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Amparos_2023-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2023-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 2023-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil tres dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, co nstituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Bellsouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones contra el Superintendente de Telecomunicaciones. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ignacio Andrade Aycinena y Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el seis de junio de dos mil tres. B) Acto reclamado: amenazas inminente a la amparista, derivada de las facultades otorgadas a la Superintendencia de Telecomunicaciones en virtud de la próxima entrada en vigencia del Decreto 15 -2003 del Congreso de la República, “Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones” Decreto 94 -96 del Congreso de la República y sus Reformas, en sus artículos 1, 2, 3 y 4. C) Violaciones que denuncia: Derechos de libertad de acción, de defensa, de inviolabilidad de correspondencia, de propiedad privada, de autor y de inventor, y Libertad de industria, Comercio y Trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el Decreto 15-2003 del Congreso de la República, en su artículo primero adiciona un párrafo al artículo 24 de la Ley General de Telecomunicaciones en que se faculta a la

postulante se resume: a) el Decreto 15-2003 del Congreso de la República, en su artículo primero adiciona un párrafo al artículo 24 de la Ley General de Telecomunicaciones en que se faculta a la Superintendencia de Tel ecomunicaciones a requerir a los operadores de redes de telecomunicaciones que remitan los registros de todas las líneas, números de serie de las terminales de telefonía celular y de los responsables del uso de dichas terminales de telefonía móvil, en viol ación del secreto de las Telecomunicaciones y la Inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros que garantizan el artículo 24 de la Constitución Política de la República, así como en violación al derecho de autor o inventor, el derecho de propie dad privada, el procedimiento de expropiación y la prohibición de confiscación de bienes, garantizados por los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Constitución Política de la República. El artículo 2 del citado decreto crea un artículo 78 “Bis” de la Ley Gener al de Telecomunicaciones que prohíbe a los operadores de redes de telecomunicaciones activar teléfonos móviles o celulares que se encuentren en el Registro de Teléfonos denunciados como Robados en la Superintendencia de Telecomunicaciones, sin establecer q ue exista resolución u orden de la misma. El artículo 3 del referido Decreto crea el artículo 78 “ter” de la Ley General de Telecomunicaciones permitiendo que la Superintendencia dará acceso a todos los operadores de telefonía móvil a la información de la Base de Datos de Terminales Móviles Robados, acceso electrónico que no puede considerarse una resolución debidamente notificada, lo que impide que quede una constancia clara y precisa de la fecha y hora en que se notificó la orden violándose los artículo s 5 y 12 constitucionales, lo que

una resolución debidamente notificada, lo que impide que quede una constancia clara y precisa de la fecha y hora en que se notificó la orden violándose los artículo s 5 y 12 constitucionales, lo que ocasiona agravio personal y directo a su representada desde dos puntos de vista: en primer lugar porque en violación del secreto de las telecomunicaciones la Superintendencia hará públicos el número de líneas, los números de serie de los aparatos y el nombre de los usuarios de la red de telecomunicaciones que su representada está facultada para operar. En segundo lugar porque al proporcionar la información sobre números de líneas, números de serie de aparatos y nombres de los responsables de dichos aparatos se estaría dando información valiosa para que personas fuera de la ley pretendieran intervenir en forma ilegal las frecuencias radiotelefónicas con el fin de oír, grabar o analizar de cualquier forma las comunicaciones p rotegidas por el secreto de las comunicaciones establecido en la Constitución; b) el artículo 1 del Decreto 15 -2003, ordena a los operadores el traslado de registros a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Dichos registros están protegidos por el secr eto de las comunicaciones, pero adicionalmente, por el simple hecho de ser registros, son documentos, protegidos por la primera parte del artículo 24 constitucional. El Congreso de la República no está facultado para delegar dicha función a la Superintende cia de Telecomunicaciones, porque es una función meramente judicial, por lo que tal disposición causa agravio a su representada, que siendo operador de telecomunicaciones son sus registros los que tendrán que ser remitidos a la Superintendencia de Telecomu nicaciones. Asimismo, al ordenar el artículo 1 del decreto referido, que se proporcione a la Superintendencia un registro sobre todos

