Amparos_2030-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2030-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2030-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE: 2030-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de octubre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Venta de Autos y Motos, Sociedad Anónima, por me dio de su Gerente General y Representante Legal, Edgar Fernando Paiz Maselli, en contra de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala y la Asociación de la Colonia Pinares de Ciudad San Cristóbal (ACOPINSAC). La postulante actuó con el patroci nio de los abogados José María Palacios Godoy y Luis Eduardo Rosales Zimmerman.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de marzo de dos mil siete, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delito s contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la limitación del tránsito de las personas y circulación de vehículos que se dirijan al inmueble
propiedad de la postulante, situado en la tercera calle y décima avenida de la zona ocho de Pinares de San Cristóbal, Ciudad San Cristóbal, municipio de Mixco del departamento de Guatemala, por medio de una garita de control de entradas y salidas ubicada en el boulevard situado en la segunda calle del lugar indicado. C) Violaciones que denuncia:
de Pinares de San Cristóbal, Ciudad San Cristóbal, municipio de Mixco del departamento de Guatemala, por medio de una garita de control de entradas y salidas ubicada en el boulevard situado en la segunda calle del lugar indicado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos al debido proceso, propiedad privada y libertad de locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es legítima propietaria de un bien inm ueble ubicado en la tercera calle y décima avenida, Pinares de San Cristóbal, Ciudad San Cristóbal, de la zona ocho del municipio de Mixco del departamento de Guatemala , el que con la autorización de la relacionada Municipalidad, actualmente urbaniza. Dich o inmueble tiene acceso y salida por el boulevard Pinares de San Cristóbal, de la zona ocho de Mixco, o segunda calle de la zona ocho del municipio y departamento relacionados; b) en el referido boulevard, entre la diecisiete y dieciocho avenidas, se encue ntra ubicada una garita que controla el ingreso y las salidas de las personas y vehículos que circulan en dicho sector, la cual conduce al inmueble de su propiedad; c) a partir del doce de febrero de dos mil siete, los encargados de la garita de control i mpiden el ingreso de las personas y vehículos que se dirigen al inmueble de su propiedad; d) en una reunión con representantes de la referida Municipalidad, miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Colonia Pinares de Ciudad San Cristóbal (ACOP INSAC), manifestaron que no dejarían ingresar a personas o vehículos que se condujeran al inmueble propiedad de la postulante, lo que ha
referida Municipalidad, miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Colonia Pinares de Ciudad San Cristóbal (ACOP INSAC), manifestaron que no dejarían ingresar a personas o vehículos que se condujeran al inmueble propiedad de la postulante, lo que ha venido ocurriendo hasta la presente fecha, impidiendo el paso por la segunda calle del boulevard relacionado. D.2) Agravios que se reprochan: estima violados los siguientes derechos: a) al debido proceso, porque sin haber sido citada, oída y vencida en juicio, se limita el derecho de libre locomoción por la vía pública comprendida en el boulevard Pinares de San Cristóbal, de la zona ocho de Mixco antes relacionada, restringiendo el tránsito de las personas y circulación de los vehículos que se dirigen al inmueble de su propiedad; b) la restricción al acceso a su inmueble, conlleva violación de su derecho a laExpediente 2030-2009 2
propiedad privada, porque se le limita su derecho al uso y disfrute de los bienes de su propiedad; c) la referida Municipalidad no ha efectuado acto alguno que impida la restricción de sus derechos no obstante tener conocimiento de los actos que los producen. D.3) Pret ensión: solicitó que se declare con lugar la presente acción y como consecuencia, se restituya en su derecho de libre locomoción a la postulante sobre el tránsito de personas y circulación de los vehículos que se dirigen al inmueble de su propiedad, situado en el lugar que quedó consignado y, se certifique lo conducente a las personas que resulten responsables de limitar el referido derecho de locomoción. E) Uso
