Amparos_2026-2009_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2026-2009_Administrativo -Acuerdo Gubernativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2026-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2026-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, nueve de febrero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por el Jue z Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por Hidroeléctrica Río Las Vacas, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Hugo Ernesto Martínez Siekavizza, contra el Administrador del Mercado Mayorista. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Edwin Rosales Pichardo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el doce de junio de dos mil o cho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y remitido, posteriormente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: la decisión de la autoridad impugnada de aplicarle las modificaciones introducidas a la Norma de Coordinación Comercial Número Dos, contenidas en la resolución seiscientos cincuenta y nueve – cero uno (659-01), que consta en el Acta seiscientos cincuenta y nueve (659), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Di rectiva del Administrador del Mercado Mayorista el cinco de septiembre de dos mil siete, aprobadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante resolución CNEE noventa y seis –
correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Di rectiva del Administrador del Mercado Mayorista el cinco de septiembre de dos mil siete, aprobadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante resolución CNEE noventa y seis – dos mil siete (CNEE 96 -2007) de fecha doce del mismo mes y año. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de justicia, y de libertad de contratación, industria y comercio, así como a los principios de seguridad y certeza jurídicas, de irretroactividad de la ley y del debido proceso. D) Hechos que motivan el am paro: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria de una central de generación de energía eléctrica que opera a base de recursos hidráulicos, que se encuentra ubicada sobre el Río Las Vacas, en el municip io de Chinautla, departamento de Guatemala, y que está conectada a la red de subtransmisión de la subestación Ciudad Quetzal, propiedad de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, celebr ó Contrato de Compraventa de Potencia y de Energía Eléctrica –que produce en la referida planta– con la entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del cual se comprometió a prestar dos servicios a la entidad compradora: i) mantener a su disposición un nivel determinado de potencia, y ii) abastecerle el fluido eléctrico correspondiente; c) no obstante que diseñó y construyó dicha central de generación de energía eléctrica con capacidad para producir hasta cuarenta y tres pun to cinco
disposición un nivel determinado de potencia, y ii) abastecerle el fluido eléctrico correspondiente; c) no obstante que diseñó y construyó dicha central de generación de energía eléctrica con capacidad para producir hasta cuarenta y tres pun to cinco megavatios (43.5MW), ya que desde el inicio su intención comercial fue producir potencia eléctrica hasta ese límite, en el contrato relacionado se obligó a proporcionar veinte megavatios (20MW) de potencia, debido a que convinieron que el proyecto comercial de mérito se realizaría en diversas etapas. En la primera de éstas sería ese el nivel de potencia a entregar; d) el once de julio de dos mil uno, ambas partes acordaron las siguientes reformas al contrato aludido: i) la modificación del plazo re spectivo, estableciendo que el contrato vencería el treinta de abril de dos mil doce, y ii) el aumentoExpediente 2026-2009 2
de la potencia eléctrica que debía suministrar a la sociedad compradora, que, a partir de esa fecha, sería de cuarenta megavatios (40MW); e) el compromiso de proporcionar el nivel de potencia antes indicado no fue producto de una decisión al azar, sino que derivó de los parámetros previstos en la Norma de Coordinación Comercial Número Dos emitida por el Administrador del Mercado Mayorista, que estaba vigen te al momento de realizar la modificación contractual relacionada, pues la oferta de potencia máxima a vender, denominada Oferta Firme Eficiente, debe fijarse de acuerdo a las reglas que contiene dicha norma; f) aplicando los mecanismos establecidos en esa Norma de Coordinación para calcular la capacidad de producción de potencia eléctrica, se determinó que en la
