Amparos_2029-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2029-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2029-2024 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2029-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de mayo de dos mil veinticinco.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Nectali Guerra Machorro contra el Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Erminda Marisol Díaz Méndez. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chiquimula. B) Acto reclamado: el punto cuarto del Acta número ocho guion dos mil veinticuatro (82024), de treinta y uno de enero de dos ml veinticuatro, emitido por el Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula - autoridad cuestionada-, por medio del que se acordó que Nectali Guerra Machorroaccionantey otra persona, no podrían continuar asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Concejo en cuestión “ hasta que no
cuestionada-, por medio del que se acordó que Nectali Guerra Machorroaccionantey otra persona, no podrían continuar asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Concejo en cuestión “ hasta que no comprueben las denuncias que serán presentadas en las instancias respectivas…”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de libre acceso a Tribunales y dependencias del Estado ; así como a los principios de seguridad jurídica, del debido proceso, de presunción de inocencia y de primacía de laExpediente 2029-2024 Página 2 de 23
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Constitución. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue electo popularmente, mediante sufragio universal y secreto, razón por la que el Tribunal Supremo Electoral, oportunamente, dictó Acuerdo diez guion dos mil veintitrés (10-2023), de dieciséis de julio de dos mil veintitrés, por el que la Junta Departamental de Chiquimula, en su artículo 3° estableció: “Adjudicar los cargos y declarar legalmente e lectos como CONCEJALES TITULARES Y SUPLENTES, conforme a los resultados obtenidos en el corte analítico que corre adjunto a los ciudadanos siguientes: (…) CONCEJAL CUARTO: NECTALI GUERRA
MACHORRO. Postulado por la UNIDAD NACIONAL DE LA ESPERANZA
(UNE)…”; b) ulteriormente, Milton Napoleón Duarte Lara, en su calidad de Alcalde
ciudadanos siguientes: (…) CONCEJAL CUARTO: NECTALI GUERRA
MACHORRO. Postulado por la UNIDAD NACIONAL DE LA ESPERANZA
(UNE)…”; b) ulteriormente, Milton Napoleón Duarte Lara, en su calidad de Alcalde Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, informó al Concejo Municipal de mérito, que el ahora postulante carecía de idoneidad y honradez, para desempeñar el cargo público para el que fue electo, por incumplir con la probidad en el ejercicio y por haber cometido los delitos de Enriquecimiento ilícito y Tráfico de influencias; c) debido a lo anterior, el Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula - autoridad reprochadaemitió el punto cuarto del Acta ocho guion dos mil veinticuatro (8-2024), de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro -acto reclamado - acordando que Nectali Guerra Machorroaccionantey otra persona, no continuarían asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el Concejo aludido hasta que solventen su situación, en atención a las denuncias que se presentaría. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: el postulante manifestó que, con la emisión del acto reclamado, la autoridad cuestionada violó los derechos y principios constitucionales que fueron enunciados, debido a que le está vedando la oportunidad de integrar el ConcejoExpediente 2029-2024 Página 3 de 23
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Municipal, pese a que, no ha sido condenado en un proceso legalmente
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Municipal, pese a que, no ha sido condenado en un proceso legalmente prestablecido ni ha tenido la oportunidad de defenderse en cuanto a los supuestos delitos que se le endilgan. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el punto de acta que constituye el acto clamado, ordenándose a la autoridad objetada que dicte nueva resolución, por medio de la que se le permita seguir asistiendo a las sesiones del Concejo y cumplir con el cargo para el que fue electo, así como se realicen las demás declaraciones que correspondan conforme a Derecho . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2º, 3°, 4°, 12, 14, 29 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada expuso lo siguiente: a) previamente, Nectali Guerra Machorro - accionanteactuó como Concejal de la Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, por lo que en la sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, teniendo
Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, por lo que en la sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, teniendo a la vista la documentación en la que se sustenta que cometió hechos penados por la ley, los cuales atentan contra la administración pública y le han procurados beneficios económicos y comerciales personales, así como considerando que se ha negado a entregar información pública que le fue requerida; se decidió que, al no reunir las condiciones de idoneidad y probidad, no podía continuar asistiendo a las sesiones del referido Concejo Municipal, hasta que no se comprueben las denuncias que serán presentadas en su contra; b) la decisión aludida, no ha sidoExpediente 2029-2024 Página 4 de 23
