Amparos_2020-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2020-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2020-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2020-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de junio de dos mil siete, dictada por el Juzg ado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Arnoldo De León López contra el Gerente General, Jefe o cualquier cargo de mayor jerarquía dentr o de la Entidad Mixqueña Reguladora de Tránsito y Transporte -EMIXTRA-. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Telésforo Guerra Cahn.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de enero de dos mil siete, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: las presiones y amenazas efectuadas por la autoridad impugnada, por medio de sus agentes municipales de tránsito, en los vehículos y pilotos de la empresa de transporte propiedad del amparista, externándole la intención de decomisar sus autobuses, sin que exista resolución emitida por autoridad competente. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad e igualdad, libertad de acción, libertad de locomoción, libertad de comercio y trabajo y principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del
locomoción, libertad de comercio y trabajo y principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietario de una empresa de transporte público que cubre la ruta de la Colonia Pérez Guisáosla, zona diez de Mixco, hacia el Puente que divide la circunscripción municipal de Mixco con la capital; b) el uno de agosto de dos mil cinco, presentó solicitud a las autoridades municipales, para que se le autori ce el cambio de las unidades transporte por otras de mejores condiciones y mayor capacidad, lo cual ha sido ignorado por dichas autoridades y en especial por quien se identifica como Gerente General de la Empresa Reguladora de Transporte de la Municipalida d de Mixco (EMIXTRA) - autoridad impugnada-; c) en todo el año dos mil seis ha estado recibiendo presiones por parte de la autoridad impugnada, por medio de sus agentes municipales de tránsito, al grado de recibir amenazas de que se le van a decomisar los autobuses de su propiedad, sin tener una resolución emitida por autoridad competente, impidiéndoles a sus pilotos realizar su ruta -acto reclamado-. D.2) Exposición de Agravios: estima violados sus derechos constitucionales enunciados porque se le está impidiendo prestar el servicio de transporte, que tiene debidamente autorizado, sin orden o resolución alguna. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad recurrida que cesen todas las medidas de hecho tomadas en contra de las unidades de transporte propiedad del amparista. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los
todas las medidas de hecho tomadas en contra de las unidades de transporte propiedad del amparista. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 4, 5, 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) nunca se ha vedado el derecho del amparista de transitar los vehículos de su propiedad que estén debidamente autorizadosExpediente 2020-2007 2
para prestar el servicio de microbús de pasajeros, sin embargo, se le ha sorprendido efectuando dicho servicio con vehículos distintos a los autorizados por la Municipalidad de Mixco, por lo que se han reportado varias unidades al Juez de Asuntos Municipales; b) seguidos los procedimientos correspondientes, por medio de acuerdos emitidos en los puntos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo todos del acta número cinco de dos mil siete (5 -2007), de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, celebrada el dieciséis de enero de dos mil siete, se revocaron los acuerdos por medio de los cuales se le autorizó a Tránsito Arnoldo De León López y/o Transito De León López, la prestación de servicio de microbús de pasajeros, por lo que, no existe ningún vehículo que sea propiedad del amparista que se encuentre legalmente
Transito De León López, la prestación de servicio de microbús de pasajeros, por lo que, no existe ningún vehículo que sea propiedad del amparista que se encuentre legalmente autorizado por la Municipalidad; c) la decisión antes descrita se fundamentó en los artículos 35 y 68 del Código Municipal y en el informe presentado por el Intendente y el Segundo Gerente, ambos de la Entidad Mixqueña de Transporte -EMIXTRA-, en el que se señala que el amparista incumplió con la ruta acordada y con la cantidad de unidades que debía mantener en circulación, puesto que tenía siete unidades prestando el servicio, sin que tuviera autorización, enviaba sus unidades de transporte a otros lugares que no estaba autorizadas, realizaba competencia desleal, puesto que rebasaban en forma temeraria y se quedaban parados por mucho tiempo en una parada de bus; d) contra dichos acuerdos el postulante interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado en resolución contenida en el punto vigésimo noveno del acta nueve del año dos mil siete (9-2007), de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, celebrada el seis de febrero de dos mil siete y notificada el quince de febrero de dos mil siete. D) Pruebas: a) informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada; b) fotocopias simples, documentos y fotografías presentadas por el amparista en su memorial de interposición; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...el amparista tenía pleno conocimiento de los hechos que señala que le afecta y que motivan la presente acción desde el año dos mil seis, al indicar „que a todo lo largo del año dos mil seis...‟,
