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Amparos_2021-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2021-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 2021-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del treinta de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Inmobiliaria Nacional, Sociedad Anónima contra la Asociación de Vecinos Vientos del Valle. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Alfonso Magaña Franco.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: la orden expresa de la Asociación de Vecinos Vientos del Valle, para que no se levante la talanquera o plumilla de la garita de control, instalada en la colonia Vientos del Valle, impidiendo el acceso al Representante Legal y personal que labora con la entidad Inmobiliaria Nacional, Sociedad Anónima, a los inmuebles

propiedad de esa entidad, ubicados en la cincuenta calle, quince avenida final, zona doce, al final de la Colonia Vientos del Valle. C) Violaciones que denuncia: libertad de acción y de libre locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) entre las actividades a que se dedica, se encuentra la de desarrollar proyectos habitacionales en inmuebles de su propiedad, los cuales están debidame nte inscritos en el Registro General de la Propiedad; entre ellos, el

que se dedica, se encuentra la de desarrollar proyectos habitacionales en inmuebles de su propiedad, los cuales están debidame nte inscritos en el Registro General de la Propiedad; entre ellos, el Condominio número seis de Residenciales Vientos del Valle, que está ubicado en la cincuenta calle, quince avenida final, zona doce, al final de la Colonia Vientos del Valle; b) para poder ingresar al proyecto habitacional referido, el cual está en construcción, forzosamente se tiene que ingresar por la Colonia Vientos del Valle, ya que es el único acceso para ingresar al mismo; c) la Asociación de Vecinos Vientos del Valle -autoridad reclamada-, ilegalmente dispuso vedar el paso a las personas que desean ingresar al proyecto habitacional referido, especialmente al Representante Legal de esa entidad y al personal encargado de la construcción de dicho proyecto, orden que se les hizo saber por medio de los agentes de seguridad privada que se encuentran en la garita de control, contratados por esa asociación; d) la referida disposición aún persiste, ya que recientemente por la urgencia de continuar con los trabajos de construcción iniciados s e intentó ingresar al referido proyecto, vedándoles nuevamente el ingreso, pues los agentes de seguridad se negaron a levantar la talanquera o plumilla instalada en la garita de control, argumentando tener órdenes expresas de la asociación recurrida, de no permitirles el ingreso a la misma. Estima que la entidad recurrida al vedar expresamente el ingreso al condominio en construcción viola sus derechos enunciados, porque restringe esos derechos, sometiéndola a disposiciones que no están fundamentadas en ley, ya que dicha asociación no tiene potestad alguna para emitir disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o se adhieran a

sometiéndola a disposiciones que no están fundamentadas en ley, ya que dicha asociación no tiene potestad alguna para emitir disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o se adhieran a sus pretensiones. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5 y 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: la Junta Directiva de esa asociación, el siete de julio de dos mil tres giró una nota a la entidad Vientos del Valle, Sociedad Anónima, informándole de la disposición tomada por dicha asociación, respecto que únicamente se permitiría el ingreso a la colonia Vientos del Valle a los condóminos propietarios de la misma, disposición acordada luego de dictaminar que como propietarios de los condominios uno, dos, tres, cuatro, cinco y del sector B, ubicados en la referida colonia, tienen derecho de protegerse de la violencia incrementada en nuestro país; además, porque personas que habitan en los asentamientos El Mezquital y Villalobos, los cuales colindan con la parte trasera de dicha colonia, utilizan el camino público de la misma para trasladarse. El no permitir el ingreso de cualquier persona, a no ser que sea propietaria de los condominios que forman dicha