denominada Oferta Firme Eficiente, debe fijarse de acuerdo a las reglas que contiene dicha norma; f) aplicando los mecanismos establecidos en esa Norma de Coordinación para calcular la capacidad de producción de potencia eléctrica, se determinó que en la planta de su propiedad era factible aceptar como oferta firme eficiente cuarenta megavatios (40MW); g) no obstante lo anterior, el Administrador d el Mercado Mayorista dispuso modificar los términos de la Norma de Coordinación Comercial Número Dos (vigente al momento de convenir aquellos cambios contractuales y sobre cuyos términos originales se pactó dichas reformas), afectando el criterio de evalua ción de la capacidad de producción de energía eléctrica en una planta; h) mientras que antes, según los términos originarios de dicha Norma, la variable del procedimiento de cálculo de capacidad de producción de potencia eléctrica relativa a las caracterís ticas del recurso hidráulico incluía la energía producida por todas las centrales hidráulicas del sistema eléctrico, ahora, con la modificación introducida, sólo debe utilizarse la energía asociada al recurso hidráulico del que se sirve únicamente su centr al, produciendo, como resultado, un valor menor en la potencia que puede ofertarse; i) posteriormente, el referido Administrador hizo del conocimiento de Comercializadora Eléctrica, Sociedad Anónima, que a partir del primero de mayo de dos mil ocho, debía aplicar las modificaciones efectuadas a la Norma de Coordinación Comercial Número Dos y que, como consecuencia, por instrucciones de la Junta Directiva de dicho Administrador, su Oferta Firme Eficiente (la de la postulante)
de Coordinación Comercial Número Dos y que, como consecuencia, por instrucciones de la Junta Directiva de dicho Administrador, su Oferta Firme Eficiente (la de la postulante) sería de treinta y dos punto mil doscientos seis megavatios (32.1206MW) –acto reclamado– lo que implica una reducción del veinte por ciento (20%) de la potencia eléctrica que su planta generadora produce y tiene capacidad de vender, y a la que se obligó a suministrar a la nombrada socied ad en el citado contrato, provocando que no pueda cumplir con lo pactado en dicho instrumento y, además, ocasionándole considerables pérdidas económicas. D.2) Expresión de los conceptos de violación: la solicitante estima que con esa disposición se vulnera ron sus derechos y los principios jurídicos mencionados, pues: a) pese a que todo comerciante dispone de libertad para someterse voluntariamente a los convenios y contratos que le convengan, con conocimiento expreso de los términos y condiciones que regirá n su relación contractual, mismos que constituyen ley entre las partes y que permanecerán invariables durante toda la vigencia del contrato celebrado, pudiendo alterarse, en todo caso, por la expresa manifestación de voluntad de los directamente interesado s, en el caso particular, la prestación de servicio de energía eléctrica, por constituir un servicio público, está sujeta a disposiciones especiales, como la que obliga al Administrador del Mercado Mayorista a coordinar las diferentes actividades que confo rman la prestación de ese servicio. Sin embargo, dicho funcionario debe realizar tal coordinación respetando los derechos fundamentales que la ley reconoce a las personas que intervienen en tal actividad. En cambio, con las modificaciones introducidas a la Norma de Coordinación Comercial
embargo, dicho funcionario debe realizar tal coordinación respetando los derechos fundamentales que la ley reconoce a las personas que intervienen en tal actividad. En cambio, con las modificaciones introducidas a la Norma de Coordinación Comercial Número Dos, la referida autoridad le impone condiciones distintas a las inicialmente convenidas con la otra parte en el Contrato de Compraventa de Energía Eléctrica queExpediente 2026-2009 3
celebraron, reduciendo la potencia que se obligó a sum inistrar de cuarenta megavatios (40MW) a treinta y dos punto mil doscientos seis megavatios (32.1206MW); b) de esa forma, al aplicar las modificaciones citadas se provoca una disminución significativa de más del veinte por ciento (20%) en la potencia que d ebe producir, lo que incide directa y proporcionalmente en un detrimento de sus ganancias; c) además, con la aplicación de tales reformas se afectaría una posición jurídica ya adquirida, restándole seguridad y certeza jurídicas al sostenimiento de las cond iciones contractuales a las que libre y expresamente se sometió; d) no obstante el interés que tiene sobre la afectación que a sus condiciones comerciales puede generar la aplicación de las modificaciones relacionadas, no fue oída antes de que la autoridad impugnada decidiera tal aplicación; e) aparte de implicar una variación sustancial e ilegítima a las condiciones contractualmente establecidas, dicha aplicación también viola el principio contenido en el artículo 36, literal f), de la Ley del Organismo Ju dicial, que establece que las posiciones jurídicas deben regirse por el texto de las leyes vigentes al momento en que se adquieren, e inobserva la prohibición expresa de afectar derechos adquiridos, prevista en el artículo 7 del mismo