pleno conocimiento de los hechos que señala que le afecta y que motivan la presente acción desde el año dos mil seis, al indicar „que a todo lo largo del año dos mil seis...‟, entendiéndose entonces que el amparista ha tenido conoci miento de los hechos que le afectan por más de un año lo que hace en principio extemporánea la presente acción. Por otra parte al analizar las actuaciones considera la juzgadora que no fueron probados los hechos que señala le afectan y que atribuye el amparista a la autoridad recurrida. Que no es preciso al señalar el acto reclamado ni al denunciar las normas violadas. Que dentro del período de prueba no fue posible el diligenciamiento de los medios de prueba de declaración de parte ofrecidos por el interpo nente de la presente acción, por estar éstos fuera de tiempo, de manera que no podía mediar el tiempo mínimo entre citación y audiencia que señala la ley y que en materia de amparo el período de prueba es improrrogable por el término de ocho días hábiles c omunes a las partes, así como no se recibieron medios de prueba documentales por no haber sido precisos e individualizados, hechos que son atribuibles a las partes. Por estas razones considera la juzgadora que no es posible acoger el amparo solicitado, y así debe resolverse...”. Y consideró: “...I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por ARNOLDO DE LEÓN LÓPEZ, en contra del GERENTE GENERAL, JEFE O CUALQUIER CARGO DE MAYOR JERARQUÍA DE LA ENTIDAD MIXQUEÑA DE TRANSPORTE. II) Consecuentemente SE REVOCA el amparo prov isional otorgado con fecha ocho de enero de dos mil siete; III) Se condena en costas al interponerte de la
TRANSPORTE. II) Consecuentemente SE REVOCA el amparo prov isional otorgado con fecha ocho de enero de dos mil siete; III) Se condena en costas al interponerte de la presente acción...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló, señalando que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal deExpediente 2020-2007 3
Amparo de primera insta ncia, ya que el amparo analizado no fue presentado fuera del tiempo, puesto que se entiende que al señalar que el agravio se causó “a todo lo largo del año dos mil seis” , el mismo finaliza el treinta y uno de diciembre de ese año; además, la decisión tomad a por el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala de cancelar la autorización que le fuera otorgada para prestar los servicios de transporte, se efectuó el dieciséis de enero de dos mil siete, ocho días después de habérsele otorgado el amparo provisional, de lo que se deduce que dicha decisión fue una represalia por acudir a la vía constitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y en su memorial de interposición del recurso de apelación, agregando que: a) el acto reclamado en concreto es la incautación de las unidades de transporte de su propiedad, ordenada el cinco de enero de dos mil siete por la autoridad impugnada, sin haber resolución que le permitiera actuar de esa manera, por lo que, la única acción que podía promover contra esa ilegalidad era el amparo; b) con el amparo provisional otorgado, logró que las
permitiera actuar de esa manera, por lo que, la única acción que podía promover contra esa ilegalidad era el amparo; b) con el amparo provisional otorgado, logró que las unidades incautadas en forma ilegal, le fueran entregadas, sin embargo, al ser revocado el mismo en la sentencia que ahora se apela, se le incautaron nuevamente las unidades, a pesar de contar con licencias de transporte extraurbano otorgadas por la Dirección General de Transporte; c) de lo anterior se advierte que actuó de buena fe, por lo que, se le condenó en costas injustamente. Solicitó que se revoque la sentencia, otorgándose el amparo y que se le repare el daño ocasionado, restituyéndose las unidades incautadas. B) El Gerente General de la Entidad Mixqueña de Transporte -EMIXTRA-, autoridad impugnada, señaló: a) comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, puesto que analizó las pruebas ofrecidas, propuestas y diligenciadas, y resolvió que la acción intentada es extemporánea, por la forma inapropiada en que fueron relatados los hechos, error atribuible al amparista y que no puede subsanarse; b) la imposición de multas y la incautación de los vehículos propiedad del amparista se realizó con base en los artículos 24 y 25 de la Ley de Tránsito, los cuales facultan a los agent es de la Policía Municipal de Mixco a imponer dichas sanciones sin necesidad de contar con previa autorización expresa; c) con base en los artículos 35 y 68 del Código Municipal, el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, revocó las autoriza ciones que