propiedad, situado en el lugar que quedó consignado y, se certifique lo conducente a las personas que resulten responsables de limitar el referido derecho de locomoción. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 12, 26, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468 del Código Civil; 23 inciso a) de la Ley de Tránsito.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala informó: a) el Concejo Municipal, a solicitud de los vecinos, autorizó a la As ociación de Vecinos de la Colonia Pinares de San Cristóbal, zona ocho del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, la permanencia y funcionamiento de una garita que ya existía, pero ello no la hace responsable de los actos arbitrarios que puedan cometer las personas encargadas de la misma; b) no tenía conocimiento de que se estuviera limitando el ingreso de las personas o vehículos que se dirigen al inmueble propiedad del amparista y que en todo caso, ello es responsabilidad de la Asociación de Ve cinos de Pinares de San Cristóbal
(ACOPINSAC); c) los vecinos de las manzanas “A” y “B” de la referida colonia solicitaron la construcción de una garita de control y su respectiva talanquera en la primera calle
(ACOPINSAC); c) los vecinos de las manzanas “A” y “B” de la referida colonia solicitaron la construcción de una garita de control y su respectiva talanquera en la primera calle manzana “A” y “B” de Pinares de San Cristóbal, sector B – uno (B-1), de la zona ocho del municipio de Mixco, la cual no fue autorizada. D) Pruebas: I) documentos: a) fotocopia legalizada de la certificación expedida por el Registro General de la Propiedad de la finca un mil setecientos ochenta y n ueve (1789), folio doscientos ochenta y nueve (289) del libro trescientos cuatro E (304E) del Guatemala; b) fotocopia legalizada de la licencia de urbanización extendida por la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, número setenta y tres (73 ), folio trescientos (300) del libro cinco (5); c) acta notarial faccionada por el notario José María Palacios Godoy, en la ciudad de Guatemala el veinte de febrero de dos mil siete; d) fotocopias legalizadas de fotografías de las talanqueras y boulevard d e Pinares de San Cristóbal, zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala; e) acta de veintidós de marzo de dos mil siete, faccionada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, que contiene el re conocimiento judicial practicado. II) Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Establece nuestro ordenamiento adjetivo civil: las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Establece nuestro ordenamiento adjetivo civil: las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el caso subjúdice logró probarse las aseveraciones de la entidad recurrente con los medios de prueba diligenciados, lo cual se concluye que efectivamente se están violando principiosExpediente 2030-2009 3
constitucionales tales como la libre locomoción; libertad de disfrute de la propiedad, libertad de acción, derecho de defensa. Por lo expuesto deviene con lugar la acción de amparo presentado y demás consecue ncias legales…”. Y resolvió: “... DECLARA: I.- Con lugar la de acción de amparo presentada por el Gerente General y Representante Legal de la Entidad Venta de Autos y Motos, Sociedad Anónima, en contra de ASOCIACIÒN DE LA COLONIA PINARES DE SAN CRISTÓBAL” representada por su Presidente señor SERGIO DANILO GARCÍA RUANO Y LA MUNICIPALIDAD DE MIXCO. II. - Que la entidad recurrida en cuarenta y ocho horas, restituya a la accionante en sus derechos de libre locomoción violentados y se le permita libremente a pers onas y vehículos el ingreso al inmueble de su propiedad, ubicado en tercera calle y décima avenida Pinares de San Cristóbal zona ocho de Mixco, Guatemala. III.- Se condena a la parte vencida al pago de
al inmueble de su propiedad, ubicado en tercera calle y décima avenida Pinares de San Cristóbal zona ocho de Mixco, Guatemala. III.- Se condena a la parte vencida al pago de las costas correspondientes…”
III. APELACIÓN La Asocia ción de la Colonia Pinares de Ciudad San Cristóbal (ACOPINSAC) y la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado rendido al tribunal de primer grado y solicitó que si este Tribunal estima que existe violación a los derechos de la postulante, se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) La Asociación de la Colonia Pinares de Ciudad San Cristóbal (ACOPINSAC) no alegó.