tendrán que ser remitidos a la Superintendencia de Telecomu nicaciones. Asimismo, al ordenar el artículo 1 del decreto referido, que se proporcione a la Superintendencia un registro sobre todos los usuarios se está confiscando a los operadores su legítima propiedad, dado que la Constitución establece que los titula res de las obras gozan de propiedad exclusiva sobre los mismos; c) el Decreto 15-2003 en su artículo 2 prohíbe a los operadores de redes de telecomunicaciones activar teléfonos móviles que se encuentren en el registro como robados, sin que se establezca la necesidad de la existencia de una resolución u orden de la Superintendencia que prohíba tal situación. De igual manera el artículo 3 del referido decreto, señala que “La Superintendencia dará acceso electrónico a todos los operadores de telefonía móvil a la información contenida en la Base de Datos de Terminales Móviles Robados. Dicho acceso electrónico no puede considerarse, desde ningún punto de vista, equivalente a una resolución debidamente notificada, en la que se ordena claramente al operador de red es de telecomunicaciones no activar ciertos teléfonos en virtud de haber sido denunciados como robados, impide que quede una constancia clara y precisa de la fecha y hora en que se notificó dicha orden y por lo tanto la norma referida entra en violación de la libertad de acción; d) el Decreto 15 -2003, en su artículo 4 modifica los incisos segundo ytercero, del artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones al imponer como sanción en caso de reincidencia de un operador de telecomunicaciones por el inc umplimiento de la prohibición de activar terminales de teléfonos celulares que aparezcan como robados en el

caso de reincidencia de un operador de telecomunicaciones por el inc umplimiento de la prohibición de activar terminales de teléfonos celulares que aparezcan como robados en el Registro de la Superintendencia de Telecomunicaciones; la cancelación de los registros a los operadores de redes de telecomunicaciones. Dicha sanció n, impuesta por una entidad administrativa es una clara violación al Derecho de Defensa, al principio irretroactividad de la ley a la par de confiscación de bienes; e) el Decreto 15 -2003 en su artículo 2 crea un artículo 78 “Bis” de la Ley General de Tele comunicaciones que en su párrafo segundo obliga a los usuarios a registrar la propiedad de sus teléfonos celulares ante los operadores, quienes están obligados a extender, cuando así se le solicite, el certificado de propiedad respectivo. Dicha norma es violatoria del artículo 154 constitucional referente a la función pública y al artículo 39 de la Constitución, referente a la Propiedad Privada, toda vez que el derecho referido no fija los requisitos que deberá llevar el registro, ni los requisitos para ex tender el certificado, ni las reglas para registrar traspasos; sino simplemente establece que el certificado se extenderá conforme las disposiciones de la Superintendencia. En este caso, agrega el accionante, la delegación de una función claramente pública , como es el registro de teléfonos celulares fácilmente identificables, no se está haciendo directamente en la ley, sino se faculta a la Superintendencia a establecer esas normas mediante disposiciones, por lo que al no hacerse la delegación de la función pública en la ley, sino se faculta a la Superintendencia a establecer esas normas mediante disposiciones, por lo que al no hacerse la delegación de la función pública en ley, se está violando claramente a su

ley, sino se faculta a la Superintendencia a establecer esas normas mediante disposiciones, por lo que al no hacerse la delegación de la función pública en ley, se está violando claramente a su representada, quién deberá acatar órdenes que d eberían estar basadas en ley y que estarán en una resolución de la Superintendencia. Por las razones antes señaladas, el artículo referido viola el derecho de propiedad privada, ya que al no hacerse la regulación para disponer de los bienes en la ley se es tá violando claramente el artículo 39 de la Constitución, ya que deberá acatar órdenes que deberían estar en ley. Solicita amparo. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invoco los literales a) y b) el articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5,12,15,24,39,40,41,42,43 y 154 de la Constitución Política de la República; 3,4 y 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11 de la Convención American a sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: sí se otorgó. B) Terceros interesados: Telefónica Centroamericana Guatemala, Sociedad Anónima, Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima y Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informo: con respecto al amparo promovido por Bellsouth Guatemala y

Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informo: con respecto al amparo promovido por Bellsouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, la amparista no puede alegar amenazas de violación a sus derechos constitucionales cuando el acto reclamado deviene de un obligatorio ejercicio por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de las facultades y atribuciones que le confiere el D ecreto 15 -2003; en todo caso, no sería el ejercicio de esas “facultades legalmente establecidas” lo que causaría la violación argumentada sino más bien la vigencia de determinada norma que las otorgue, por cuanto serían dichas facultades y no es su ejercicio, las que estarían viciadas de inconstitucionalidad. En tal virtud la Superintendencia carece de la legitimidad pasiva necesaria para constituirse en autoridad impugnada por cuanto el riesgo de las violaciones denunciadas no proviene del “obligado ejerci cio de facultades legalmente establecidas”, sino de la vigencia de normas que así las establecen, lo que en todo caso es susceptible de ser impugnado a través de procesos específicamente estipulados en la misma Constitución y no por medio del presente ampa ro. Debe de tomarse en cuenta en reiterados fallos de la Corte de Constitucionalidad, al declarar sin lugar algunos amparos promovidos, ha considerado que la autoridad impugnada al actuar, dentro del ámbito de las facultades legalmente otorgadas a ella, no causa violación alguna a derechos constitucionales alegados toda vez que su actuación deriva del cumplimiento estricto de lo establecido en la ley y su cumplimiento como tal

otorgadas a ella, no causa violación alguna a derechos constitucionales alegados toda vez que su actuación deriva del cumplimiento estricto de lo establecido en la ley y su cumplimiento como tal no es susceptible de causar violación alguna de derechos constitucionales. D) Rem isión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: Documental: a) fotocopias autenticadas: De la Patente de comercio de sociedad de Bellsouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número de registro cua renta y dos mil ciento cincuenta y nueve, folio setecientos ochenta y ocho, libro ciento treinta y cinco, inscrita el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; Patente de comercio de empresa de Bellsouth Guatemala, inscrita en el Registr o Mercantil bajo el número de registro doscientos cuarenta y dos mil doscientos trece, folio novecientos sesenta y uno, libro doscientos tres, inscrita el treinta de agosto de dos mil; certificación de inscripción en el Registro de Telecomunicaciones núme ro RCdoscientos treinta y siete extendida por la Superintendencia de Telecomunicaciones el veintitrés de junio de dos mil; título de usufructo sobre frecuencias radioeléctricas número de orden cinco mil ciento ochenta y tres y de registro cuatro mil sei scientos veinticinco, emitido el trece de octubre del dos mil; Patente de comercio de sociedad de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número de registro dieciocho mil doscientos cuarenta y

dos mil; Patente de comercio de sociedad de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número de registro dieciocho mil doscientos cuarenta y ocho, folio doscientos cuarenta y ocho, libro ochenta y seis, inscrita el veinticuatro de mayo de milnovecientos noventa; primer testimonio de la escritura pública ochenta y seis, autorizada en esta ciudad por el Notario Luis Fernando Valladares Guillén, el uno de diciem bre de dos mil, que contiene Mandato Especial Judicial con Representación a favor de Ana Patricia Ordóñez Salazar; el cual se encuentra inscrito en los registros respectivos; b) Fotocopia simple de : la publicación en el Diario Oficial del Decreto 15 -2003 del Congreso de la República; c) Presunciones Legales y Humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente asunto, se establece que la pretensión de la entidad Bellsouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones , se contrae a que por medio del amparo se declare que no le son aplicables: a) el artículo 1 del Decreto 15 -2003; b) el párrafo primero del artículo 78 bis creado por el artículo 2 del Decreto 15 -2003; c) El inciso 3 del artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones tal como fue modificado por el artículo 4 del Decreto 15 -2003, y d) Los párrafos segundo y tercero del artículo 78 bis de la Ley General de Telecomunicaciones, contenidos en el artículo 2 del Decreto 15 -2003, todos del Congreso de la Rep ública, sin que durante la sustanciación del presente proceso constitucional, la entidad postulante demostrara