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ejecutada, por no encontrarse firme. Ello, debido a que, el ahora postulante instó recurso de reposición contra lo establecido en el punto cuarto del Acta ocho guion dos mil veinticuatro -acto reclamado -, por lo que: “ al señor Nectal i Guerra Machorro, a la presente fecha no se le ha impedido el ingreso a las sesiones del Concejo Municipal…”; c) de lo anterior, se concluye que, no se le ha causado agravio alguno al accionante, toda vez que, el acto que reclama en amparo no ha causado firmeza y, por ende, no se le ha impedido acudir a las sesiones del Concejo Municipal y d) al haber instado la vía ordinaria, mediante la interposición de reposición contra el punto de acta y siendo que tal recurso está pendiente de
causado firmeza y, por ende, no se le ha impedido acudir a las sesiones del Concejo Municipal y d) al haber instado la vía ordinaria, mediante la interposición de reposición contra el punto de acta y siendo que tal recurso está pendiente de resolverse y notificarse, deviene evidente que el amparo es prematuro, al haberse incumplido la condición de procedencia de la referida garantía constitucional que, obliga a agotar efectivamente todos los recursos y procedimientos idóneos y, por ende, así debería resolverse. Aunado a lo anterior, la autoridad cuestionada señaló que la documentación que sustenta la decisión que se objeta, es la siguiente: i) Certificado de Nacimiento extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, de José Miguel Guerra Espinoza, hijo de Nectali Guerra Machorro, quien funge como Concejal Cuarto del citado Concejo Municipal; ii) Certificado de Nacimiento extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, de Eddy Neftay Guerra Espinoza, hijo de Nectali Guerra Machorro, quien funge como Concejal Cuarto del citado Concejo Municipal; iii) Certificado de Nacimiento extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, de Yeimi Claribel Guerra Espinoza, hija de Nectali Guerra Machorro, quien funge comoExpediente 2029-2024 Página 5 de 23
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Claribel Guerra Espinoza, hija de Nectali Guerra Machorro, quien funge comoExpediente 2029-2024 Página 5 de 23
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Concejal Cuarto del citado Concejo Municipal; iv) Certificado de Nacimiento extendido por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, de Cristian Oswaldo López Lázaro, quien contrajo matrimonio con Yeimi Claribel Guerra Espinoza, hija de Nectali Guerra Machorro, quien funge como Concejal Cuarto del citado Concejo Municipal; v) fotocopia del contrato de arrendamiento del local comercial, sector “B” del Mercado Terminal Mecatepeque, de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, suscrito entre Alvaro Rolando Morales Sandoval, en calidad de Alcalde Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula y Eddy Neftaly Guerra Espinoza, el cual fue suscrito durante el período en que Nectali Guerra Machorro se desempeñaba como Vicealcalde y pudo haber tenido injerencia en el otorgamiento de ese contrato; vi) fotocopia de la patente de comercio de empresa número doscientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete, de la empresa mercantil “Deposito Iky”, propiedad de Eddy Neftaly Guerra Espinoza, documento con el que se respalda el destino del arrendamiento para la actividad comercial descrita en el numeral que antecede; vii) fotocopia del contrato de arrendamiento del local comercial, sector “B” del Mercado Terminal
Espinoza, documento con el que se respalda el destino del arrendamiento para la actividad comercial descrita en el numeral que antecede; vii) fotocopia del contrato de arrendamiento del local comercial, sector “B” del Mercado Terminal Mecatepeque, de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, suscrito entre Alvaro Rolando Morales Sandoval, en calidad de Alcalde Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula y Cristian Oswaldo López Lázaro, el cual fue suscrito durante el período en que Nectal i Guerra Machorro se desempeñaba como Vicealcalde y pudo haber tenido injerencia en el otorgamiento de ese contrato; viii) fotocopia de la patente de comercio de empresa número cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y nueve, de la empresa mercantil “Abarrotería Kristaly”, figurando como propietario de Cristian Oswaldo López Lázaro, documentoExpediente 2029-2024 Página 6 de 23
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con el que se respalda el destino del arrendamiento para la actividad comercial descrita en el numeral que antecede; ix) fotocopia de la patente de comercio de empresa número doscientos treinta y dos mil ochocientos dos, de la empresa mercantil “Transportes Nectal i”, figurando como propietario Nectal i Guerra Machorro, documento con el que se respalda la propiedad de la empresa, cuyos servicios son contratados en los locales comerciales arrendados a la municipalidad; x) fotocopia del acta número cincuenta y nueve guion veintitrés, que documenta la sesión extraordinaria celebrada por la Corporación municipal de Quezaltepeque,