D) El Ministerio Público expresó: a) comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al haber otorgado el amparo de mérito, pero aplicado únicamente en cuanto a la Asocia ción de la Vecinos de Pinares de San Cristóbal, no así en contra de la Municipalidad de Mixco, porque ésta no tiene responsabilidad respecto de lo que alega la postulante, ya que únicamente autorizó la construcción de la garita de seguridad, por lo que existe falta de legitimación pasiva respecto de los actos denunciados en la presente acción; b) con relación a los hechos denunciados en amparo, atribuibles a la referida asociación estima: i) como ha sido objeto de pronunciamiento en otros casos, el derecho de transitar no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que lo debiliten y en el
acción; b) con relación a los hechos denunciados en amparo, atribuibles a la referida asociación estima: i) como ha sido objeto de pronunciamiento en otros casos, el derecho de transitar no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que lo debiliten y en el presente caso, la referida asociación, al ejercer actos que tienden a limitar tales derechos, se excede en sus funciones y transgrede los derechos constitucionales de l ibertad de locomoción e igualdad, el que también incide en la violación al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, por tanto, no permitir el ingreso al inmueble propiedad de la amparista, limita su actividad comercial ordinaria, porque el hecho de tener el inmueble en donde opera la entidad en ese lugar, le da el derecho a que las personas interesadas ingresen a buscarlo; ii) la asociación no es una autoridad fundada en ley y no puede someter a ninguna persona a disposiciones inexistentes den tro del ordenamiento jurídico. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado, en cuanto a otorgar el amparo promovido en contra de la Asociación de Vecinos de Pinares de San Cristóbal y, como consecuencia, se restablezca la situación jurídica afect ada a la postulante, ordenando la suspensión de cualquier acto o medida que obstaculice el ejercicio del derecho de libre locomoción en el ingreso al inmueble propiedad de la amparista, a fin de evitar la transgresión al derecho de libertad de industria, c omercio y trabajo y, se deniegue el amparo promovido en contra de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala.Expediente 2030-2009 4
CONSIDERANDO -Iamparo promovido en contra de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala.Expediente 2030-2009 4
CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la entidad Venta de Autos y Motos, Sociedad Anónima, promovió amparo en contra de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala y la Asociación de la Colon ia Pinares de Ciudad San Cristóbal (ACOPINSAC), reclamando contra la limitación que, como consecuencia de las medidas adoptadas por la asociación de vecinos relacionada, se le ocasionan respecto del tránsito de las personas y circulación de vehículos que s e dirigen al inmueble de su propiedad, situado en la tercera calle y décima avenida de la zona ocho de Pinares de San Cristóbal, Ciudad San Cristóbal, del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, mediante el control que se ejerce por medio de una garita que registra las entradas y salidas en dicha área, la cual está ubicada en el boulevard situado en la segunda calle de Pinares de San Cristóbal, zona ocho del referido municipio y departamento. Estima que la restricción del acceso al inmueble de su propiedad supone la violación a su derecho al debido proceso porque, sin haber sido citada, oída y vencida en
referido municipio y departamento. Estima que la restricción del acceso al inmueble de su propiedad supone la violación a su derecho al debido proceso porque, sin haber sido citada, oída y vencida en juicio, se limita el derecho a la libre locomoción de las personas que se dirigen a su inmueble, así como a su derecho a la propiedad privada por que con ello se le restringe su derecho al uso y disfrute de los bienes de su pertenencia. Respecto de la Municipalidad, denuncia que ésta le agravia ya que, no obstante ser de su conocimiento la situación referida, ésta no ha efectuado acto alguno que los impida. -IIIPor la manera en que la postulante formula su planteamiento, se advierte que el agravio respecto de ella lo constituye la limitación o restricción que resiente en el goce de su propiedad, como consecuencia de las medidas adoptadas por la aso ciación de vecinos relacionada, de prohibir la entrada de las personas y los vehículos que se dirigen al inmueble de su propiedad, así como la actitud pasiva respecto de esa situación por parte de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala. De nuncia la violación a los derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la propiedad privada, por las razones que quedaron anotadas. Del estudio de las actuaciones se evidencia que la Asociación impugnada no compareció al proceso de amparo p ara informar circunstanciadamente sobre los actos violatorios que se le atribuyen, no presentó prueba ni alegaciones en contrario. Si bien, en la primera instancia se manifestó mal notificada, no hizo uso de correctivo idóneo –ocurso en quejapara denunciar tal situación, de manera que el asunto se resolvió en primer
