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Amparos_2029-2025 -Juicio ordinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2029-2025 -Juicio ordinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2025

Expediente 2029-2025 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2029-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Cindy Priscila Salguero Corado, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo represent a, quien posteriormente fue sustituida por el abogado Estuardo Antonio Carrera Santiago, quien a su vez fue sustituido por el abogado Kevin André Barrillas Delgado y este sustituido finalmente por la abogada Flor de Esmeralda Hernández Pelicó de Hernández . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la resolución de veinte de abril de dos mil veintitrés, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el

resolución de veinte de abril de dos mil veintitrés, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala contra la resolución de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (ahora pluripersonal) de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró la enmienda parcial del procedimiento, en la que dejó sin valor ni efecto legal únicamente el numeral uno de la parte resolutiva de la sentenciaExpediente 2029-2025 Página 2 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. dictada por dicha judicatura, dentro del juicio ordinario laboral promovido por Rolando Mauricio Yax Solís por despido directo e injustificado en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y, del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de D emandas del departamento de Guatemala (habiéndose asignado para la prosecución del proceso al Juzgado Décimo Cuarto -ahora pluripersonal - de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala), Rolando Mauricio Yax Solís promovió juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado en contra del Estado de Guatemala

Décimo Cuarto -ahora pluripersonal - de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala), Rolando Mauricio Yax Solís promovió juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación) , por haber sido cesado de l puesto de “Comisario General de Policía” , cuya relación laboral se mantuvo del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve, al trece de junio de dos mil dieciocho, reclamando el pago de indemnización, prestaciones laborales, daños y perjuicios y costas judiciales; b) el juzgado asignado, en sentencia de “ seis de mayo de dos mil veintiuno”, declaró parcialmente con lugar la demanda relacionada y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización y compensación en dinero por vacaciones no gozadas durante los últimos cinco años de la relación laboral; c) inconforme con la decisión anterior, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación (obrante a folios digitales 189-190 del antecedente del órgano jurisdiccional referido); d) la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó al juzgado antes relacionado “Aclaración de oficio de la sentencia” aduciendo que, no obstante que en la parte considerativa de aquel fallo,Expediente 2029-2025 Página 3 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se estableció la procedencia del pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, se omitió en la parte declarativa tal pronunciamiento; e) la judicatura por

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se estableció la procedencia del pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, se omitió en la parte declarativa tal pronunciamiento; e) la judicatura por medio de auto de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, declaró la enmienda parcial del procedimiento, en la que dejó sin valor ni efecto legal únicamente el numeral uno de la parte resolutiva de la sentencia dictada por dicha judicatura, dentro del juicio ordinario laboral promovido por Rolando Mauricio Yax Solís por despido directo e injustificado en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación, y f) contra la decisión anterior, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación (obrante a folio digital 207 del antecedente del órgano jurisdiccional) , medio de impugnación que fue declarado sin lugar en resolución de veinte de abril de dos mil veintitrés -acto reclamadopor la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad cuestionada-, que, en consecuencia, confirmó la decisión conocida en grado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el amparista que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio porque: a) en el presente caso, es incuestionable que el puesto de “Comisario General de Policía” se encuentra comprendido dentro del denominado servicio exento, extremo que el propio actor reconoce de forma tácita y expresa en su escrito de demanda y , en consecuencia, se regula su relación laboral conforme lo dispuesto en el Código de

se encuentra comprendido dentro del denominado servicio exento, extremo que el propio actor reconoce de forma tácita y expresa en su escrito de demanda y , en consecuencia, se regula su relación laboral conforme lo dispuesto en el Código de Trabajo y no por la Ley de Servicio Civil, pues este último cuerpo normativo, lo excluye de la aplicación de sus disposiciones, al calificarlo como servicio exento; b) de conformidad con el orden jerárquico del Ministerio de Gobernación, el cargo de Comisario General de Policía corresponde a un puesto de dirección y confianza, dada su alta jerarquía en la institución; c) el demandante ocupó un puesto de alta jerarquía, es decir , de dirección y confianza, por lo que , independientemente alExpediente 2029-2025 Página 4 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. renglón presupuestario asignado al puesto, es de libre remoción y nombramiento, aspecto que contempla el artículo 4 del Código de Trabajo (el cual citó; asimismo, las sentencias de la Corte de Constitucionalidad proferidas dentro de los expedientes 2362009, 2012-2010, 11682012, y 926 -2013); d) al finalizar formalmente la relación laboral, por medio del acuerdo de remoción correspondiente, se ordenó el pago de indemnización y prestaciones laborales, en ese orden de ideas, no fue necesario que el actor reclamara pago alguno, toda vez que la autoridad nominadora procedió a efectuar el pago de indemnización que por motivo de cese le corresponde, sin que existan derechos pendientes a su favor; e)

