Amparos_2031-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2031-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2031-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2031-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del dieciocho de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, por medio del presidente de su Junta Directiva y representante legal, José Alejandro Botrán Gómez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Alegría Toruño.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado e l cuatro de agosto de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada en el expediente GAJ – ciento cu arenta – cero cuatro, en la cual dispuso asignarle a la postulante el sobrecosto por generación forzada . C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo. D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la solicitante s e resume: a) suscribió un contrato de suministro de potencia y de energía eléctrica, con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) no obstante la existencia del contrato anteriormente
un contrato de suministro de potencia y de energía eléctrica, con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) no obstante la existencia del contrato anteriormente indicado, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica conoció de un reclamo presentado por Poliwatt Limitada, contra un Informe de Transacciones Económicas emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, reclamo por el cual dicha Comisión acordó condenar a la postulante al pago del sobrecosto por generación fo rzada, no obstante que no posee obligación contractual para ello y, adicionalmente, nunca fue citada, oída y vencida en dicho proceso. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima violados sus derechos constitucionales, ya que no ha sido parte en el proceso administrativo en el cual se le condenó al pago aludido, ni ha sido legalmente notificada del mismo, circunstancias que constituyen una clara violación a su derecho de defensa. D. 3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo a efecto de dejar en suspenso en cuanto a ella el acto reclamado y, por ende, disponiendo el cese de la medida acordada por la Comisión. E) Uso de procedimientos y recursos: no indica. F) Caso de procedencia : invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada : citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado : Poliwatt Limit ada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el artículo 4 de la Ley
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado : Poliwatt Limit ada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, entre otras funciones le señala a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicat arios y concesionarios y prevenir conductas atentatorias a la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias y proteger los derechos de los usuarios; b) en el artículo 44 de la Ley ibid, se creó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , se establecieron las funciones del Administrador del Mercado Mayoristas, al cual se le considera como unaExpediente 2031-2006 2
entidad de gestión privada con propósito público, cuyas funciones principales comprenden la coordinación de las operaciones de despacho, la responsa bilidad por el establecimiento de los precios mayoristas y la administración de las transacciones económicas que se realizan a través del sistema nacional interconectado; c) el expediente administrativo que fue objeto de recurso de revocatoria, se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual delínea el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión de Energía Eléctrica al emitir el Informe de Transacciones Económicas, siendo el siguiente: i) el Administrador del Mercado Mayorista elabora mensualmente un documento que contiene la información relativa a los resultados obtenidos el cual se denomina Informe de Transacciones Económicas, es decir que es el documento que contiene los montos por los cuales un agente o participante del Mercado Mayorista, ha resultado deudor o acreedor en
contiene la información relativa a los resultados obtenidos el cual se denomina Informe de Transacciones Económicas, es decir que es el documento que contiene los montos por los cuales un agente o participante del Mercado Mayorista, ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; ii) al finalizar cada mes calendario, el Administrador del Mercado M ayorista emite el Informe de Transacciones Económicas, versión a la que se le denomina versión original. Contra dicha versión se puede presentar reclamos u observaciones por cualquier agente, participante o integrante del mercado mayorista que considere q ue en los cálculos, cargos, liquidaciones o datos que contiene, existen errores o no está conforme con el mismo, para lo que, de acuerdo al artículo 85 anteriormente indicado y la Norma de Coordinación Comercial número doce, deberá de seguirse el procedimiento siguiente: 1) el Administrador del Mercado Mayorista notifica a cada agente del Mercado Mayorista el Informe de Transacciones Económicas –versión originalque contiene los resultados de las transacciones de compra y de venta entre los participantes, identificando deudores y acreedores, detallando los tipos de transacciones realizadas por cada agente; 2) dentro de los siguientes cinco días hábiles de notificado el Informe de Transacciones