servicios son contratados en los locales comerciales arrendados a la municipalidad; x) fotocopia del acta número cincuenta y nueve guion veintitrés, que documenta la sesión extraordinaria celebrada por la Corporación municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, celebrada el uno de agosto de dos mil veintitrés, por la que el Concejo Municipal autorizó la venta de derechos de uno de los nichos que se encuentran en la nueva edificación de la obra denominada “Mejoramiento cementerio municipal Quezaltepeque, Chiquimula”, siendo a través de dicha autorización que el señor Nectal i Guerra Machorro aprovecho a beneficiar a sus hijos con la venta de los primeros tres derechos, puesto que aprovechando la calidad que ostentaba como Concejal Primero tuvo injerencia para la inmediata entrega de los documentos justificativos; xi) fotocopia de la notificación realizada a Milton Napoleón Duarte Lara, el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, a la cual se adjunta la fotocopia de la providencia de esa misma fecha, suscrita por el encargado de la Oficina de Acceso a la Información Pública de la Municipalidad de Quezaltepeque, por medio de la que resolvió en forma negativa el requerimiento de información pública realizado el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, documentos con los que se comprueba la participación de Nectali Guerra Machorro, en la negativa de otorgar información pública; xii) fotocopia de la notificación realizada a Milton Napoleón Duarte Lara, el tres de octubre de dos mil veintitrés, a la cual se adjunta la fotocopia de la providencia de dos de octubre de dos milExpediente 2029-2024 Página 7 de 23
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la cual se adjunta la fotocopia de la providencia de dos de octubre de dos milExpediente 2029-2024 Página 7 de 23
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veintitrés, suscrita por el encargado de la Oficina de Acceso a la Información Pública de la Municipalidad de Quezaltepeque, por medio de la que se negó a entregar la mayoría de información pública solicitada, el uno de septiembre de dos mil veintitrés, con lo que se evidencia la participación de Nectali Guerra Machorro; xiii) fotocopia de la notificación realizada a Milton Napoleón Duarte Lara, el seis de octubre de dos mil veintitrés, a la cual se adjunta fotocopia de la certificación del punto quinto del Acta setenta y siete guion dos mil veintitrés, de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, del Libro de Actas de Sesiones municipales número setenta, por medio de la que se declaró improcedente el recurso de revisión presentado por Milton Napoleón Duarte Lara, manteniéndose la ilegalidad de la negativa de otorgar la información pública solicitada. Documento con el que se comprueba la participación de Nectali Guerra Machorro, en cuanto a impedir que se confiera la documentación solicitada; xiv) certificación original del punto de Acta ocho guion dos mil veinticuatro, de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, del Libro de Actas de Sesiones Municipales número setenta y uno, constando en la misma el acto que se reclama en amparo y contra el que, Nectali Guerra Machorroaccionanteinstó reposición, conforme a la ley de la materia y xv) fotocopia del
Actas de Sesiones Municipales número setenta y uno, constando en la misma el acto que se reclama en amparo y contra el que, Nectali Guerra Machorroaccionanteinstó reposición, conforme a la ley de la materia y xv) fotocopia del memorial que contiene recurso de reposición presentado el catorce de febrero de dos mil veinticuatro ante el Concejo Municipal por parte de Nectali Guerra Machorro. Acompañándose, copia simple del punto tercero del Acta catorce guion dos mil veinticuatro, de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, del Libro de Actas de Sesiones municipales número setenta y uno, en la cual consta el rechazó del memorial interpuesto por las razones esgrimidas en dicho documento y notificación de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, por la que el Concejo hizo del conocimiento del interesado lo decidido. D) Medios de comprobación: losExpediente 2029-2024 Página 8 de 23
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admitidos y diligenciados por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… c) en el caso bajo examen, este órgano jurisdiccional, constituido en Tribunal Constitucional, estima que el punto toral y básico sobre el cual debe centrar su estudio, se ubica precisamente en determinar la amenaza a los derechos del postulante, derivados del punto cuarto del acta número ocho guion dos mil veinticuatro, al haber aprobado la autoridad impugnada que el señor Nectali Guerra
