo 14 del cuerpo legal citado, siendo el momento idóneo para decretarlas, antes

actuar que únicamente se justifica al decretar las diligencias para mejor resolver reguladas en el artículo 14 del cuerpo legal citado, siendo el momento idóneo para decretarlas, antes de resolver en definitiva y luego de haber sido evacuadas las audiencias, lo cual no aconteció en el caso concreto que se analiza, por lo que a l carecer de fundamento legal la decisión impugnada deviene arbitraria, conllevando la conculcación del debido proceso de las interponentes. Respecto de lo alegado en esta instancia por la tercera interesada Grupo Wisa, Sociedad Anónima , esta Corte advier te que sus alegaciones se dirigen a atacar la estimación del amparo, pues, según ella, fue presentado dentro de un procedimiento administrativo gestionado por entidades sobre las cuales no fue dictado el acto administrativo impugnado originalmente, circuns tancia por la cual la revocatoria es improcedente. Esta razón, no es acogiole para revertir la sentencia de primer grado, pues si las postulantes tienen o no legitimación para instar la revocatoria, es un asunto que debe alegarse y dilucidarse ante la auto ridad impugnada, en el procedimiento de dicho recurso. Siendo que la apelante nada alegó respecto de las razones dadas por el a quo para otorgar el amparo, pues no las rebatió, esta Corte se abstiene de hacer revisión de esos fundamentos pues al no vertirs e alegaciones sobre los mismos, se entiende que no hubo inconformidad con éstos. En cuanto a los extremos expuestos por la postulante en la apelación que ahora seExpediente 2011-2010 7

conoce, respecto a la no condena en costa a la autoridad impugnada, esta Corte omite

En cuanto a los extremos expuestos por la postulante en la apelación que ahora seExpediente 2011-2010 7

conoce, respecto a la no condena en costa a la autoridad impugnada, esta Corte omite pronunciamiento, dado que los postulantes no apelaron el punto resolutivo que contiene la exoneración señalada. Por las razones anteriores se estima acertada la decisión del Tribunal de Amparo de primer grado que dispuso otorgar la protección constitucional s olicitada lo que permite concluir que el recurso de apelación intentado debe ser declarado sin lugar y, consecuentemente, confirmarse la sentencia apelada, con la modificación de que se debe dejar en suspenso la literal C) de la providencia DS - quinientos ochenta y seis - dos mil ocho de doce de noviembre de dos mil ocho (acto reclamado) proferida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en cuanto a ordenar a la Dirección General de Aeronáutica Civil, ampliar el informe circunstanci ado rendido con ocasión de elevar las actuaciones y sin efecto la ampliación de dicho informe contenida en oficio A/sesenta y cuatro/dos mil nueve (AJ/064/2009) remitido por la referida Dirección el diecinueve de febrero de dos mil nueve que obra a folios quinientos veinte a quinientos veinticuatro del expediente administrativo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 6 6, 67,

República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 6 6, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de que se deja en suspenso la literal C) de la providencia DS - quinientos ochenta y seis - dos mil ocho de doce de noviembre de dos mil ocho, proferida por el Ministerio de Comunicacio nes, Infraestructura y Vivienda y sin efecto la ampliación de dicho informe contenida en oficio A/sesenta y cuatro/dos mil nueve (AJ/064/2009) remitida por la referida Dirección el diecinueve de febrero de dos mil nueve. II) Notifíquese y, con certif icación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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