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Amparos_2028-2024_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2028-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2028-2024 Página 1 de 21

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2028-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de julio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Miguel Humberto Rosas López contra el Concejo Municipal de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula. El post ulante actuó con el auxilio de la abogada Erminda Marisol Díaz Méndez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: se presentó el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula. B) Acto reclamado: el punto cuarto del acta ocho guion dos mil veinticuatro (08-2024), de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, emitida por el Concejo Municipal de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula – autoridad cuestionada–, en el que se acordó que Miguel Humberto Rosas López – amparista–, y otra persona más , no continuaran asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la autoridad reprochada, “hasta que no

autoridad cuestionada–, en el que se acordó que Miguel Humberto Rosas López – amparista–, y otra persona más , no continuaran asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la autoridad reprochada, “hasta que no comprobaran las denuncias ” que serían presentadas en las instancias respectivas. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, seguridad jurídica, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como a los principios de debido proceso, presunción de inocencia y primac ía de laExpediente 2028-2024 Página 2 de 21

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constitución. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción de l acto reclamado: de lo expuesto por el postulante en el escrito i nicial y del análisis de los antecedentes, se resume: a) fue electo popularmente, mediante sufragio universal y secreto, motivo por el cual el Tribunal Supremo Electoral, oportunamente, dictó el Acuerdo diez guion dos mil veintitrés (102023), de dieciséis de julio de dos mil veintitrés, de Junta Departamental de Chiquimula, en cuyo artículo 3º se establece: “ Adjudicar los cargos y declarar legalmente electos como Concejales Titulares y Suplentes, conforme a los resultados obtenidos en el corte analítico que corre adjunto a los ciudadanos siguientes: […] Concejal Quinto: Miguel Huberto Rosas López, postulado por: Unidad Nacional de la Esperanza (UNE)…”; b) posteriormente, Milton Napolén Duarte Lara, en calidad de Alcalde Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, informó al

Quinto: Miguel Huberto Rosas López, postulado por: Unidad Nacional de la Esperanza (UNE)…”; b) posteriormente, Milton Napolén Duarte Lara, en calidad de Alcalde Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, informó al Concejo del citado munic ipio y departamento, que el ahora postulante carece de idoneidad y honradez para desempeñar el cargo público para el que fue electo, por no tener probidad en el ejercicio y por haber cometido los delitos de Enriquecimiento ilícito y Tráfico de influencias; c) por lo anterior, el Concejo Municipal cuestionado emitió el punto cuarto del Acta ocho guion dos mil veinticuatro (8-2024), de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro –acto reclamado–, acorda ndo que no continuar ía –el postulante– asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la autoridad reprochada hasta que solventara su situación, en virtud de las denuncias que presentarían. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que se conculcaron los derechos y principi os enunciados, porque con la decisión del Concejo Municipal cuestionado se le está dejando en estado de indefensión, puesto que aún no se le ha condenado en un proceso legalmente prestablecido, por los delitos que se leExpediente 2028-2024

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señalaron en el acta reclamada, aunado a que no se le ha dado la oportunidad de defenderse de los supuestos hechos ilícitos endilgados . Estima que se ha

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señalaron en el acta reclamada, aunado a que no se le ha dado la oportunidad de defenderse de los supuestos hechos ilícitos endilgados . Estima que se ha vulnerado el derecho de libre acceso a tribunales , se le ha privado de su derecho de integrar en sesiones del concejo municipal, no obstante que ninguna autoriadd judicial ha analizado la situación juridica que se le endilga. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto recl amado, permitiéndole continuar asistiendo a las sesiones del Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 3º, 4º, 12, 14, 29 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercero s interesados: no hubo C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada, entre otras cuestiones, informó que: a) anteriormente, el postulante fungió como Conc ejal de la Municipalidad de Que zaltepeque, departamento de Chiquimula, por lo que en sesión ordinaria de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, teniendo a la vista la documentación por la que se fundamenta que cometió hechos penados

Municipalidad de Que zaltepeque, departamento de Chiquimula, por lo que en sesión ordinaria de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, teniendo a la vista la documentación por la que se fundamenta que cometió hechos penados con la ley, los cuales han atentado contra la administración y han beneficiado económica y comercialmente a su persona, así como haber negado información pública que fue solicitada, se decidió que, al no reunir las condiciones de idoneidad y probidad, no continuara asistiendo a las sesiones del Concejo Municipal mencionado; b) esa decisión aún no ha causado firmeza porque el amparista presentó recurso de reposición contra lo decidido en el punto cuarto delExpediente 2028-2024 Página 4 de 21