contenidos en el artículo 2 del Decreto 15 -2003, todos del Congreso de la Rep ública, sin que durante la sustanciación del presente proceso constitucional, la entidad postulante demostrara fehacientemente el agravio que dichas normas le causarían al momento de entrar en vigencia el citado decreto y sobre las amenazas y violaciones a sus derechos constitucionales denunciados que la Superintendencia de Telecomunicaciones les causaría al hacer uso de las facultades que las citadas normas jurídicas le confieren, toda vez que, por una parte, las referidas normas jurídicas impugnadas son d e observancia general para todas las personas y entidades que un momento dado se encontraren dentro de los supuestos previstos por las citadas normas y por el solo hecho de entrar en vigencia no produce ningún agravio personal y directo a la postulante, ni le vulneran los derechos constitucionales denunciados. Por otra parte, la autoridad impugnada ningún agravio le ha causado ni puede causarle por el hecho de ejercer y hacer efectivas las facultades que las referidas normas jurídicas le confieren. Esta Sa la estima que la entidad postulante no hizo uso de la vía adecuada para hacer valer su pretensión, en virtud que por medio del amparo no puede impugnarse la vigencia de una ley cuando ésta lesione o viole derechos de los particulares que la Constitución y demás leyes garantizan. Es importante observar que en el presente caso, la autoridad recurrida no es la creadora o emisora de las normas jurídicas cuestionadas, sino que la potestad legislativa le corresponde al Congreso de la República, órgano del Estado a quien la Constitución Política de la República en sus artículos 157 y 171 le confiere la

cuestionadas, sino que la potestad legislativa le corresponde al Congreso de la República, órgano del Estado a quien la Constitución Política de la República en sus artículos 157 y 171 le confiere la facultad de decretar, reformar y derogar leyes, por lo que si la entidad postulante aprecia que con la emisión de la ley impugnada se le violen los derechos constit ucionales que denuncia o se le profieren las amenazas inminentes cuya protección constitucional solicita, no debió accionar contra la Superintendencia de Telecomunicaciones, sino contra el órgano legislativo correspondiente, en consecuencia la autoridad re currida carece de legitimidad pasiva en el presente amparo para responder o reparar el agravio que a juicio de la postulante se le causa con la entrada en vigencia de las normas jurídicas impugnadas. Por las razones jurídicas consideradas el amparo solicit ado resulta improcedente, por lo que debe denegarse. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa al abogado patrocinante, atendiendo a la forma en que se resuelve el presente asunto, esta Sala considera procedente eximir del pago de costas procesales a la entidad amparista por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero si impo ner la multa respectiva a los abogados patrocinantes, por ser estos los responsables de la juridicidad del planteamiento”. Y resolvió: “...A) Deniega por improcedente el amparo solicitado por la entidad Bellsouth Guatemala, y Compañía, Sociedad en Comandi ta por Acciones, por medio de su

planteamiento”. Y resolvió: “...A) Deniega por improcedente el amparo solicitado por la entidad Bellsouth Guatemala, y Compañía, Sociedad en Comandi ta por Acciones, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Angel García Rechani, contra el Superintendente de Telecomunicaciones, B) Se exonera del pago de costas procesales a la entidad solicitante del amparo; c) impone a los Abogados directores y procuradores, Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte e Ignacio Andrade Aycinena, la multa de Mil Quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente”.