regirse por el texto de las leyes vigentes al momento en que se adquieren, e inobserva la prohibición expresa de afectar derechos adquiridos, prevista en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo; f) la alteración que se pretende imponer, equivale a la aplicación de una disposición que surgió a la vida jurídica después de celebrado el contrato correspondiente, de manera que con ello, se pretende aplicar a la relación comercial surgida del mismo, una le y posterior a la que sirvió de base para su elaboración, lo que, en tales condiciones, produce una aplicación retroactiva de la ley, prohibida expresamente en la Constitución Política de la República. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, c omo consecuencia: a) se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, b) se declare que las modificaciones que la misma contiene no afectan la relación contractual que mantiene con la entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, con ocasión del Contrato de Compraventa de Potencia y Energía Eléctrica celebrado entre ambas, c) se ordene a la autoridad impugnada que reconozca que la oferta firme eficiente que puede seguir sosteniendo en virtud de la relación comercial indicada, es de cuarenta megavatios (40MW), ello en aplicación de la Norma de Coordinación Comercial Número Dos, conforme al texto vigente el once de julio de dos mil uno, fecha en que se modificó el contrato celebrado entre la accionante y la entidad antes mencionada, d) se emitan los apercibimientos de ley que sean necesarios, y e) se condene en costas a la autoridad impugnada, así como al pago de los daños y perjuicios
mencionada, d) se emitan los apercibimientos de ley que sean necesarios, y e) se condene en costas a la autoridad impugnada, así como al pago de los daños y perjuicios que ha ocasionado y que cause hasta la efectiva ejecución de la protección constituciona l que solicita. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 12 y 46 de l a Constitución Política de la República de Guatemala; 7 y 36 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circuns tanciado: la autoridad impugnada informó: a) las modificaciones efectuadas a la Norma de Coordinación Número Dos, denominada Oferta Firme de los Generadores, fueron emitidas por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista por medio de la res olución seiscientos cincuenta y nueve – cero uno (659 -01) contenida en acta número seiscientos cincuenta y nueve (659) de la sesión extraordinaria celebrada el cinco de septiembre de dos mil siete; b)Expediente 2026-2009 4
dichas reformas fueron aprobadas por la Comisión Nacion al de Energía Eléctrica en resolución CNEE – noventa y seis – dos mil siete (CNN -96-2007), de doce de septiembre de dos mil siete; c) de acuerdo a lo establecido en su artículo 9, las modificaciones
resolución CNEE – noventa y seis – dos mil siete (CNN -96-2007), de doce de septiembre de dos mil siete; c) de acuerdo a lo establecido en su artículo 9, las modificaciones introducidas a la referida Norma de Coordinación Comercia l eran para el Año Estacional 2008-2009, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo 299-98, dio inicio el día uno de mayo de dos mil ocho; d) en la publicación del Diario de Centro América del día jueves trece de septiembre de dos mil siete, no se publicaron únicamente las modificaciones hechas a la Norma de Coordinación Comercial Número Dos, sino también la mayoría de la normativa que rige al Mercado Mayorista. Las reform as normativas se emitieron atendiendo la obligación contenida en el artículo 34 transitorio del Acuerdo Gubernativo 69-2007 (publicado el cinco de marzo de dos mil siete y que entró en vigencia al día siguiente), que modificó el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, y señala que: “Se establece un período máximo de tres meses para que el Ministerio de Energía y Minas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Administrador del Mercado Mayorista, en forma conjunta, adecuen las Normas de Coordinación y Procedimientos a los criterios y disposiciones contenidas en el presente Acuerdo Gubernativo”; e) derivado de lo anterior, se evidencia que las obligaciones y demás condiciones contenidas en la Norma de Coordinación Comercial relacionada, devie nen de las obligaciones impuestas en el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y, como consecuencia, en todo caso, la naturaleza jurídica de las citadas disposiciones legales (tanto del citado Reglamento,