la primera instancia se manifestó mal notificada, no hizo uso de correctivo idóneo –ocurso en quejapara denunciar tal situación, de manera que el asunto se resolvió en primer grado y se revisa en esta instancia con base en lo argumentado y probado por la amparista. La accionante, como medios de convicción, aportó al proceso de amparo la fotocopia legalizada de un acta notarial suscrita en el edificio municipal de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, en la que intervinieron representantes de la municipalidad, la postulante y los miembros de la Asociación impugnada y se hizo constarExpediente 2030-2009 5
que la referida Asociación tomó la determinación de no permitir el ingreso de personas ni vehículos por el boulevard principal de Pinares de San Cristóbal. También se realizó reconocimiento judicial en el que se constató la existencia de una garita de seguridad en medio de las calles que constituye el boulevard relacionado; que de cada lado de las calles se encuentra una talanquera o plumas que ceden o restringen la entrada de los vehículos y personas. Además se constató que la garita está a cargo de dos agentes de p olicía, quienes para efectos de control, manifestaron que en anteriores ocasiones se ha restringido el ingreso de las personas y vehículos por ese lugar. Las actuaciones anteriores permiten advertir que los actos denunciados por la postulante con relación a la prohibición del acceso de terceros hacia el inmueble de su propiedad en efecto pueden estar ocurriendo, lo cual tiene como consecuencia directa, la limitación del uso y disfrute del referido bien inmueble como propietaria, no obstante que este derecho le concede la facultad de gozar y disponer del bien sin más limitaciones y
propiedad en efecto pueden estar ocurriendo, lo cual tiene como consecuencia directa, la limitación del uso y disfrute del referido bien inmueble como propietaria, no obstante que este derecho le concede la facultad de gozar y disponer del bien sin más limitaciones y con observancia de las obligaciones que establece la ley. La restricción de acceso al lugar constituye para la postulante una limitación al libre ejercicio de ese derecho. A lo ant erior es propio agregar que en el presente caso, según fue comprobado en amparo, en el inmueble se ejerce una actividad comercial –urbanizaciónque se ve afectada con dichas restricciones y, por ende, esta Corte estima que también se ve vulnerado el derec ho a la libertad de industria, comercio y trabajo, regulado en la Constitución Política de la República. Si bien es cierto, las medidas que, para seguridad toman algunas Asociaciones de vecinos constituyen actos legales cuando para ello han agotado los p rocedimientos administrativos correspondientes, tales actos no pueden degenerar en conductas arbitrarias y coartadoras de los derechos de los propios vecinos. Las medidas que adoptan esas Asociaciones van en función de condicionar el acceso a inmuebles, pe ro no prohibir, sin razón, la entrada a los mismos. Por ello, se ha tomado como aceptable que el acceso a ciertos lugares –residenciales, por ejemplo - se condicione a la previa identificación de la persona que pretende el ingreso y la relación de ésta al l ugar al que se dirige. Cumplidos tales requisitos, quienes fungen como seguridad no pueden negar el acceso. En este caso, sin embargo, la postulante reclama la actitud de la Asociación impugnada de no dejar entrar a las personas que se dirigen al inmueble de su propiedad, sin que conste en el
tales requisitos, quienes fungen como seguridad no pueden negar el acceso. En este caso, sin embargo, la postulante reclama la actitud de la Asociación impugnada de no dejar entrar a las personas que se dirigen al inmueble de su propiedad, sin que conste en el proceso la razón justificante de tal actitud. Por ello se ha estimado que la Asociación impugnada no ha ajustado su actuar a las medidas estrictas de seguridad razonables, sino que las ha elevado hasta una limitación absoluta que es lo que motiva la tutela otorgada. Por las razones señaladas resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada, específicamente en atención a la protección de los derechos de la propiedad privada y a la libertad de industria, comercio y trabajo que asisten a la postulante. -IVRespecto a la actitud omisa que se le atribuye a la Municipalidad, no ocasiona el agravio denunciado, porque la postulante no acredita haber requerido en forma concreta a dicha entidad para que interviniera en el asunto. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2030-2009 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2030-2009 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) CON LUGAR parcialmente el recurso de apelaci ón interpuesto por la Asociación relacionada en el expediente, cuyo nombre correcto es “Asociación de la Colonia de Pinares de Ciudad San Cristóbal, (ACOPINSAC)” y la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala y, como consecuencia: A) Con lugar la acción de amparo promovida por la entidad Ventas de Autos y Motos, Sociedad Anónima, únicamente en contra de la “Asociación de la Colonia de Pinares de Ciudad San Cristóbal, (ACOPINSAC)”. B) Sin lugar la acción de amparo presentada por la misma entidad, en contra de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala. C) Se modifican los efectos decretados en primera instancia en el sentido de que la Asociación impugnada, previa identificación y razón de la visita, permita el acceso a personas y vehí culos que se dirijan al inmueble propiedad de la amparista, situado en la tercera calle y décima avenida de Pinares de San Cristóbal, Ciudad San Cristóbal, zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala. II) Confirma los numerales III. - y IV. - de la sent encia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.