parte trasera de dicha colonia, utilizan el camino público de la misma para trasladarse. El no permitir el ingreso de cualquier persona, a no ser que sea propietaria de los condominios que forman dicha colonia, no es ilegal, ya que tal disposición se to mó por ser legítimos propietarios, y, porque es necesario protegerse de la violencia existente en el país. La entidad amparista que dice ser propietaria de los inmuebles en construcción, si quiere ingresar a sus terrenos para seguir construyendo, debe garantizar que no causará ningún daño a sus propiedades y mucho menos a la única calle de acceso que existe en dicha colonia. D) Pruebas: a) acta notarial de fecha ocho de noviembre de dos mil dos, autorizada por el Notario Jaime Leonel López Barrios; b) acta notarial de fecha dos de junio de dos mil tres, autorizada por el Notario Jaime Leonel López Barrios; c) dos fotografías tomadas en la entrada de la Colonia Vientos del Valle, ubicada en la cincuenta calle, quince avenida final, Avenida Petapa, zona doce, de esta ciudad capital; d) fotocopias de: i. sentencia de quince de febrero de dos mil, dictada en el expediente setecientos sesenta y dos – noventa y nueve; ii. sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expedien te número ciento cuarenta y ocho – noventa y nueve y ciento setenta y cinco – noventa y nueve; e) reconocimiento judicial realizado el cinco de agosto de dos mil tres, en la cincuenta calle, quince avenida final, zona doce de esta ciudad capital, Colonia Vientos del Valle; f) informe rendido por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala de fecha

agosto de dos mil tres, en la cincuenta calle, quince avenida final, zona doce de esta ciudad capital, Colonia Vientos del Valle; f) informe rendido por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala de fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres; g) declaración de parte de la entidad Inmobiliaria Nacional, Sociedad Anónima; h) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio de los autos, especialmente de la prueba aportada por la entidadrecurrente, consistente en Actas Notariales de fechas ocho de noviembre de dos mil dos, y dos de junio del año dos mil tres, autorizadas por el Notario Jaime Leonel López Barrios, se establece que se le vedó al Representante Legal de la entidad Inmobiliaria Nacional, Sociedad Anónima y a su personal, el acceso a la Colonia Vientos del Valle; así también con las dos fotografías a co lor que fueron tomadas en la entrada de la colonia Vientos del Valle, ubicada en la Cincuenta calle, quince avenida final, Avenida Petapa, zona doce de esta ciudad capital, y con el reconocimiento judicial realizado el día cinco de agosto del año en curso, se estableció que si existe una garita de control y una tranquera o plumilla, con la que se limita el ingreso a personas, así como también que los inmuebles de la amparista se encuentran ubicados al final de la Colonia Vientos del Valle, con único acceso por la única calle para llegar a los mismos. Y, con los informes rendidos por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, con fechas nueve y diecisiete de septiembre del año dos mil tres, se estableció que la construcción de la garita que se encuentra ubicada en la entrada de la Colonia Vientos del Valle, no fue autorizada por el departamento de Control de la Construcción Urbana, y que la cincuenta calle y quince

construcción de la garita que se encuentra ubicada en la entrada de la Colonia Vientos del Valle, no fue autorizada por el departamento de Control de la Construcción Urbana, y que la cincuenta calle y quince avenida de la zona doce de esta ciudad, son considerados caminos públicos. En virtud de las pruebas aportadas al proceso anteriormente relacionadas, el Juez estima que, si bien es cierto, son evidentes los hechos justificativos de la entidad impugnada Asociación de Vecinos Vientos del Valle, que la motivaron a constituir voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia, por la ola de violencia que existe en el país, también lo es que, la entidad Inmobiliaria Nacional, Sociedad Anónima, es propietaria de las fincas que se encuentran al fondo o al final de la Colonia Vientos del Valle, colonia en la cual a su entrada se ha instalado garita y tranquera para el control de ingreso de personas y vehículos, y en virtud de ser la única calle de acceso a los inmuebles de la amparista, no se puede ni debe restringirse la libertad de locomoción y tránsito de las personas, ya que no se le puede someter a disposiciones que no estén fundadas en ley, por lo que el ejercicio de la libertad de locomoción para transitar no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que la debiten, ya que la amparista no tiene vías alternativas de ingreso a sus inmuebles. Las anteriores circunstancias crean convicción en este tribunal para establecer que la autoridad recurrida violó la libertad de acción y la libertad de locomoción de la entidad amparista; tran sgrediendo sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional, (sic) debiéndose resaltar que en el amparo se enjuicia el acto