Coordinación Comercial relacionada, devie nen de las obligaciones impuestas en el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y, como consecuencia, en todo caso, la naturaleza jurídica de las citadas disposiciones legales (tanto del citado Reglamento, como sus modificaciones y la referida N orma de Coordinación), es que constituyen disposiciones de carácter general, con efectos erga omnes . Indicó que, además del Acuerdo Gubernativo 69-2007, en el proceso de emisión y aprobación tanto de la norma impugnada como del resto de normas que rigen al Mercado Mayorista, se observó lo establecido en los siguientes preceptos: i) artículo 2 de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República, ii) artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, Acuerdo Gubernativo 256 -97, modificado por el Acuerdo Gubernativo 68-2007, iii) artículos 1 y 8 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo 299 -98, modificado por los Acuerdos Gubernativos 6572005 y 69 -2007. Aseguró que al dejar de aplicar dispos iciones legales de observancia general a una persona jurídica particular, como la entidad postulante pretende, se violaría el principio constitucional de igualdad. Además, afirmó que las modificaciones relacionadas se realizaron en cumplimiento del mandato contenido en el Acuerdo Gubernativo 69-2007; como consecuencia, lo que materializó por medio de las reformas efectuadas a la Norma de Coordinación Comercial Número Dos, fue la delineación de un procedimiento que ya está contenido en las reformas del Regla mento del Administrador del Mercado Mayorista, de lo cual se infiere que de otorgar el amparo solicitado, se dejaría de aplicar tal
de Coordinación Comercial Número Dos, fue la delineación de un procedimiento que ya está contenido en las reformas del Regla mento del Administrador del Mercado Mayorista, de lo cual se infiere que de otorgar el amparo solicitado, se dejaría de aplicar tal normativa a uno solo de los agentes de dicho mercado, privilegiando a éste sobre el conjunto de agentes que participan dentro del mismo. Agregó que la acción constitucional instada es improcedente, porque: i) no existe legitimación pasiva en la autoridad impugnada, pues la aplicación de las modificaciones introducidas a las Normas de Coordinación citadas, están sujetas a la apr obación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; ii) hay inconsistencia en el señalamiento del acto reclamado, iii) incumple con el principio de definitividad que viabiliza su conocimiento, y iv) constituye una vía errónea para impugnar una disposició n de carácter general. D) Pruebas: a) documentos queExpediente 2026-2009 5
consisten en: a.1) copia simple del Diario de Centro América de cinco de marzo de dos mil siete, que contiene la publicación del Acuerdo Gubernativo 69 -2007, que modificó el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; a.2) copia simple del Diario Centro América de trece de septiembre de dos mil siete, que contiene la publicación de las modificaciones efectruadas a la Norma de Coordinación Comercial Número Dos, emitida por el Administrador del Merc ado Mayorista y aprobadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; a.3) documentos ofrecidos por la accionante, individualizados en el apartado de pruebas de su escrito introductorio; a.4) informe circunstanciado presentado
Energía Eléctrica; a.3) documentos ofrecidos por la accionante, individualizados en el apartado de pruebas de su escrito introductorio; a.4) informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada el dieciocho de junio de dos mil ocho; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Al hacer el análisis resp ectivo de conformidad con los artículos que se citan en el informe circunstanciado precitado (…) que regulan, respectivamente, a quiénes va dirigida dicha normativa y sus efectos, definiciones pertinentes, el alcance del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, así como los procedimientos a través de los cuales puede recurrirse lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se establece que el Administrador del Mercado Mayorista no es quien toma decisiones, pues de conformidad con lo regulado en el artículo uno del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, „Normas de Coordinación Comercial: es el conjunto de procedimientos emitidos por el Administrador del Mercado Mayorista (AMM) y apro bados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que tiene por objeto garantizar la coordinación de las transacciones comerciales del Mercado Mayorista‟; debiéndose tomar en cuenta que el Administrador del Mercado Mayorista es: „El ente que realiza las funciones y le asigna la Ley General de Electricidad, su Reglamento y el presente Reglamento‟ (Artículo siete del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista). En ese orden, de existir hecho o acto alguno que pudiese ocasionar las