Económicas –versión original - los agentes, participantes o integrantes del mercado pueden presentar sus observaciones y reclamos a dicho informe; 3) con los reclamos y observaciones recibidos, el Administrador del Mercado Mayorista dispone de otros cinco días hábiles para dar respuesta a cada observación y reclamo presentado dentro del plazo mencionado; 4) la resolución de las observaciones y reclamos de los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe de Transacciones Económicas denominada “Informe de Transacciones Económicaspresentado dentro del plazo mencionado; 4) la resolución de las observaciones y reclamos de los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe de Transacciones Económicas denominada “Informe de Transacciones Económicasversión revisada”. En esta versión del informe, el Administrador del Mercado Mayorista deberá responder a cada una de las observaciones y reclamos planteados a la versión original y, en caso que considere que son procedentes debe cambiar el Informe de Transacciones Económicas; si considera que los reclamos no proceden, entonces mantiene los resultados del informe versión original y le envía una respuesta a los reclamantes, indicándoles los motivos y criterios que lo sustentan; 5) los participantes que no está n de acuerdo con las respuestas vertidas por el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacciones Económicas –versión revisada - cuentan con cinco días hábiles para confirmar su reclamo al Informe de Transacciones Económicas en cuestión; 6) la confirmación de un reclamo por parte de un participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, la que puede ratificar lo actuado por la Administración, en cuyo caso se elevan los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resuelva en definitiva; 7) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista presenta el expediente a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ésta le da trámite y le otorga diez días de audiencia únicamen te al reclamante, es decir, al participante inconforme que presentó su reclamo ante elExpediente 2031-2006 3
Administrador del Mercado Mayorista y, con su contestación o sin ella, la Comisión
reclamante, es decir, al participante inconforme que presentó su reclamo ante elExpediente 2031-2006 3
Administrador del Mercado Mayorista y, con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final; 8) esta última puede ser, de acuerdo a cada caso , sin lugar, confirmando lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista, en cuyo supuesto el participante que reclamó se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria; o bien, con lugar, en cuyo caso se ordena una reliquidación, la cua l es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista, momento en que los participantes afectados tienen la oportunidad de impugnar sobre el fondo del asunto. En este caso la entidad amparista promovió recu rso de revocatoria contra el acto señalado como agraviante, el cual fue declarado sin lugar, ya que, de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la ahora postulante no cumple con el presupuesto procesal d e legitimación para impugnar la resolución en mención; de ahí que, existe erróneo señalamiento del acto reclamado, ya que la resolución que eventualmente le causaría daño es la que rechazó el recurso de revocatoria y no aquella por medio de la cual se le s anciona a la ahora amparista. Solicitó que se deniegue la protección constitucional requerida . D) Pruebas: d.1) copia simple del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la amparista y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; d.2) copia simple de la resolución que constituye el acto reclamado; d.3) copia simple de la resolución del
amparista y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; d.2) copia simple de la resolución que constituye el acto reclamado; d.3) copia simple de la resolución del veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ – ciento cuarenta – dos mil cuatro (GAJ -140-2004); d.4) constancia emitida por el Administrador del Mercado Mayorista, del ocho de junio de dos mil cinco; d.5) copia simple del comunicado de prensa cuatro – cero cinco de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Del estudi o del presente proceso se establece que la actitud de la autoridad recurrida no está fuera del marco legal, en virtud que con la misma no se incurrió en violación al derecho constitucional invocado por la amparista, toda vez que el artículo 85 del Reglamen to del Administrador del Mercado Mayorista, establece el procedimiento que deben seguir los agentes o participantes del Mercado Mayorista, para plantear sus reclamos u observaciones contra el informe de Transacciones económicas (sic) que emite el Administr ador el Mercado Mayorista al finalizar cada mes calendario. El artículo antes mencionado establece también que en caso de que no exista acuerdo entre el Administrador del Mercado Mayorista y el agente o participante, el Administrador del Mercado Mayorista debe elevar el mismo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para su resolución definitiva. Al recibir el expediente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de