III. APELACIÓN El Postulante y Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, tercera interesada apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó: en la ampliación del escrito de interposición del amparo, se hizo constar que el día que entró en vigencia el decreto sujeto al presente amparo, no había disposición alguna de la Superintendencia, en cuanto a la forma en que los ope radores de redes comerciales de telecomunicaciones, tal como su representada, deberían trasladar dichos registros, y según el decreto estas regulaciones se deberían de emitir antes de que entrara en vigencia. Al no existir dichas disposiciones se pone a la amparista en una situación de violación presente de sus derechos constitucionales, especialmente la libertad de industria, comercio y trabajo el cual reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que por motivos

dichas disposiciones se pone a la amparista en una situación de violación presente de sus derechos constitucionales, especialmente la libertad de industria, comercio y trabajo el cual reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. En cuanto a que el Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones, no tiene legitimación pasiva en el presente amparo, hayque recordar que la Ley de esa materia establece en su artículo 2 que “Las disp osiciones de esta ley se interpretan siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensa del orden constitucional.” El motivo por el cual su representada int erpuso el amparo en contra del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones, es debido a la amenaza de sufrir los agravios descritos, y por la aplicación de dicho decreto por parte de la autoridad impugnada, dado que dicho funcionario es la autoridad máxima. Solicita que se revoque la resolución apelada y se otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada no alegó. C) Telefónica Centroamericana Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresó: considera que ha quedado demostr ado dentro del amparo interpuesto por la amparista, que las normas contenidas en el referido decreto, especialmente las de los artículos 1,2, 3 y 4 de la citada ley, son violatorias y contradicen preceptos constitucionales. Manifiesta que comparte el crite rio de la amparista, en el sentido que las normas del Decreto 15 -2003, violan y contradicen los artículos

violatorias y contradicen preceptos constitucionales. Manifiesta que comparte el crite rio de la amparista, en el sentido que las normas del Decreto 15 -2003, violan y contradicen los artículos 5,12,15,24,39,40,41,42 y 43 de la Constitución Política de la República. Solicita declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto. D) Comunicacio nes Celulares, Sociedad Anónima, tercera interesada, indico: esa Corte debe tomar conciencia, que las reformas a la Ley General de Telecomunicaciones, son violatorias de derechos constitucionales y por ende, en la necesidad de que al momento de dictar la s entencia respectiva, se revoque la sentencia de primer grado y se declare con lugar el amparo relacionado, y resolviendo conforme a derecho, por ende no le son aplicables como tercera interesada en el presente caso, en forma definitiva los siguientes artíc ulos: a) el artículo 1 del Decreto 15 -2003 del Congreso de la República por el que se adiciona un párrafo al artículo 24 de la Ley General de Telecomunicaciones; b) los párrafos primero y segundo del artículo 78 bis, creado por el artículo 2º. Del Decreto 15-2003; c) el inciso 3º. del artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones tal como fue modificado por el artículo 4º. Del Decreto 152003 en la oración que establece: “y para el caso específico del literal g) se faculta a la Superintendencia de Tel ecomunicaciones para cancelar todas las inscripciones del operador en el registro respectivo cuando dicho operador reincida en dos o más ocasiones.” E) Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresó: se

