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Amparos_2032-2005_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2032-2005_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2032-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2032-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de febrero de dos mil siete.

En apelación, se examina la sentencia del veinticinco de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primer a Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Tomás Morales Calgua contra el Concejo Municipal de Santo Tomás Chichicastenango, departamento de El Quiché. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Eusebio De León De León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de mayo de dos mil cinco, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico C oactivo del departamento de El Quiché.

B) Acto reclamado : la omisión por parte de la autoridad impugnada, de resolver las peticiones formuladas por el ahora amparista el cuatro de febrero y el seis de agosto de dos mil cuatro, en el sentido de que se retir ara un túmulo colocado contiguo a la residencia de éste último. C) Violaciones que denuncia : al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume: ante la autoridad impugnada presentó escritos mediante los cuale s solicitó se procediera a retirar un túmulo que se encuentra contiguo a su residencia. Dichas peticiones fueron formuladas el cuatro de febrero y el seis de agosto de dos mil cuatro, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción se haya obtenido pronunciamiento alguno por parte de

un túmulo que se encuentra contiguo a su residencia. Dichas peticiones fueron formuladas el cuatro de febrero y el seis de agosto de dos mil cuatro, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción se haya obtenido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad recurrida, no obstante haber excedido el tiempo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, para obtener respuesta al respecto. Acude en amparo por considerar que la autoridad impugnada violó su derecho de petición, al haber dejado de resolver la solicitud que le fuera planteada en la fecha anteriormente relacionada, ya que desde la presentación de la misma, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el texto supremo, pa ra que la autoridad impugnada hiciera el pronunciamiento que en Derecho corresponde. Solicitó que se le otorgara amparo, con el propósito de que cese el silencio administrativo en que ha incurrido la autoridad. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 28 de la Constitución Política de la República de Gua temala; 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 17 inciso m), del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnad a informó: a) con relación a la

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnad a informó: a) con relación a la solicitud presentada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, el amparista recibió, el nueve de marzo del mismo año, a los miembros de la Comisión de Urbanismo de dicha comuna, quienes le indicaron verbalmente que no podía ac cederse a lo solicitado y que era necesario que acreditara documentalmente su residencia y el derecho que ejercía sobre el referido inmueble; b) con respecto a la petición formulada por el accionante el seis de agosto del mismo año, la Comisión de Urbanism o le reiteró lo antes expuesto, sin que se hubiera obtenido respuesta en relación a los requisitos solicitados; c) en fecha posterior, el ahora amparista acudió ante los miembros de la Comisión de Urbanismo, oportunidadExpediente 2032-2006 2

en la que se le indicó que no podía accederse a retirar los túmulos instalados en su residencia, pues cuando se pretendió realizar dicha acción, los vecinos del lugar formularon oposición. Manifestó que atendiendo lo solicitado por los vecinos del lugar, se dispuso apoyar la seguridad vial d el lugar con la colocación de los túmulos necesarios . D) Pruebas: a) copia simple del memorial fechado cuatro de febrero de dos mil cuatro, dirigido al Alcalde de Santo Tomás Chichicastenango, departamento de el Quiché, en el que Tomas Morales Calgua solic ita se retire el túmulo ubicado en las cercanías de su residencia; b) copia simple del memorial fechado seis de agosto del dos mil cuatro,

que Tomas Morales Calgua solic ita se retire el túmulo ubicado en las cercanías de su residencia; b) copia simple del memorial fechado seis de agosto del dos mil cuatro, dirigido al mismo funcionario público, por medio del cual se reiteró la solicitud aludida en la literal anterior; c) oficio sin número, del tres de junio de dos mil cinco, dirigido por el referido Alcalde a José Tevelán Ignacio, a través del cual se solicita a dicha persona que remita en forma escrita e inmediata, informe respecto a la posibilidad de retirar el túmulo aludido; d) certificación del acta diez – dos mil cinco, del veinticuatro de junio de dos mil cinco, extendida por el Secretario municipal, en la cual consta la Sesión celebrada por el Concejo Municipal de la Municipalidad Chichicastenango, del departamento de El Quiché con algunos vecinos del relacionado municipio, de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...se entra a considerar la procedencia de la acción de amparo promovida por TOMÁS MORALES CA LGUA, por lo que es necesario previamente a hacer algunas reflexiones contenidas en los artículos siguientes: el artículo 165 del Código Municipal establece la competencia que tiene el juez de asuntos municipales para conocer, resolver y ejecutar lo que se juzgue, específicamente lo contenido en la literal e) que se refiere a asuntos en los que una obra nueva cause daño público o se trate de obra peligrosa para los habitantes y el público; por su parte los artículos 55 y 57 del Código Municipal, contemplan los recursos que se pueden interponerse (sic) por parte de los administrados en la fase administrativa