libertad de locomoción de la entidad amparista; tran sgrediendo sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional, (sic) debiéndose resaltar que en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no puede entrarse a resolver, sobre preposiciones materiales de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria, a quien corresponde valorarlas o estimarlas. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado deviene procedente, y así debe declararse. Que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, no hay condena en costas, por considerarse que la recurrida actuó de buena fe...”. Y resolvió: “...I) OTORGA AMPARO A INMOBILIARIA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Administrador Único y Representante Legal JUAN VICENTE CORDOVA MOLINA; II) En consecuencia, se dejan en suspenso los Actos de limitación (sic) al ejercicio del derecho de locomoción en el ingreso y egreso a los respectivos inmuebles propiedad de la amparista Inmobiliaria Nacional, Sociedad Anónima, ubicados en la parte final de la Colonia Vientos del Valle, situada en la cincuenta calle, quince avenida final, zona doce de la ciudad capital. Y se conmina al recurrido a permitir el libre tránsito al

ubicados en la parte final de la Colonia Vientos del Valle, situada en la cincuenta calle, quince avenida final, zona doce de la ciudad capital. Y se conmina al recurrido a permitir el libre tránsito al representante legal del amparista, por la calle que conduce a los inmuebles propiedad del postulante, así como demás personal de la misma, y para el efecto dotarlos de los distintivos o insignias correspondientes que les allanen el paso por la garita o garitas y tranqueras instaladas, instruyendo adecuadamente al personal de seguridad, para que se abstengan de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de locomoción; III) se le fija a la recurrida el plazo de CINCO DIAS (SIC), para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes...”.

III. APELACIÓN La entidad recurrida apeló.

IV ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró lo expresado en su escrito de interposición de amparo y agregó que la sentencia proferida por el tribunal de amparo de primer grado, se encuentra ajustada a Derecho. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. B) la asociación recurrida manifestó: la entidad amparista en ningún momento demostró que se le haya vedado su derecho de locomoción en la colonia Vientos del Valle; por el contrario, según el reconocimiento judicial se demostró que a dicha colonia puede ingresar cualquier persona, siempre y cuando se identifique plenamente. Es cierto que

amparista en ningún momento demostró que se le haya vedado su derecho de locomoción en la colonia Vientos del Valle; por el contrario, según el reconocimiento judicial se demostró que a dicha colonia puede ingresar cualquier persona, siempre y cuando se identifique plenamente. Es cierto que envió una nota a la entidad Vientos del Valle, Sociedad Anónima, con fecha siete de octubre de dos mil dos, en la cual comunica a esa entidad que a partir del mes de octubre de dos mil dos, únicamente permitiría el ingreso a dicha colonia a los condóminos propietarios de los mismos, no así, a los trabajadores, albañiles y cualquier otra persona que no cuente con la debida autorización de la Junta Directiva de la asociación recurrida, ya que no pueden permitir que ingresen personas ajenas a la misma. Además, aclaran que no fueron ellos los que construyeron la garita y talanquera o plumilla que existe en la entrada a la Colonia Vientos del Valle, sino que fue la entidad encargada del proyectohabitacional. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dicte la que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público expresó: el fallo pronunciado por el tribunal a quo está apegado a Derecho y conforme a sus facultades legales, razón por la que solicita se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl amparo constituye un medio de protección constitucional contra violaciones o amenazas de violación a los derechos de las personas, no habiendo ámbito que no sea susceptible del mismo. -IIEn el presente caso, se pide amparo contra la Asociación de Vecinos de la Colonia Vientos del Valle, señalando como acto reclamado la negativa por orden expresa de dicha asociación, de levantar la

-IIEn el presente caso, se pide amparo contra la Asociación de Vecinos de la Colonia Vientos del Valle, señalando como acto reclamado la negativa por orden expresa de dicha asociación, de levantar la talanquera o plumilla instalada en la garita de control, impidiendo el ingreso al representante legal y personal que labora con la entidad Inmobiliaria Nacional, Sociedad Anónima (la amp arista), a los inmuebles propiedad de esa entidad ubicados en la cincuenta calle, quince avenida final, zona doce, al final de la Colonia Vientos del Valle.