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acta ocho guion dos mil veinticuatro, que constituye el acto reclamado, por lo que “a la presente fecha no se le ha impedido el ingreso a las sesiones de Concejo Municipal, por haber recurrido lo acordado” ; c) no se ha realizado ninguna acción para ejecutar el acta relacionada, porque, como se indicó, el accionante interpuso reposición, por lo que no ha causado firmeza dicha decisión, no teniendo ningún impedimento para asistir a las sesiones correspondientes; d) los documentos que sirven de sustento para la decisión acordada fueron los siguientes: i) certificado de nacimiento extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, de José Miguel Guerra Espinoza, hijo de Nectalí Guerra Machorro,

de nacimiento extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, de José Miguel Guerra Espinoza, hijo de Nectalí Guerra Machorro, quien funge como Concejal Cuarto del citado Concejo Municipal; ii) certificado de nacimiento extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, de Eddy Neftaly Guerra Espinoza, hijo de Nectalí Guerra Machorro, quien funge como Concejal Cuarto del Concejo Municipal relacionado; iii) certificado de nacimiento extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, de Yeimi Claribel Guerra Espinoza, hija de Nectalí Guerra Machorro, Concejal Cuarto de ese Concejo Municipal; iv) certificado de nacimiento extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, de Cristian Oswaldo López Lázaro, quien contrajo matrimonio con Yeimi Cllaribel Guerra Espinoza; v) fotocopia del contrato de arrendamiento del local comercial, sector “B” del Mercado Terminal Mecatepeque, de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, suscrito entre Alvaro Rolando Morales Sandoval, en calidad de Alcalde MunicipalExpediente 2028-2024 Página 5 de 21

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de Quezaltepeque departamento de Chiquimula, y Eddy Neftaly Guerra Espinoza,

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de Quezaltepeque departamento de Chiquimula, y Eddy Neftaly Guerra Espinoza, el cual fue otorgado durante el período en que Nectalí Guerra Machorro se desempeñaba como Vice-alcalde y pudo haber tenido injerencia en el otorgamiento de ese contrato, así como el amparista, debido a que fungía como Concejal Segundo de ese mismo ente edil; vi) fotocopia de patente de comercio de empresa, número doscientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete, de la empresa mercantil “Deposito Iky” , propiedad de Eddy Neftaly Guerra Espinoza, con el que se respalda el destino del arrendamiento; vii) fotocopias de los expedientes para la adjudicación de derechos de uso por tiempo indefinido sobre nichos en el Cementerio Municipal, a nombre de José Miguel Guer ra Espinoza, Eddy Neftaly Guerra Espinoza y Yeimi Claribel Guerra Espinoza, con el que se pretende demostral la injerencia de Nectalí Guerra Machorro en las decisiones y asignaciones municipales a favor de sus familiares, siendo apoyado por el postulante; viii) fotocopia de la notificación realizada a Miltón Napoleón Duarte Lara, de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, y de la providencia de esa misma fecha, suscrita por el encargado de la Oficina de Acceso a la Información Pública de la Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, que resolvió de forma negativa la solicitud de información pública, documentos con los que se comprueba la participación de Miguel Humberto

Información Pública de la Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, que resolvió de forma negativa la solicitud de información pública, documentos con los que se comprueba la participación de Miguel Humberto Rosas López, en cuanto a la negativa de proporcionar la información requerida; ix) fotocopia de la notificación realizada a Miltón Napoleón Duarte Lara, de tres de octubre de dos mil veintitrés, y providencia de dos de octubre del citado año, por medio de la cual se resolvió de forma parcial otorgar la información pública solicitada, documentos con los que se comprueba la participación de Miguel Humberto Rosas López, en cuanto a la negativa de proporcionar la informaciónExpediente 2028-2024 Página 6 de 21

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requerida; x) fotocopia de la notificación realizada a Milton Napoleón Duarte Lara, de seis de octubre de dos mil veintitrés, a la cual se adjuntó fotocopia de la certificación del punto quinto del acta setenta y siete guion dos mil veintitrés, de cuatro del mes y año mencionados, que declaró improcedente el recurso de revisión presentado por Milton Napolén Duarte Lara, manteniéndose la negativa de entregar la información pública pedida; xi) certificación del punto cuarto dela cta ocho guion dos mil veinticuatro, de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, del Libro de Actas de Sesiones Municipales número setenta y uno; xii) fotocopia del memorial que contiene el recurso de reposición presentado por Miguel Humberto Rosas López, de catorce de febrero de dos mil veinticuatro,