realiza las funciones y le asigna la Ley General de Electricidad, su Reglamento y el presente Reglamento‟ (Artículo siete del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista). En ese orden, de existir hecho o acto alguno que pudiese ocasionar las violaciones que l a entidad solicitante del amparo denuncia, de ninguna manera puede atribuírsele al Administrador del Mercado Mayorista la responsabilidad del mismo, pues queda claro, a la luz de la normativa precitada, que dicho órgano administrativo no es quien toma deci siones, sino únicamente emite las Normas de Coordinación Comercial y ejecuta lo decidido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al aprobar e improbar las mismas. Es decir la aplicación de las modificaciones a la Norma de Coordinación Comercial número dos lo realiza el Administrador del Mercado Mayorista en cumplimiento a disposiciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, siendo éste el acto que le pudo causar agravio al amparista. De ahí que es palmaria la falta de legitimación de la autoridad impugnada para hacer (sic) sujeto pasivo en el presente amparo. Por lo que deberán hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad: „La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe‟. En el presente caso, a juicio del Juzgador, se ha litigado en buena
sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe‟. En el presente caso, a juicio del Juzgador, se ha litigado en buena fe, motivo por el cual basado en el articulo anteriormente citado no se hace especial en costas (sic) (…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega el amparo a Hugo Ernesto Martínez Siekavizza, Representante Legal de Hidroeléctrica Río Las Vacas, Sociedad Anónima,Expediente 2026-2009 6
contra el Administrador del Mercado Mayorista, por las razones considerada s; II) No se hace especial condena en costas (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, insistiendo en que la resolución impugnada produce violación a sus derechos constitucionales y afectación a la relación contractual que tiene con la entidad Comercializadora Eléctrica de Guate mala, Sociedad Anónima. Expresó que de conformidad con las Normas de Coordinación Comercial vigentes al momento en que se modificó el Contrato de Compraventa de Potencia y Energía Eléctrica que celebró con la referida entidad, la variable aplicable al procedimiento de cálculo de la capacidad de producción de potencia eléctrica, relativa a las características del recurso hidráulico, incluía la energía producida por todas las centrales hidráulicas del sistema eléctrico; mientras que, de acuerdo a las reformas introducidas a las citadas Normas, se debe utilizar la energía asociada al recurso hidráulico
centrales hidráulicas del sistema eléctrico; mientras que, de acuerdo a las reformas introducidas a las citadas Normas, se debe utilizar la energía asociada al recurso hidráulico del que se sirve únicamente su central. Aseguró que tal disposición produce una disminución en el valor de potencia que puede ofertar, de tal suerte que, por instrucciones de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, sólo puede brindar una oferta eficiente de treinta y dos punto mil doscientos seis megavatios (32.1206MW), lo que implica una reducción del veinte por ciento (20%) de la oferta efici ente que se comprometió a proporcionar a la nombrada sociedad en virtud del relacionado contrato, lo que, a la vez, le genera significativas pérdidas económicas. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se re voque la sentencia objetada, otorgándole la protección constitucional solicitada con los efectos que detalló en aquél documento. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad impugnada– realizó, de nueva cuenta, una exposición de los preceptos le gales que fundamentaron la modificación efectuada a la Norma de Coordinación Comercial Número Dos, denominada “Oferta y Demanda Firme”, repitiendo los mismos argumentos que utilizó para respaldar su afirmación de que la acción instada resulta improcedente, adicionando a estos el relativo a la extemporaneidad en la presentación del escrito inicial respectivo. Pidió que se confirme la sentencia de primer grado, con la modificación de condenar en costas a la solicitante y de imponer la multa que en derecho cor responde a