estudio, se ubica precisamente en determinar la amenaza a los derechos del postulante, derivados del punto cuarto del acta número ocho guion dos mil veinticuatro, al haber aprobado la autoridad impugnada que el señor Nectali Guerra Machorro, Concejal cuarto no continúe asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias que se lleven a cabo hasta que no se comprueben las denuncias que serán presentadas en las instancias respectivas; lo es también que al indicarse por parte de la autoridad impugnada la comisión de ilícitos penales por parte del señor Nectali Guerra Machorro, no se adjunta al presente informe una certificación extendida por un órgano jurisdiccional competente en donde conste una sentencia debidamente ejecutoriada en la cual se hubiere declarado culpable al amparista sobre ilícitos penales que le impidan el poder ejercer el cargo al cual fuere electo. Al respecto, los artículos constitucionales 12 y 14, claramente establecen lo siguiente: ‘Artículo 12: Derecho de Defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente’. ‘Artículo 14: Presunci ón de inocencia y publicidad del proceso: Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, elExpediente 2029-2024 Página 9 de 23
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judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, elExpediente 2029-2024 Página 9 de 23
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Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata’. Al respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad dijo: Gaceta No. 54, expediente 10599, página no. 49, sentencia 1612-99. En igual sentido: - Gaceta No. 60, expediente 70-01, página no. 948, sentencia 07-06-01. Gaceta No. 60, expediente 141-01, página no.1140, sentencia: 27-06-01. ‘tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al
medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso…’ d) En virtud de lo anteriormente indicado, es procedente declarar con lugar la presente acción constitucional de conformidad con el por tanto de la presente sentencia…”. Y resolvió: “… I) Otorga el amparo solicitado por el señor Nectal i Guerra Machorro, en contra del Concejo MunicipalExpediente 2029-2024 Página 10 de 23
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de la Municipalidad del Municipio de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula, dejando sin efecto la resolución del referido Concejo Municipal de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, contenida en el punto cuarto del acta número ocho guion dos mil veinticuatro, contenida en el libro número setenta y uno de hojas móviles de Actas Ordinarias y Extraordinarias de las Sesiones del Concejo Municipal de la Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, en cuanto al interponente de la presente acción constitucional señor Nectali Guerra Machorro. II) Como consecuencia de lo anterior,
Sesiones del Concejo Municipal de la Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, en cuanto al interponente de la presente acción constitucional señor Nectali Guerra Machorro. II) Como consecuencia de lo anterior, se le fija al Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, el plazo de diez días, con el entendido que en materia de amparo todos los días y horas son hábiles, a partir que el presente fallo cause firmeza, para que le restituya el cargo de Concejal CUARTO al señor Nectali Guerra Machorro ante el Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se condena en costas de conformidad con el artículo 45, segundo párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) Notifíquese…”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula - autoridad cuestionada-, por medio del alcalde municipal, Milton Napoleón Duarte Lara, impugnó la sentencia dictada por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que: a) al emitirse el fallo recurrido, se omitió tomar en consideración los derechos de defensa, de igualdad ante la ley y de legalidad; así como los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso, equidad y justicia, congruencia yExpediente 2029-2024
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jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso, equidad y justicia, congruencia yExpediente 2029-2024 Página 11 de 23
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fundamentación. Ello, toda vez que, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, constituido en Tribunal de Amparo, no fue claro ni preciso en su razonamiento. Además, de que no motivó debidamente su decisión; b) el Tribunal de Amparo resolvió extra petita, pues del análisis del escrito inicial, se advierte que accionante pidió expresamente que se le permitiera seguir asistiendo a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Quezaltepeque. Sin embargo, como efecto del otorgamiento de amparo, se ordena que se le permita participar tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias; c) la decisión impugnada carece de la debida motivación, ya que no da respuesta a la totalidad de argumentos que se hicieron valer durante la sustanciación del amparo, especialmente, aquellos expuesto al rendir el informe circunstanciado correspondiente y d) el fallo refutado se sustenta en la sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada dentro del expediente 47-89 de la Corte de Constitucionalidad. No obstante, el Tribunal de amparo no se ciñó al correcto sentido y contenido de esa resolución, pues en ese caso, únicamente, se ordenó no limitar el actuar del alcalde municipal por parte del Concejo Municipal. En ese sentido, únicamente, se debió ordenar que se le permitiera al señor Nectali Guerra Machorro continuar sin ninguna restricción