ese orden de ideas, no fue necesario que el actor reclamara pago alguno, toda vez que la autoridad nominadora procedió a efectuar el pago de indemnización que por motivo de cese le corresponde, sin que existan derechos pendientes a su favor; e) con relación a las bonificaciones reclamadas, se argumentó que, en nóminas de pago, constan las prestaciones y desglose de salarios devengados y cancelados al actor, en las cuales no figura la bonificación de cuatro mil quetzales (Q.4,000.00) y tampoco bonificación profesional; adicionalmente, para efectos de pago de prestaciones laborales, no existió negativa de la autoridad nominadora, tampoco necesidad que el actor acudiera a la vía judicial, únicamente correspondía que agotara el trámite administrativo correspondiente; en tal virtud, las pretensiones del actor así como los daños y perjuicios y demás prestaciones que reclama resultan improcedentes; f) reclama el actor el pago de prestaciones laborales; sin embargo, de conformidad con lo informado por parte de la autoridad nominadora, es posible determinar que ya fueron canceladas las siguientes prestaciones: “A. Indemnización renglón 413: Q. 106,870.00, B) Vacaciones. Q. 19,730.00” , cuyo pago se efectuó a través del Área de Prestaciones Laborales de la Sección de Contabilidad de la Subdirección General de Apoyo y Logística de la Policía Nacional Civil; mediante el CUR Número mil trescientos noventa y uno (No. 1391) y el reporte Número R cero cero ocho millones cuarenta y siete mil setecientos veintiuno ( No.Expediente 2029-2025 Página 5 de 25

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Número R cero cero ocho millones cuarenta y siete mil setecientos veintiuno ( No.Expediente 2029-2025 Página 5 de 25

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

R008,047,721) y demás datos indicados en el referido memorial, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial número DRH -1223-2018 de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, por medio del cual se acordó la remoción del cargo al demandante. De conformidad con el detalle de pago, al actor se le canceló la cantidad de ciento veintiséis mil seiscientos quetzales con ochenta centavos (Q. 126,600.80); y g) en el presente caso, la resolución que constituye el acto reclamado transgrede garantías constitucionales, puesto que dicha decisión fue emitida de forma arbitraria y contraria a la ley, sin que sea reparable por otra vía que no sea el amparo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se revoque el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) , d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 4°, 12, 28, 108, 203,

205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: b.1) Rolando Mauricio Yax Solís ; y b.2) el Ministerio de Gobernación. C) Remisión de antecedentes: a) disco compacto que contiene copia electrónica del expediente identificado con el número 01215 -2018-01407 remitido por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) disco compacto que contiene copia electrónica expediente 01215-2018-01407, recurso de apelación uno (01) , remitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevóExpediente 2029-2025

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. del período de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) este Tribunal estima que la Sala impugnada al emitir su resolución no trasgredió los derechos ni principios constitucionales denunciados por la entidad amparista, como lo fueron el derecho

Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) este Tribunal estima que la Sala impugnada al emitir su resolución no trasgredió los derechos ni principios constitucionales denunciados por la entidad amparista, como lo fueron el derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto que, consta que el Estado de Guatemala planteó apelación contra el auto de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, en el que el Juez enmendó de forma parcial el procedimiento, dejando con valor y efecto legal, el numeral romano I) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, el que textualmente dice: «POR TANTO: Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA planteada en la vía ordinaria laboral por ROLANDO MAURICIO YAX SOLIS, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora Ministerio de Gobernación; en consecuencia, se ordena que al estar firme la presente sentencia y dentro del tercer día se pague al trabajador lo siguiente: a) Vacaciones durante los últimos cinco años de relación laboral, b) Indemnización por tiempo de servicio de conformidad con el salario probado en juicio». La Sala al resolver, en auto de fecha veinte de abril de dos mil veintitrés - acto reclamadofundamentó su fallo, ya que explicó a la entidad apelante que, derivado del examen realizado al auto de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez al enmendar el numeral romano I) referido, en auto de fecha (seis de mayo de dos mil veintiuno),

auto de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez al enmendar el numeral romano I) referido, en auto de fecha (seis de mayo de dos mil veintiuno), razonó debidamente el error sustancial cometido, en el sentido que, dejó con efecto jurídico el numeral romano I) relacionado, por lo que, cobró validez y efectos jurídicos el apartado donde declaró con lugar parcialmente la demanda planteada en la vía ordinaria laboral por Rolando Mauricio Yax Solís, en contra del Estado deExpediente 2029-2025 Página 7 de 25

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Guatemala, y en consecuencia, ordenó el pago al trabajador de: a) Vacaciones durante los últimos cinco años de relación laboral, b) indemnización por tiempo de servicio de conformidad con el salario probado en juicio; c) a título de daños y perjuicios los salarios que la legislación laboral vigente determina y, d) costas judiciales, advirtiendo dicha autoridad que el Juzgador actuó dentro de las facultades que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, advirtiendo también, que no es por medio de la apelación, que la Sala conozca el fondo del proceso ordinario laboral, como lo pretende el Estado de Guatemala, de donde se aprecia, fundamentó su respuesta, pues resolvió dentro de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo. Es menester señalar por parte de este Tribunal Constitucional, que la enmienda es una facultad conferida a los Jueces, para corregir de oficio un vicio sustancial en la tramitación

de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo. Es menester señalar por parte de este Tribunal Constitucional, que la enmienda es una facultad conferida a los Jueces, para corregir de oficio un vicio sustancial en la tramitación de un proceso judicial de conformidad con lo regulado en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, tal y como lo hizo el A quo en auto de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que al apelarse dicho auto, y no la sentencia, efectivamente la Sala objetada, de conformidad con lo que establece el artículo 372 del Código de Trabajo, estaba limitada legalmente para conocer la sentencia que se emitió en primera instancia. En ese contexto, esta Cámara advierte que no existen derechos constitucionales y legales conculcados que deban ser reparados a través de la presente acción constitucional, pues lo que se denota es la pretensión de la amparista en que se revise lo actuado por los tribunales ordinarios, con lo cual se crearía una instancia revisora que está expresamente prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida dentro del expediente número 5166-2016, haExpediente 2029-2025 Página 8 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. establecido: (…) Por lo antes analizado, se concluye que la solicitud de la entidad postulante al plantear la acción constitucional de amparo es inviable, pues, en el presente caso, en la justicia ordinaria los Juzgadores consideraron a través la

establecido: (…) Por lo antes analizado, se concluye que la solicitud de la entidad postulante al plantear la acción constitucional de amparo es inviable, pues, en el presente caso, en la justicia ordinaria los Juzgadores consideraron a través la enmienda, declarar parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral planteada, lo que trajo consigo la condena a la parte demandada del pago de las prestaciones laborales detalladas, lo que es acorde a la exclusiva potestad contenida en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. [Criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dentro del expediente 671-2022 y en fallos del dieciséis de marzo, veintisiete de abril y nueve de septiembre, todas de dos mil veintiuno, emitidas en los expedientes 4477-2020, 585-2021 y 2115-2021 respectivamente]. En virtud de lo anterior, la entidad postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo de la resolución reprochada, lo cual no es procedente, porque se reitera, la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales ordinarios. En ese contexto, el presente amparo debe denegarse por improcedente y al resolver así declararse haciendo los demás pronunciamientos conforme a la ley. Con fundamento en el artículo 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas a la postulante por presumirse la buena fe en su actuar, y no se impone multa a la abogada

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas a la postulante por presumirse la buena fe en su actuar, y no se impone multa a la abogada patrocinante debido a los intereses que se defienden”. Y resolvió: “I) DENIEGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado…”. (Según se extrae de los foliosExpediente 2029-2025 Página 9 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. digitales de 87-99 de la pieza de amparo remitida).