respectivo. Pidió que se confirme la sentencia de primer grado, con la modificación de condenar en costas a la solicitante y de imponer la multa que en derecho cor responde a su abogado patrocinante. C) Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –tercera interesada – efectuó un relato de los antecedentes que refirió la amparista en su escrito inicial, denunciando, a la vez, la misma violación a los dere chos y principios jurídicos enunciados por aquélla. Aseguró que con el acto reclamado se afectó el procedimiento de cálculo de la capacidad de producción de potencia eléctrica y, como consecuencia, se derogó tácitamente las disposiciones contractuales esta blecidas en el instrumento de mérito, afectando los intereses económicos de ambas, pues la disposición reprochada no sólo provocará un cierre definitivo de las operaciones de la entidad amparista, sino también el detenimiento del suministro de potencia y d e energía eléctrica que recibía. Aseveró que ello provocaría, a su vez, la cancelación de contratos que ha suscrito con otros clientes que se benefician con dicho abastecimiento. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se rev oque la resolución cuestionada y, como resultado, se otorgue la protección constitucional pedida. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal deExpediente 2026-2009 7
Amparo de primera instancia, pues considera que el amparo promovido es improcedente, en virtud de que el Administrador del Mercado mayorista no tiene la calidad que se requiere para ser considerado como sujeto pasivo en la acción constitucional instada.
Amparo de primera instancia, pues considera que el amparo promovido es improcedente, en virtud de que el Administrador del Mercado mayorista no tiene la calidad que se requiere para ser considerado como sujeto pasivo en la acción constitucional instada. Afirmó que, además, la postulante inobservó el presupuesto de definiti vidad que viabiliza el conocimiento del asunto, ya que la denuncia formulada debía ser conocida, en primer lugar, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de los mecanismos contemplados en la legislación aplicable. Solicitó que se declare s in lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el fallo objetado, condenando en costas a la peticionante e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante, ello en cumplimiento de lo que establecen los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO - IEl amparo es una garantía constitucional que, en atención a su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal sustituta a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado pueda dirimir una controversia que debe dilucidarse de conformidad con los procedimientos específicos previstos por la ley que rige el acto reclamado. - IIEn el caso de estudio , Hidroeléctrica Río Las Vacas, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la decisión del Administrador del Mercado Mayorista de aplicarle las Modificaciones introducidas a la Norma de Coordinación Comercial Número Dos, “Oferta Firme de Generadores”, contenidas en la r esolución seiscientos cincuenta y nueve – cero
amparo contra la decisión del Administrador del Mercado Mayorista de aplicarle las Modificaciones introducidas a la Norma de Coordinación Comercial Número Dos, “Oferta Firme de Generadores”, contenidas en la r esolución seiscientos cincuenta y nueve – cero uno (659-01), que consta en el Acta seiscientos cincuenta y nueve (659), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista el cinco de septiem bre de dos mil siete, aprobada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante resolución CNEE noventa y seis – dos mil siete (CNEE 96-2007) de fecha doce del mismo mes y año. La solicitante estima que con esa disposición se vulneraron sus derechos de defensa, de justicia, y de libertad de contratación, industria y comercio, así como los principios de seguridad y certeza jurídicas, de irretroactividad de la ley, y del debido proceso, porque con la aplicación de tales modificaciones, la referida aut oridad la estaría obligando a alterar los términos del Contrato de Compraventa de Energía Eléctrica que celebró con Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, pues mientras que mediante dicho instrumento se había obligado a suministrar a la referida entidad una potencia de cuarenta megavatios (40MW), según las relacionadas modificaciones ésta variaría a treinta y dos punto mil doscientos seis megavatios (32.1206MW). Asegura que tal reforma implica una reducción del veinte por ciento (20%) de la potencia eléctrica que su planta generadora puede producir y a la que se obligó a proporcionar a la referida entidad, provocando, de esa forma, su falta de cumplimiento a lo pactado en el mismo. Es
su planta generadora puede producir y a la que se obligó a proporcionar a la referida entidad, provocando, de esa forma, su falta de cumplimiento a