veinticuatro, del Libro de Actas de Sesiones Municipales número setenta y uno; xii) fotocopia del memorial que contiene el recurso de reposición presentado por Miguel Humberto Rosas López, de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, “acompañándose copia simple del punto cuarto del acta catorce guion dos mil veinticuatro, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, del Libro de Actas de Sesiones Municipales Número Setenta y Uno, en la cual consta el rechazo del memorial interpuesto por las razones esgrimidas en dicho documento; y, notificación de fecha ocho de marzo del año dos mil veinticuatro…” ; e) la decisión que constituye el acto reclamado no ha causado firmeza, por lo que no tiene poder coercitivo y no se le está impidiendo acudir a las sesiones del Concejo Municipal al amparista, y f) en virtud de haber instado la vía ordinaria, por medio del recurso de reposición, el amparo promovido resulta prematuro, el cual aún se encuentra pendiente de ser resuelto, motivo por el cual el acto cuestionado en sede constitucional aún no se encuentra firme. D) Medios de comprobación: los incorporados al expediente de amparo. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “Del estudio de las actuaciones procesales y las pruebas aportadas, especialmente el informeExpediente 2028-2024 Página 7 de 21

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actuaciones procesales y las pruebas aportadas, especialmente el informeExpediente 2028-2024 Página 7 de 21

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circunstanciado, se establece: a) Que el señor Miguel Humberto Rosas López fue juramentado con fecha quince de enero de dos mil veinticuatro tal como se verifica con el acta número cinco gui on dos mil veinticuatro y, por ende, tomó posesión del cargo de Concejal Quinto, para el cual fue electo, como integrante del Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula. b) Que con fecha treinta y u no de enero de dos mil veinticuatro en sesión ordinaria el Alcalde Municipal, Miltón Napoleón Duarte Lara, informó a los miembros del Concejo Municipal que en el acta número cuatro guión dos mil veinticuatro que fuere [sic] suscrita por el auditor interno con fecha quince de enero de dos mil veinticuatro para la toma de posesión de Alcalde Municipal y Concejo Municipal, en el punto cuarto se presentaron los argumentos por los cuales el señor Miguel Humberto Rosas López, Concejal Quinto, carecía de idoneidad, capacidad y honradez para desempeñar su cargo, razón por la que no podía tomar posesión y ser juramentado; al someter a votación del Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, acordaron que el señor Miguel Humberto Rosas López no continúe asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias que se lleven a cabo hasta que no se comprueben las denuncias que serán presentadas en las

de Chiquimula, acordaron que el señor Miguel Humberto Rosas López no continúe asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias que se lleven a cabo hasta que no se comprueben las denuncias que serán presentadas en las instancias respectivas. c) En el caso bajo examen, el órgano jurisdiccional constituido en Tribunal Constitucional, estima que el punto total y b ásico sobre el cual debe centrar su estudio, se ubica precisamente en determinar la amenaza a los derechos del postulante, derivados del punto cuarto del acta número ocho guion dos mil veinticuatro, al haber aprobado la autoridad impugnada que el señor Miguel Humberto Rosas López, concejal quinto, no continúe asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias que se lleven a cabo hasta que no seExpediente 2028-2024 Página 8 de 21

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comprueben las denuncias que serán presentadas en las instancias respectivas; lo es también que al indicarse por parte de la autoridad impugnada la comisión de ilícitos penales por parte del señor Miguel Humberto Rosas López, no se adjunta al presente informe una certificación extendida por un órgano jurisdiccional competente en donde conste una sentencia debidamente ejecutoriada en la cual se hubiere declarado culpable al amparista sobre ilícitos penales que le impidan el poder ejercer el cargo al cual fuere [sic] electo. Al respecto lo s artículos 12 y 14 claramente establecen lo siguiente […] ‘Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el

claramente establecen lo siguiente […] ‘Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ant el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violaicón de la garantía constitucional de debido proceso’ d) En virtud de lo anterior indicado es procedente declarar con lugar [sic] la presente acción constitucional de conformidad con el por tanto de la presente sentencia…”. Y resolvió: “…I)Expediente 2028-2024 Página 9 de 21

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OTORGA el amparo solicitado por el señor MIGUEL HUMBERTO ROSAS

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OTORGA el amparo solicitado por el señor MIGUEL HUMBERTO ROSAS LÓPEZ, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE QUEZALTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dejando sin efecto la resolución del referido Concejo Municipal de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, contenida en el punto cuarto del acta número ocho guion dos mil veinticuatro, contenida en el libro número setenta y uno de hojas móviles de Actas Ordinarias y Extraordinarias de las Sesiones del Concejo Municipal de la Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, en cuanto al interponente de la presente acción constitucional señor Miguel Humberto Rosas López. II) Como consecuencia de lo anterior, se fija al Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula, el plazo de diez días, con el entendido que en materia de amparo todos los días y horas son hábiles, a partir que el presente fallo cause firmeza, para que le restituya del cargo de Conceja Quinto al señor Miguel Humberto Rosas López […] III) No se condena en costas de conformidad con el artículo 45 segundo párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) Notifíquese…”.