Comisión Nacional de Energía Eléctrica, procede a conferir audiencia por diez días al agente reclamante; si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declara con lugar el reclamo, ordena al Administrador del Mercado Mayorista modificar el informe de transacciones económicas, al Administrador indicado le corresponde realizar la reliquidación en el informe de transacciones económicas de l mes siguiente de haber recibido la notificación de la resolución final emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En este momento se notifica a todos los agentes o participantes que integran el Mercado Mayorista, quienes si no estuvieran de a cuerdo con la misma, pueden presentar su nuevo reclamo en el informe de transacciones económicas del mes siguiente. Por lo que se estima que la autoridad recurrida, en ningún momento violó el derecho de defensa a la entidad amparista. Así mismo se establec e que la entidad amparista al plantear el presente amparo con el objeto de que suspenda en forma definitiva la resolución fecha el (sic) veinticuatro de Mayo del año dos mil cinco dictada por la autoridad recurrida dentro del expediente GAJ-CIENTO CUARENTADOS MIL CUATRO, no cumplió con los reguladoExpediente 2031-2006 4
en el artículo 19 de la Ley de Amparo… ”. Y resolvió : “... I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por la entidad COMPAÑÍA AGUICOLA (sic) INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Representante Legal JOSÉ ALEJANDRO BOTRÁN GÓMEZ, y en consecuencia se Revoca el Amparo Provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente; II) Se impone a los
ALEJANDRO BOTRÁN GÓMEZ, y en consecuencia se Revoca el Amparo Provisional decretado, librándose para el efecto el oficio correspondiente; II) Se impone a los Abogados Directores y Procuradores de la entidad Postulante, Licenciad os RODOLFO ALEGRÍA TORUÑO Y FRANCISCO CHAVEZ BOSQUE, la multa de un mil Quetzales, a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de co brar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la entidad recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo...”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia debido a que: i) el referido fallo resulta contradictorio, ya que fundamenta la denegatoria de la protección constitucional solicitada en el supuesto vicio de la falta de definitividad, al considerar que el mismo se produce debido a la falta de interposición del recurso de revocatoria o una reliquidación, juicios valorativos que, como ya se indicó, resultan contradictorios por la supuesta idoneidad de los dos medios de impugnación viables contra el acto cuestionado; ii) debido a la falta de emplazamiento dentro del expediente que motivó la interposición de la presente acción, no se puede exigir el agotamiento de recursos o procedimiento previos para acudir a esta vía, y menos aún denegar la protección solicitada con fundamento en la referida deficiencia; iii) la autoridad
motivó la interposición de la presente acción, no se puede exigir el agotamiento de recursos o procedimiento previos para acudir a esta vía, y menos aún denegar la protección solicitada con fundamento en la referida deficiencia; iii) la autoridad impugnada, al emitir el acto cuestionado, no respetó la posición jurídica preexistente del contrato y los procedimientos de resolución de disputas contenidos en el contrato mismo y aplicó regulación que no estaba vigente al momento que tal contrato fue celebrado; por último, indicó que la multa impuesta al abogado Francisco Chávez Bosque deviene improcedente, ya que dicho profesional no auxilió el planteamiento de la pres ente acción. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. B) La autoridad impugnada, por medio del representante legal del Estado de Guatemala para la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Ronny Patricio Aguilar Archiva, realizó una breve reseña del procedimiento que motivó la interposición del presente amparo y manifestó que: a) la acción intentada deviene improcedente porque existe erróneo señalamiento del acto que causa agravio, ya que el señalado como agraviante fue impugnado, mediante recurso de revocatoria, siendo la resolución que denegó dicho medio de impugnación, la que en todo caso pudo producir los agravios denunciados; b) el amparo intentado es inviable porque el pronunciamiento objeto de análisis por esta vía, se encuentra pendiente de agotar algunas fases procesales que, una vez verificadas, viabilizan la posibilidad de su impugnación por la vía establecida en la ley de la materia; c) además, estima que la
de agotar algunas fases procesales que, una vez verificadas, viabilizan la posibilidad de su impugnación por la vía establecida en la ley de la materia; c) además, estima que la revocatoria instada deviene extemporánea y la accionante no posee legitimaci ón activa para su planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) Poliwatt Limitada, por medio de su Gerente y Representante Legal, Jorge Asensio Aguirre, tercera interesada, indicó que la presente acción es inviable debido a que existe erróneo señalamiento del acto reclamado, en virtud que, tal y como consta en la prueba documental aportada, el acto cuestionado fue impugnado mediante recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar, y dada la idoneidad del mismo, éste es elExpediente 2031-2006 5