previa autorización expresa; c) con base en los artículos 35 y 68 del Código Municipal, el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, revocó las autoriza ciones que tenía el amparista para prestar el servicio de transporte dentro del Municipio de Mixco, por incumplimiento en los horarios y las rutas; d) por otra parte, el amparista no cumplió con el principio de definitividad, ya que contra lo que señala co mo acto reclamado procede el recurso de revocatoria, regulado en el artículo 47 de la Ley de Tránsito. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, denegándose el amparo y que se condene en costas al apelante. C) La Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, tercera interesada, señala que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, puesto que si se toma que el último acto que supuestamente le causa agravio al amparista es el de cinco de enero de dos mil siete, el mi smo se realizó conforme las facultades que establece la ley (24 y 25 de la Ley de Tránsito), porque los buses incautados en ningún momento fueron autorizados y estaban trabajando sin licencia, ya que la licencia extendida por la Dirección del Transporte Ex traurbano, es únicamente para buses extraurbanos y no urbanos -los que están bajo su jurisdicción -; además, el día se le retuvieron unos buses, debió haber interpuesto el recurso que establece la ley, por lo no cumplió con el principio de definitividad. So licitó que se declare sin lugar la apelación y que se confirme la sentencia venida en grado, incluyendo laExpediente 2020-2007 4
condena en costas. D) El Ministerio Público indicó que comparte lo considerado por el
sin lugar la apelación y que se confirme la sentencia venida en grado, incluyendo laExpediente 2020-2007 4
condena en costas. D) El Ministerio Público indicó que comparte lo considerado por el Tribunal de Amparo de primera instancia, en el sentido de deneg ar el amparo, ya que la presente acción es extemporánea y el acto que se reclama no es definitivo, puesto que siendo la reposición planteada adversa al postulante, debió a acudir a un proceso contencioso administrativo en contra de aquellas resoluciones de negadas, conforme lo regulado en el artículo 158 del Código Municipal, lo cual no hizo, incumpliendo con el principio de definitividad. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal indispensable para la viabilidad del amparo, en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir dicha garantía constitucional en los asuntos judicia les y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacerse uso de los procedimientos y recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIEn el presente caso, Arnoldo De León López, promueve amparo contra el Gerente
que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIEn el presente caso, Arnoldo De León López, promueve amparo contra el Gerente General, Jefe o cualquier cargo de mayor jerarquía dentro de la Entidad Mixqueña Reguladora de Tránsito y Tran sporte -EMIXTRA-, señalando como acto reclamado las presiones y amenazas efectuadas por la autoridad impugnada, por medio de sus agentes municipales de tránsito, en los vehículos y pilotos de la empresa de transporte propiedad del amparista, externándole la intención de decomisar sus autobuses, sin que exista resolución emitida por autoridad competente , porque estima violados sus derechos constitucionales enunciados porque se le está impidiendo prestar el servicio de transporte, que tiene debidamente autorizado, sin orden o resolución alguna. Del análisis de los antecedentes se establece que el postulante acudió en amparo contra el Gerente General, Jefe o cualquier cargo de mayor jerarquía dentro de la Entidad Mixqueña Reguladora de Tránsito y Transporte -EMIXTRA-, por acciones de sus agentes municipales en contra de sus vehículos de transporte; sin embargo, de los documentos que constan en el expediente de amparo y lo expuesto por el propio amparista en la vista pública celebrada en esta Corte, se advierte que dichas acciones -como la incautación de las unidades de transporte de su propiedad-, se refieren a sanciones impuestas por dichos agentes derivadas de actos que ellos consideraron infracciones por parte del amparista y sus trabajadores, las cuales tienen su fundamento en la Ley de Tránsito y son susceptibles de impugnarse por medio del recurso de revocatoria regulado en el artículo 47 de dicha ley.
sus trabajadores, las cuales tienen su fundamento en la Ley de Tránsito y son susceptibles de impugnarse por medio del recurso de revocatoria regulado en el artículo 47 de dicha ley. La justicia constitucional puede posibilitarse sólo si, habiéndose instado adecuadamente ante la vía ad ministrativa y la jurisdicción ordinaria, al fallo definitivo de ésta, se le atribuye el desconocimiento o violación de derechos fundamentales que la Constitución o las leyes reconozcan al reclamante, por lo que, el amparista tiene a su alcance los recurso s administrativos y la vía ordinaria para reclamar los agravios que denuncia en amparo. En este orden de ideas se concluye que, en tanto se omita acudirExpediente 2020-2007 5
previamente a presentar reclamo ante la vía adecuada, existe falta de definitividad en los actos reclamados. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse, y habiendo resuelto en éste sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, la sentencia apelada debe confirmarse, pero por los motivos aquí considerados y con la modif icación de que se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Telésforo Guerra Cahn, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento de la presente acción; se revoca el numeral III) de la sentencia apelada y no se hace especial con dena en costas al amparista por haber actuado de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
amparista por haber actuado de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la mo dificación de que se revoca el numeral III) de la parte resolutiva de la misma y se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Telésforo Guerra Cahn, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en un plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.