III. APELACIÓN A) La Municipalidad de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, por

medio del Alcalde Municipal , Milton Napoleón Duarte Lara –autoridad

Constitucionalidad. IV) Notifíquese…”.

III. APELACIÓN A) La Municipalidad de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, por medio del Alcalde Municipal , Milton Napoleón Duarte Lara –autoridad objetada– apeló, manifestando que lo resuelto no es legal y que la sentencia impugnada no es clara ni precisa en su razonamiento, careciendo de motivación.

Agregó que al resolver se obvió tomar en cuenta los derechos de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, de defensa a un debido proceso, así como los principios de legalidad, igualdad procesal, equidad y justicia, de congruencia,Expediente 2028-2024 Página 10 de 21

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además, indicó que el fallo no contiene una debida fundamentación, puesto que el accionante señaló como acto reclama do “ la resolución contenida en el acuerdo del punto cuarto del acta número ocho guion dos mil veinticuatro (82024) de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro…” , dictada por el Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, y dentro de sus peticiones de fondo, solicitó que “concluído el trámite respectivo se declare I. CON LUGAR la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO…II. Que se conceda el amparo definitvo, como consecuencia, de lo mismo se proceda a suspender totalmente el acto reclamado dejando sin ningún valor ni efecto legal la resolución contenida en el acuerdo contenido [sic] en el punto cuarto del acta

conceda el amparo definitvo, como consecuencia, de lo mismo se proceda a suspender totalmente el acto reclamado dejando sin ningún valor ni efecto legal la resolución contenida en el acuerdo contenido [sic] en el punto cuarto del acta número coho guion dos mil veinticuatro (82024) de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro […] Proceda a revocar la resolución contenida en el acuerdo contenido en el punto cuarto del acta, permitiéndome seguir asistiendo a las sesiones ordinarias de dicho Concejo y así seguir cumpliendo con el cargo para el cual fue electo…”. No obstante, el a quo otorgó el amparo, realizando un análisis incongruente con lo solicitado, pues su petición versó únicamente en participar en las sesiones ordinarias no en las extraordinarias, como fue resuelto definitivamente, es decir, que se resolvió algo que no fue oportunamente requerido. Por otro lado, refirió que el Tribunal de Amparo de primer grado citó la sentencia 47-89, de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, “sentencia de la cual no sólo tendría que haberse tomado de la mano para justificar su dicho de no exigir como requisi to del amparo el cumplimiento de la definitividad a través de recurrir con el recurso idóneo y manifestar su inconformidad con lo resuelto, sino que ceñirse al sentido y contenido de la misma, ya que en ella, siendo un caso similar, únicamente se ordenó no limitar elExpediente 2028-2024 Página 11 de 21

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actuar del alcalde municipal por parte del Concejo Municipal, situación que debió

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actuar del alcalde municipal por parte del Concejo Municipal, situación que debió ordenarse en el caso puesto a su disposición…” , por lo que debió ordenarse que se le permitiera al “ señor Nectalí Guerra Machorro, conti nuar sin ninguna restricción ejerciendo sus laboraes de Concejal Cuarto Municipal y no restituirlo en su cargo del cual en ningún momento se le ha separado…”. Solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y, como consecuencia, se deniegue la protección constitucional solicitada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, por medio del Alcalde Municipal, Milton Napoleón Duarte Lara –autoridad objetada– reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación, relativos a que no fueron observados los derechos y principios, tales como de seguridad, de defensa, a una tutela judicial efectiva, debido proceso, legalidad, igualdad procesal, de equidad, justicia, congruencia y de fundamentación. Ello, porque el a quo no fue claro ni preciso en su razonamiento, sin haber emitido una debida motivación en la sentencia recurrida. Asimismo, replicó que no existe congruencia entre lo solicitado por el amparista y lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que el primero de los mencionados pidió que se le permitiera seguir asistiendo a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal relacionado, y el a quo como efecto del otorgamiento del amparo resolvió que debía asistir tanto a

primer grado, ya que el primero de los mencionados pidió que se le permitiera seguir asistiendo a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal relacionado, y el a quo como efecto del otorgamiento del amparo resolvió que debía asistir tanto a las sesiones ordinarias como extraordinarias que fueran celebradas. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Cons titucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que no comparte el criterio sustentado por el a quo, porque no era factible entrar aExpediente 2028-2024 Página 12 de 21