que causa el agravio denunciado en el presente proceso. Solicitó que se deniegue la protección constitucional requerida. D) El Ministerio Público, por medio de su Agente Fiscal, abogada Miriam Judith Chinchilla Sarceño, indicó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primer grado, el cual es congruente con lo argumentado por dicha institución en primera instancia, puesto que, previo a acudir a esta vía, la accionante debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número 12, para manifestar su inconformidad con la reliquidación realizada, en el momento que la misma le fuera notificada, y en su momento, de ser procedente, agotar el recurso d e revocatoria y el resto de la vía administrativa establecida en la ley de la materia;
para manifestar su inconformidad con la reliquidación realizada, en el momento que la misma le fuera notificada, y en su momento, de ser procedente, agotar el recurso d e revocatoria y el resto de la vía administrativa establecida en la ley de la materia; circunstancia que evidencia el incumplimiento del presupuesto procesal de la definitividad. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. - IIEn el presente caso, Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la decisión de condenarla en forma indirecta, al pago de los sobrecostos de la generación forzada de energía eléctrica, sin haberla citado y oído en el proceso administrativo en el que se dispuso dicha condena. Estima violados sus derechos constitucionales, porque no ha sido parte en el proceso administrativo en el cual se le condenó al pago aludido, ni ha sido legalmente notificada del mismo, circunstancias que le hacen resentir violación a su derecho de defensa. -IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que el acto señalado como agraviante, es una resolución que decide, en
hacen resentir violación a su derecho de defensa. -IIIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que el acto señalado como agraviante, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por reclamos y observaciones presentadas por Poliwatt Limitada, contra el Informe d e Transacciones Económicas relativo a la asignación de sobrecostos por generación forzada, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que d icho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Ad ministrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes indicado. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica los participantes que se consideren afectados con tal info rme, pueden presentar contra éste reclamos y observaciones. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento aExpediente 2031-2006 6
que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí qu e sea únicamente a éste a quien el Administrador del
que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí qu e sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una nueva reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conven iente; y b) que el reclamo u observación sea desestimada por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. iii. En caso de susci tarse este último evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que, previa audiencia al participante inconforme, decide en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa, pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Cont encioso
vía contencioso administrativa, pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Cont encioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecúe el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de suscitarse este último evento [declarator ia de procedencia de la observación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todo s los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. - IVComo antes se determinó, la resolución objeto de análisis en el presente fallo pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada. Si bien, en esta última resolución hace r eferencia a intereses de la solicitante de amparo,
fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la asignación de sobrecostos por generación forzada. Si bien, en esta última resolución hace r eferencia a intereses de la solicitante de amparo, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por la amparista; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. (Criterio jurisprudencial sustentado en las sentencias de once de mayo, trece y catorce de junio, todas de dos mil seis, dictadas en los expedientes ciento dieciséis – dos mil seis (116 -206) un mil cincuenta y dos – dos mil seis (1052 -2006) yExpediente 2031-2006 7
novecientos sesenta y nueve – dos mil seis (969-2006), respectivamente). De ahí que, por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada p or la postulante de amparo, ni se evidencia violación a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, por lo que se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar la deneg atoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado, con la
fundamentales en la decisión reclamada en amparo, por lo que se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar la deneg atoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado, con la modificación en cuanto a no imponer multa al abogado Francisco Chávez Bosque, por no haber signado el escrito de interposición de la presente acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 2 65, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta es únicamente al abogado Rodolfo Alegría T oruño, por ser el único que signó el memorial de interposición de la presente acción. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.