Consta en el amparo que: a) Inmobiliaria Nacional, Sociedad Anónima es propietaria de los inmuebles que constituyen el condominio número seis de Residenciales Vientos del Valle, ubicado en la quince

avenida y cincuenta calle, zona doce, al final de la Colonia Vientos del Valle; b) para llegar a los referidos inmuebles forzosamente se tiene que ingresar por dicha colonia, ya que sólo hay una calle de acceso; c) existe una garita de control en la que está instalada una plumilla o talanquera que limita libremente el ingreso a las personas, ya que la misma es levantada por los guardias de seguridad que controlan el paso de las personas y vehículos que entran a esta colonia, previamente a ser identificados, permitiendo únicamente el ingreso a las personas que residen en la misma. Al respecto, esta Corte aprecia que son evidentes los hechos justificativos de la asociación recurrida que motivaron a sus integrantes a disponer voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia, que afecta a las personas, tanto en su vida, su integridad física y su seguridad, como a sus bienes. Igualmente que la agrupación de personas que han aportado recursos económicos y

la delincuencia, que afecta a las personas, tanto en su vida, su integridad física y su seguridad, como a sus bienes. Igualmente que la agrupación de personas que han aportado recursos económicos y tiempo para la autodefensa legítima es razonable en tanto que se sustentan en valores tan fundamentales como los de la seguridad y el bien común de los asociados. Sin embargo, a pesar de que en el derecho público debe prevalecer el interés de la mayoría, no puede, en este caso, someterse a ésta los intereses de quienes discreparan, pues tal mayoría no se encuentra orgánicamente justificada por el ejercicio del poder público, ni por el de las normas que rigen la organización de sociedades, únicos que, por el sistema democrático y representativo, tienen el imperium vinculante que obligue a quienes quisieran apartarse de las obligaciones y deberes que impone la vida en comunidad o en asociaci ón formal. De esta manera, aunque los derechos fundamentales no son absolutos frente al Estado, sí pueden serlo frente a agrupaciones espontáneas que carecen de la legitimidad del orden político para relativizarlos ante los derechos de los demás. La cuestión planteada en el amparo se contrae a las limitaciones que la postulante reclama contra la asociación impugnada, que estima violatorias de las normas contenidas en los artículos 5º y 26 de la Constitución. Respecto del primero, esta Corte ha considerado que se restringe tal derecho al pretender someter a cualquier persona a disposiciones que no estén fundadas en ley; y en cuanto al segundo artículo invocado, que la locomoción de las personas en lugares de uso común como las calles, por ejemplo, es un dere cho público subjetivo que pertenece a todo habitante, que puede

segundo artículo invocado, que la locomoción de las personas en lugares de uso común como las calles, por ejemplo, es un dere cho público subjetivo que pertenece a todo habitante, que puede ejercerlo en cualquier parte o lugar de uso común de la República destinado al tránsito de las personas, por lo que, estando probado que la accionante es propietaria de los inmuebles situados al final de la colonia Vientos del Valle, en donde únicamente hay una sola calle de acceso y en la que se ha instalado una garita y además, una talanquera o plumilla para el control de ingreso, el ejercicio de esa libertad para transitar no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que lo hagan nugatorio. Así entendido el problema, no puede, por una parte, reconocerse una potestad administrativa cuasidelegada a una asociación particular de vecinos para que emitan disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o se adhieran libremente al mismo, y, por la otra, la libertad de locomoción, y en el caso preciso, de tránsito de las personas, no puede restringirse por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley, por l o que debe ampararse a la entidad postulante y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse el fallo apelado. En igual sentido ha resuelto este Tribunal en los expedientes setecientos trece – noventa y nueve, setecientos sesenta y dos – noventa y nueve y setecientos sesenta y uno – dos mil. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

nueve, setecientos sesenta y dos – noventa y nueve y setecientos sesenta y uno – dos mil. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso f), 42, 44, 45, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTEJUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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