registro respectivo cuando dicho operador reincida en dos o más ocasiones.” E) Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresó: se señala en la sentencia impugnada que esta no es la vía adecuada para impugnar una norma de carácter general y que la autoridad impugnada al no ser la creadora del decreto analizado, no puede ser la entidad a la que se debió de dirigir esta acción de amparo. En ese sentido es importante hacer notar que tanto la amparista como la tercera interesada hicieron expresa reserva de ejercitar las acciones constitucionales en contra del referido decreto, por lo que es del conocimiento de los operadores de telefonía mó vil, los recursos que están a su alcance para impugnar de inconstitucionalidad a la ley mencionada. Pero el motivo del amparo no es la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, sino la amenaza de aplicación de lo regulado en dicha ley por parte de l a entidad impugnada, a la cual se le facultó para ejecutarla y sancionar a quien la incumpla. De esa cuenta el amparo si es procedente y la entidad impugnada si es la entidad que debe figurar como tal, debido a que es a dicha entidad a la que le correspo nde aplicar la ley y el amparo se promueve precisamente en contra de la amenaza de que sea aplicada por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones del Decreto 15 -20003. Solicita se revoque la sentencia de amparo venida en grado y dictando la que en derecho corresponde, se otorgue el amparo solicitado. F) El Ministerio Público reitera los argumentos y peticiones vertidas en su memorial de evacuación de la segunda audiencia argumentando que el amparo como contralor

amparo solicitado. F) El Ministerio Público reitera los argumentos y peticiones vertidas en su memorial de evacuación de la segunda audiencia argumentando que el amparo como contralor constitucional no es la vía correcta para impugnar el Decreto impugnado, sino, para el efecto tanto la Constitución Política de la República como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen el medio idóneo al cual pudo acudir la postulante a efecto de reclamar adecuadamente en contra de la supuesta violación que a su decir entrañan los artículos impugnados, razón por la cual no es procedente otorgar la defensa constitucional solicitada; asimismo, se advierte falta de legitimación pasiva en la autoridad impugnada, toda vez que se reclama contra los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 15 -2003 emitido por el Congreso de la República, acto administrativo que no emanó de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sino del Congreso de la República, tal y como lo señala el mismo decreto, circunstancia ésta que también corrobora la improcedencia de la acción constitucional promovida, en virtud de no darse la conexidad necesaria entre el acto contra el que se reclama y la autoridad recurrida. Solicita que se declare sin lugar la apelación y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo es un medio de defensa que la Constitución ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a los derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Esta garantía constitucional está sujeta al

las personas contra las amenazas de violación a los derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Esta garantía constitucional está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado; entre ellos la legitimación del sujeto pasivo que adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación denunciada y aquella contra quien se dirige la acción. -II-En el presente caso, se indica como acto reclamado la amenaza inminente a la postulante, por las facultades otorgadas a la Superintendencia de Telecomunicaciones, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 15 -2003 del Congreso de la República, “Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto número 94 -96 del Congreso de la República y sus Reformas” - -IIIDel análisis de los antecedentes, esta Corte establece que el acto contra el que se reclama (amenaza inminente de las facultades otorgadas a la Superintendencia de Telecomunicaciones en virtud de la emisión del Decreto 15 -2003 del Congreso de la República, “Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones”, Decreto 94 -96 del Congreso de la República y sus reformas en sus artículos 1, 2, 3 y 4) fue emitido por el Congreso de la República de Guatemala, en el ejercicio de las atribuciones que le fu eron conferidas y no por la autoridad recurrida, concluyéndose por lo anterior que la autoridad contra la que se acude en amparo no ha causado agravio alguno a la postulante, ni se da la conexidad que debe existir entre la autoridad que supuestamente causó el agravio contra la que acudió en amparo.

anterior que la autoridad contra la que se acude en amparo no ha causado agravio alguno a la postulante, ni se da la conexidad que debe existir entre la autoridad que supuestamente causó el agravio contra la que acudió en amparo. Por otra parte, esta Corte con fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, dentro del expediente 1940-2003, emitió sentencia, declarando con lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 1 del D ecreto 15 -2003 del Congreso de la República, en la parte que dice: “...los operadores de redes de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía celular deberán trasladar a la Superintendencia los registros que poseen sobre las líneas y números de serie de las terminales de telefonía celular, así como de los responsables del uso de dichos aparatos.” por lo que la presente acción ha quedado sin materia en cuanto a dicha disposición. Por las razones consideradas, el amparo planteado deviene imp rocedente y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto,

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifí

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