🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2018-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2018-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2018-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de marzo de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Ter cera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo interpuesto por Marjorie Azucena Hernández González contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante compareció con el pa trocinio del abogado Victalino de Jesús Espino Pinto.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintidós de septiembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: remate del bien inmueble propiedad de la amparista en el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por Paris Edwin Sagastume Morales en su contra. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de propiedad privada y el principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Paris Edwin Sagastume Morales promovió ejecución en la vía de apremio en su contra. La autoridad impug nada señaló audiencia para el veintidós de agosto de dos mil dos a las diez horas para el remate del bien dado en garantía; b) el día del remate se le adjudicó en pago el bien inmueble al señor Paris Edwin Sagastume Morales <ejecutante>, posteriormente fu e

agosto de dos mil dos a las diez horas para el remate del bien dado en garantía; b) el día del remate se le adjudicó en pago el bien inmueble al señor Paris Edwin Sagastume Morales <ejecutante>, posteriormente fu e presentado el proyecto de liquidación de la deuda, intereses y costas procesales, pero se omitió hacer la tasación del bien inmueble objeto de la litis . Manifiesta que tal proceder viola su derecho de defensa, el principio del debido proceso y el goce d e su derecho a la propiedad privada, en virtud de que está siendo despojado de su patrimonio, al no cumplir con todas las fases del juicio ejecutivo en la vía de apremio, como lo es hacer la tasación respectiva del bien inmueble que se pretende ejecutar. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 12, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 312 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Paris Edwin Sagastume Morales. C) Informe circunstanciado: no hubo . D) Remisión de antecedentes: juicio ejecutivo en la vía de apremio un mil seiscientos cincuenta y siete – dos mil dos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Pruebas: el antecedente remitido. F) Sentencia de primer grado: el tribunal

seiscientos cincuenta y siete – dos mil dos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Pruebas: el antecedente remitido. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "En el presente asunto se advierte que la postulante no agotó el recurso de nulidad por vicio de procedimiento que está expresamente previsto en el artículo 613 del Có digo Procesal Civil y Mercantil antes citado, pues si consideraba que el procedimiento se había vulnerado por omitirse la tasación, previo a acudir a la vía del amparo al haber sido notificada de la audiencia por dos días para que se manifestara en relació n al proyecto de liquidación debió haber notado tal omisión procedimental o bien en el momento, previo a acudir a la vía constitucional de amparo. Por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad y en consecuencia la resolución señalada como acto reclamado carece de definitividad. a) En virtud de ello la pretensión ejercitada a través de la presente acción de amparo no puede prosperar como tampoco resulta factible entrar a conocer el fondo de la pretensión ejercitada, siendo suficiente la existencia del defecto señalado para que se declare improcedente la presente acción de amparo. En cuanto a costas no hay condena por considerarse que se actúo de buen fe. Se le impone una multa de mil quetzales al abogado auxiliante, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la acción de amparo interpuesta por Marjorie Azucena Hernández

quetzales al abogado auxiliante, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la acción de amparo interpuesta por Marjorie Azucena Hernández González, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, bajo la dirección, procuración y auxilio del abogado Victalino de Jesús Espino Pinto. II) Por la razón considerada no se condena en costas. III) Se impone una multa de mil quetzales al a bogado auxiliante que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo....”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista alegó que la autoridad impugnada le está despojando de un inmueble que supera el valor de la deuda al cual está obligada a pagar, violándose el artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil, que hacereferencia a la tasación de los bienes. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. B) Paris Edwin Sagastume Morales, tercero interesado, expresó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal constitucional de primer grado, ya que dicho fallo fue dictado de conformidad con la ley, además el accionante interpuso el amparo con el único ánimo de no cumplir con su obligación de pagar la deuda que tiene con su persona. Indica que a la accionante en ningún momento se le ha violado su derecho de defensa, ya que ha tenido conocimiento de todas la resoluciones dictadas en el tr ámite del proceso; asimismo,

que tiene con su persona. Indica que a la accionante en ningún momento se le ha violado su derecho de defensa, ya que ha tenido conocimiento de todas la resoluciones dictadas en el tr ámite del proceso; asimismo, en la ejecución en la vía de apremio, no se aplica lo relacionado a la tasación, ya que dicha situación se aplica cuando ha existido embargo de bienes, como lo regula el artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil que en su parte conducente dice: “Practicado el embargo, se procederá a la tasación de los bienes embargados...”, como se puede apreciar en el texto anterior dice bienes embargados, situación que no se da en el presente caso; ya que el citado artículo se aplica más a los juicios ejecutivos y el procedimiento que se está utilizando en esta ocasión es la ejecución pero en la vía de apremio, la cual está garantizada con hipoteca, por lo tanto únicamente procede ejecutar la garantía hipotecaria constituida a su favor de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil y el documento que sirve de título ejecutivo. Es de agregar que cuando se fijó día y hora para la audiencia de remate se dijo que se aceptarían posturas que cubran como base el capital reclamado (el que se pactó en la escritura que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria) esto quiere decir que siempre ha habido base para el remate fijado lo que hace que los argumentos esgrimidos por la accionante no tenga fundamento legal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público alegó que el accionante previo a interponer amparo, debió de perseguir la

fundamento legal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público alegó que el accionante previo a interponer amparo, debió de perseguir la subsanación de la omisión que alega por medio del planteamiento de la nulidad, establecido en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que al no haberlo hecho de esa manera, incumplió con el principio de definitividad, que sujeta a la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso.

CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legi slación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violaci ón o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIcuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violaci ón o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso sub judice Marjorie Azucena Hernández González promueve amparo contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado el remate del bien inmueble de su propiedad, practicado en el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por Paris Edwin Sagastume Morales en su contra. Del análisis de los antecedentes del amparo y de las consideraciones realiza das por el Tribunal Constitucional de primer grado, esta Corte advierte que la amparista omitió impugnar la resolución que a su juicio le causa agravio a través de la nulidad establecida en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al haberse señalado como acto reclamado una resolución que no era la definitiva, se incumplió con el principio de definitividad antes descrito, que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecua damente los asuntos de conformidad con el debido proceso. En virtud de ello, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, razón por la cual debe confirmarse la sentencia venida en grado y realizarse las demás consideraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42,

43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTECIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2018-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de abril de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para resolver la aclaración solicitada por Marjorie Azucena Hernández González de la sentencia de diez de marzo de dos mil cuatro dictada por esta Institución.

CONSIDERANDO De conformidad con lo indicado en el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la aclaración t iene lugar cuando la sentencia o el auto contengan conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios. El fallo que señala la compareciente no adolece de ninguna de las deficiencias anteriormente

Constitucionalidad, la aclaración t iene lugar cuando la sentencia o el auto contengan conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios. El fallo que señala la compareciente no adolece de ninguna de las deficiencias anteriormente señaladas, lo que lleva a concluir a esta Institución que la solicitud planteada carece de fundamento, por lo que debe denegarse. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes cit adas resuelve: I) Sin lugar la aclaración solicitada. II) Notifíquese.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...