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala -postulanteen escrito presentado ante el Tribunal de Amparo a quo, apeló “el auto de veintitrés de enero de dos mil veinticinco”, emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado, refiriendo que “suspender la tramitación del amparo promovido por el Estado de Guatemala, significaría dejarlo en estado de indefensión, vulnerándose el derecho de defensa y debido proceso que le asiste, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación “ y en ese caso se ordene al tribunal a quo continuar el trámite de la acción constitucional de amparo”. Esta Corte en decreto de tres de abril de dos mil veinticinco, señaló previo

caso se ordene al tribunal a quo continuar el trámite de la acción constitucional de amparo”. Esta Corte en decreto de tres de abril de dos mil veinticinco, señaló previo para que el apelante indicara, de forma razonada, los motivos de inconformidad que le causa la sentencia de primer grado impugnada. El cuatro de abril del año en curso, el Estado de Guatemala -postulante-, presentó escrito en el que reiteró los argumentos vertidos y agravios señalados en el escrito inicial de amparo y solicitó que “oportunamente se declare con lugar el recurso de apelación, y en ese caso se ordene al tribunal a quo continuar el trámite de la acción constitucional de amparo”.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala -postulanterequirió que se otorgue la acción constitucional de amparo promovid a, restituyéndole sus derechos afectados, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada que emita nueva resolución de conformidad con la ley.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho, se otorgue el amparo promovido . B) El Ministerio de Goberna ción -tercero interesado -Expediente 2029-2025 Página 10 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. manifestó que debe revocarse la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, pues se denegó el amparo solicitado, sin

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. manifestó que debe revocarse la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, pues se denegó el amparo solicitado, sin percatarse que, en la justicia ordinaria, se condenó al Estado de Guatemala al pago de vacaciones durante los últimos cinco años de relación laboral e indemnización por tiempo de servicio, lo cual es improcedente; asimismo, existe suficiente prueba en las constancias de la primera instancia ordinaria, de que al actor se le pagó indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y las vacaciones que le correspondían y que no gozó durante su relación laboral; de manera que ordenar que se le paguen nuevamente aquellas prestaciones, resulta violatorio al debido proceso y lo establecido en el artículo antes invocado, el cual establece que, al término de la relación laboral de los servidores públicos , se reconocerá la indemnización hasta por diez años de servicio y no por todo el tiempo laborado, como fue resuelto en la justicia ordinaria, inobservando que se trata de un ex trabajador del Estado, por lo que se debe atender al contenido del referido artículo constitucional. Por otro lado, se condenó al Estado de Guatemala a pagar las vacaciones que exceden de dos perí odos al cese de la relación laboral , lo cual resulta improcedente, pues el artículo 52 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil estipula que las vacaciones no son acumulables ni compensables en dinero, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, en cuyo caso, solo se reconocerá hasta un máximo de dos

estipula que las vacaciones no son acumulables ni compensables en dinero, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, en cuyo caso, solo se reconocerá hasta un máximo de dos años. El señor Rolando Mauricio Yax Solís, al ser trabajador del sector público y tener la calidad de servidor público, le es aplicable la Ley del Servicio Civil, y al ser esta clara y precisa en cuanto a estipular el tiempo a pagar en concepto de vacaciones no gozadas, se está infringiendo la Ley aplicable y violando el derechoExpediente 2029-2025 Página 11 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de defensa, así como los principios de legalidad, congruencia, debido proceso y certeza jurídica; ante tales circunstancias, no es factible que se haya de negado la protección constitucional solicitada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se otorgue el amparo instado. C) Rolando Mauricio Yax Solís -tercero interesadomanifestó que el amparista no hizo relación precisa de las normas supuestamente violentadas en correlación con los hechos ; de esa cuenta, trae en amparo aspectos que, en todo caso, debió hacer valer en la jurisdicción ordinaria, a través de los recursos que la ley prevé para hacer valer sus derechos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio proferido por el Tribunal de Amparo de primer grado, toda vez que el acto reclamado fue emitido por la autoridad cuestionada en

consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio proferido por el Tribunal de Amparo de primer grado, toda vez que el acto reclamado fue emitido por la autoridad cuestionada en el ejercicio de las facultades que la ley rectora le otorga y , por consiguiente, este no puede considerarse constitutivo de violación constitucional , pues el fondo de lo decidido no puede revisarse o revocarse por vía del amparo, sin desnaturalizarlo, en virtud que la justicia constitucional no puede ser utilizada como medio supletorio o sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, ya que el amparo persigue únicamente restaurar un derecho conculcado o prevenir violación al mismo; sin embargo, en el presente caso, tal acción constituiría una instancia revisora, superior de lo resuelto, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la propia Constitución Política de la República de Guatemala, consecuentemente deviene improcedente y contrario al marco legal pretender protección constitucional por el simple hecho de considerar violación, cuando la autoridad cuestionada actuó en ejercicio de sus facultades legales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado, denegando el amparoExpediente 2029-2025 Página 12 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. promovido.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte en resolución de diez de junio de dos mil veinticinco, profirió auto para mejor fallar por medio del cual requirió que el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal

promovido.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte en resolución de diez de junio de dos mil veinticinco, profirió auto para mejor fallar por medio del cual requirió que el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala informara: i. el estado actual del juicio ordinario laboral promovido por Rolando Mauricio Yax Solís contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Gobernación), identificado con el número 01215-2018-01407 de dicha judicatura; ii. en qué fecha elevó las actuacion es aludidas en virtud del recurso de apelación que en su oportunidad interpuso el Estado de Guatemala contra la sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno, que dicho órgano jurisdiccional profirió dentro del proceso ordinario laboral antes relacionado, medio de impugnación que fue admitido por ese órgano jurisdiccional en resolución de seis de agosto de ese mismo año. A su vez, se le ordenó a la indicada autoridad que oficiara a la Sala jurisdiccional que conoció dicho recurso de apelación, para que aquella última remita a esta Corte, dentro del plazo antes mencionado, copia completa y legible, en formato físico o digital, contenido en archivo digital la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente formado con ocasión de dicho medio de impugnación. Información y antecedentes que fueran recibidos e incorporados al expediente de mérito.

CONSIDERANDO - IResulta inviable la petición de amparo cuando no existe conexidad entre el acto reclamado y las violaciones que se denuncian. Esa ausencia de relación de causalidad entre el acto de autoridad denunciado y los efectos agraviantes que se

  • IResulta inviable la petición de amparo cuando no existe conexidad entre el acto reclamado y las violaciones que se denuncian. Esa ausencia de relación de causalidad entre el acto de autoridad denunciado y los efectos agraviantes que se le imputan a este, determina la imposibilidad de efectuar el análisis de fondo delExpediente 2029-2025

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. planteamiento de la garantía constitucional instada. - IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la resolución de veinte de abril de dos mil veintitrés, proferida por la autoridad cuestionada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala contra la resolución de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (ahora pluripersonal) de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró la enmienda parcial del procedimiento, en la que dejó sin valor ni efecto legal únicamente el numeral uno de la parte resolutiva de la sentencia dictada por dicha judicatura, dentro del juicio ordinario laboral promovido por Rolando Mauricio Yax Solís por despido directo e injustifi cado en su contra (autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación). Denuncia el postulante que la autoridad cuestionada vulneró los derechos y principio jurídico enunciados, por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes de la presente sentencia. -IIIGobernación). Denuncia el postulante que la autoridad cuestionada vulneró los derechos y principio jurídico enunciados, por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes de la presente sentencia. -IIIEsta Corte, a efecto de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima pertinente traer a colación los hechos relevantes que derivan de las actuaciones obrantes en autos: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la admisión de demandas del departamento de Guatemala -habiéndose asignado para la prosecución del proceso al Juzgado Décimo Cuarto (ahora pluripersonal) de Trabajo y Previsión Socia

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