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conocer el fondo del asunto, cuando se establece que no se cumplió con el presupuesto procesal de definitividad, porque contra la decisión que constituye el acto reclamado, el amparista instó recurso de reposición. En ese sentido, indicó que la justicia constitucional puede posibilitarse sólo cuando se han instado los medios ordinarios adecuadamente ante la jurisdicción respectiva y persiste la situación agraviante denunciada, a través del fallo definitivo que en ese sentido se pronuncia. Solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, revocando la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IDe conform idad con el principio de definitividad, la persona que reclama amparo debe intentar la reparación de sus agravios agotando todos los procedimientos y recursos idóneos previstos en la ley, con el objeto de que las

CONSIDERANDO -IDe conform idad con el principio de definitividad, la persona que reclama amparo debe intentar la reparación de sus agravios agotando todos los procedimientos y recursos idóneos previstos en la ley, con el objeto de que las violaciones constitucionales sean reprobadas, ya sea por el mismo órgano que dictó la disposición que se considera agraviante o por otro de mayor jerarquía. Si la reparación se intentó por medio de una impugnación idónea, el resultado es que esta es –según criterio jurisprudencial sentado por esta Corte– el acto definitivo y, por ende, aquel contra el que debe instarse el amparo. Ante tal circunstancia, no es viable conocer el fondo de la petición de amparo cuando existe un erróneo señalamiento del acto reclamado, al identificarse como agraviante un acto que no posee el carácter de definitivo. -IIA efecto de resolver el presente asunto, este Tribunal estima necesario traer a cuenta los siguientes hechos relevantes: A) La Junta Electoral Departamental de Chiquimula del Tribunal SupremoExpediente 2028-2024 Página 13 de 21

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Electoral, mediante Acuerdo 102023, de dieciséis de julio de dos mil veintitrés, acordó declarar la validez de la elección de la Corporación Municipal de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, y además “ Artículo 3º. Adjudicar los cargos y declarar legalmente electos como Concejales Titulares y Suplentes, conforme los resultados obtenidos en el corte análitico que corre adjunto a los

Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, y además “ Artículo 3º. Adjudicar los cargos y declarar legalmente electos como Concejales Titulares y Suplentes, conforme los resultados obtenidos en el corte análitico que corre adjunto a los ciudadanos siguientes: […] Concejal Quinto: Miguel Humberto Rosas López [amparista]. Postulado por: Unidad Nacional de la Esperanza (UNE) […] Artículo 4º. Los ciudadanos electos para los cargos, que de conformidad con los resultados obtenidos les fueron adjudicados, desempeñarán los mismo por un período de cuatro años y deberán tomar posesión el día quince de enro de dos mil veinticuatro…” –el énfasis es añadido–. B) El quince de enero de dos mil veinticuatro, mediante acta cinco guion dos mil veinticuatro (52024), se hizo constar la toma de posisión del Concejo Municipal de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, de la siguiente forma: “Primero: Se hace constar que por mandato constitucional, y conforme al acuerdo correspondiente del Tribunal Supremo Electoral, en esta fecha se debe entregar la Administración Municipal, al Concejo Municipal electo el veinticinco de junio de dos mil veintitrés […] Asimismo, se deja constancia que previo al presente acto, se celebró el acta número cuatro guion dos mil veinticuatro (42024) de fecha quince de enero de dos mil veinticuatro, por el auditor interno […] Tercero: Seguidamente, el señor Milton Napoleón Duarte Lara, Alcalde Municipal, procede a tomar juramento de forma colectiva a los ciudadanos electos […] Miguel Humberto Rosas López, Concejal Quinto, quien se identifica con el

Tercero: Seguidamente, el señor Milton Napoleón Duarte Lara, Alcalde Municipal, procede a tomar juramento de forma colectiva a los ciudadanos electos […] Miguel Humberto Rosas López, Concejal Quinto, quien se identifica con el Documento Personal de Identificación con número de Código Único de Identificación –CUI– un mil seiscientos setenta y cinco espacio cuarenta y cuatroExpediente 2028-2024

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mil cienco veintiocho espacio dos mil nueve (1675 44128 2009), extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala […] de la siguiente forma: ¿J uraís por vuestro honor de ciudadanos, desempeñar con lealtad y patriotismo los cargos para los que habé

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