caso, únicamente, se ordenó no limitar el actuar del alcalde municipal por parte del Concejo Municipal. En ese sentido, únicamente, se debió ordenar que se le permitiera al señor Nectali Guerra Machorro continuar sin ninguna restricción ejerciendo sus labores de Concejal Cuarto al y no restituirlo en su cargo, cuando en ningún momento se le ha separado o se ha declarado su vacancia, para que el órgano competente efectúe el procedimiento de corrimiento de cargos. Pidió que, se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la decisión venida en grado y resolviendo conforme a Derecho, se deniegue el amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2029-2024
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A) Nectali Guerra Machorro -postulanteexpuso que los argumentos efectuados por la institución apelante carecen de sustento y de veracidad, constituyendo, a su parecer, meras represalias políticas . Toda vez que, la sentencia emitida por el Tribunal a quo es conteste con las constancias procesales y se ajusta a Derecho, pues como se determinó en dicho fallo, se han conculcado sus derechos de defensa y de presunción de inocencia, al impedir le asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de Quezaltepeque, no obstante, ostent a el cargo de concejal cuarto de dicha municipalidad. Requirió que se confirme el fallo venido en grado. B) el Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de
extraordinarias del Concejo Municipal de Quezaltepeque, no obstante, ostent a el cargo de concejal cuarto de dicha municipalidad. Requirió que se confirme el fallo venido en grado. B) el Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula -autoridad cuestionada-, por medio del Alcalde Municipal, Milton Napoleón Duarte Lara , replicó los argumentos que sustentaron su recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación interpuesto y, como consecuencia, se revoque el fallo venido en grado y, por ende, al resolver conforme a Derecho, se deniegue la garantía constitucional promovida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal refirió que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al emitir el fallo que se objeta, debido a que, según lo expuesto por la autoridad cuestionada al rendir su informe circunstanciado, contra el acto reclamado el postulante interpuso recurso de reposición. Por lo tanto, el amparo deviene prematuro, ya que se encuentra pendiente de resolver el aludido medio de impugnación e, incluso, lo decidido en ese recurso, posteriormente, debe ser remitido al Tribunal Supremo Electoral para su ratificación, como máxima autoridad en materia electoral y, por ende, encargada de garantizar con transparencia el resultado del proceso electoral. Pidió que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque el otorgamiento de amparo.Expediente 2029-2024 Página 13 de 23
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CONSIDERANDO
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CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido la línea jurisprudencial relativa a que no es viable realizar el análisis de fondo de la pretensión de amparo, cuando se promueve contra un acto que no es el definitivo, por haber sido impugnado mediante recurso idóneo, cuya resolución es a la postre, la que reviste de aquella condición [definitividad] y, por ende, es la susceptible de enjuiciamiento en la jurisdicción constitucional. No es factible que el Tribunal constitucional subsane de oficio la deficiencia técnica, en que incurrió el postulante al no señalar correctamente el acto que cumplía con la condición aludida. -IINectali Guerra Machorro promovió amparo contra el Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, señalando como acto reclamado el punto cuarto del Acta número ocho guion dos mil veinticuatro (8-2024), de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, por medio del que se acordó que el ahora accionante y otra persona, no podrían continuar asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Concejo en cuestión “hasta que no comprueben las denuncias que serán presentadas en las instancias respectivas… ”, aduciendo que tal decisión conculca sus derechos de defensa y de libre acceso a Tribunales y dependencias del Estado; así como a los principios de seguridad jurídica, del debido proceso, de presunción de inocencia y de primacía de la Constitución, toda vez que, se le está vedando la oportunidad de integrar el Concejo Municipal en
y dependencias del Estado; así como a los principios de seguridad jurídica, del debido proceso, de presunción de inocencia y de primacía de la Constitución, toda vez que, se le está vedando la oportunidad de integrar el Concejo Municipal en cuestión, pese a que, no ha sido condenado en un proceso legalmente prestablecido ni ha tenido la oportunidad de defenderse en relación a los supuestos delitos que se le endilgan.Expediente 2029-2024 Página 14 de 23