nueva cause daño público o se trate de obra peligrosa para los habitantes y el público; por su parte los artículos 55 y 57 del Código Municipal, contemplan los recursos que se pueden interponerse (sic) por parte de los administrados en la fase administrativa correspondiente y el artículo 158 del Código Municipal indica que contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el con cejo municipal procede el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia; asimismo el artículo 171 contempla que en lo que no contraríe su naturaleza son aplicables a este procedimiento las disposiciones del Código Procesal Civ il, Procesal Penal, la Ley del Organismo Judicial y la Ley de lo Contencioso Administrativo, hechas las anteriores observaciones, se puede extraer la conclusión que el amparista indica que el Alcalde Municipal de Chichicastenango departamento de El Quiché, no ha dado respuesta a la petición que le formulara con fecha cuatro de febrero del año dos mil cuatro, habiendo transcurrido varios días y meses sin tener providencia administrativa alguna por lo que solicita que se rompa con el silencio administrativo; y siendo que cuando la administración no resuelve sobre la solicitud formulada por el interesado, este debió considerarlo como negativo o desestimatorio o bien de rechazo y que por lo tanto se podía calificar como el silencio negativo o tácito que le habil itaba a él como particular a recurrir en amparo, siempre que haga su interposición cumpliendo con los artículos 19 y 20 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal (sic); es decir que se agoten los recursos ordinarios para pedir amparo, es decir debiendo previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y

Amparo y Exhibición Personal (sic); es decir que se agoten los recursos ordinarios para pedir amparo, es decir debiendo previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyos medios se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, por lo que en este caso no hay definitividad; y que la petición de amparo se haga dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado, o conocido el hecho que a su juicio le perjudica, ya que su petición al Alcalde Municipal de Chichicastenango del departamento de El Quiché, laExpediente 2032-2006 3

formuló el cuatro de febrero del año dos mil cuatro, y la acción de amparo la presentó el diecinueve de mayo del año en curso, la que deviene notoriamente extemporánea, ya que de conformidad con el artículo 20 el plazo para la petición de amparo debe hacerse dentro de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocer el hecho que a su juicio le perjudica, es decir antes de que transcurrieran treinta días sin que se le comunicara por parte de la autoridad recurrida lo que había resuelto con re specto a su petición. Por su parte el artículo 16 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República de Guatemala, establece que transcurridos treinta días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver, si (sic) que el ministeri o o la autoridad correspondiente haya proferido resolución se tendrá, para el efecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. El administrado, si conviene a su de recho, podrá

correspondiente haya proferido resolución se tendrá, para el efecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. El administrado, si conviene a su de recho, podrá accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en el silencio; lo que quiere decir que ese silencio administrativo si le conviene al administrado, éste puede accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en el silenc io, para dar por agotada la vía administrativa e iniciar proceso contencioso administrativo correspondiente, por lo que no es un Tribunal constituido en amparo quien va a romper el silencio, como lo solicita el recurrente, sino que la ley faculta al admini strado que al darse el silencio administrativo puede optar al proceso contencioso administrativo, si conviene a su derecho para obtener una resolución del órgano que incurrió en el silencio, por lo que en este caso no se ha agotado el debido proceso, ni los recursos ordinarios establecidos en el Decreto 12-2002 y 119-96 ambos de (sic) Congreso de la República...”. Y resolvió: “...I) Deniega el Amparo solicitado por improcedente; II) Condena en costas al interponente; III) Se multa con la suma de quinientos quetzales al Abogado patrocinante la que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del amparo y el Ministerio Público no alegaron. B) La autoridad

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del amparo y el Ministerio Público no alegaron. B) La autoridad impugnada, a través del Alcalde municipal José Triquiz Tiniguar indicó que al analizar los razonamientos lógicos y fundamentos legales conferido s en la sentencia de primer grado dictada en la acción constitucional de amparo, se puede concluir que el juzgador citó varios institutos contenidos en diferentes cuerpos legales vigentes en nuestro país, los que constituyen fundamentos razonables para emi tir un fallo apegado a derecho. Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO -IEsta Corte ha indicado que de conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de queExpediente 2032-2006 4

cese la demora en resolver y notificar la misma. -IICon anterioridad se ha indicado que la tramitación de las peticiones di rigidas a la

cese la demora en resolver y notificar la misma. -IICon anterioridad se ha indicado que la tramitación de las peticiones di rigidas a la Administración Pública, se encuentra sujeta a determinados procedimientos establecidos en la ley de la materia, los cuales permiten o viabilizan la correcta y pronta solución de dichas cuestiones. Los plazos contemplados en la ley, idealmente, abarcan el lapso cronológico que todas estas incidencias deben durar, sin perjuicio de que en determinado momento pueden prolongarse por situaciones ajenas a la misma Administración, siendo necesario, de esa cuenta, computar el plazo final señalado en la ley para emitir la resolución de dichos asuntos, a partir del momento en el cual las mismas se encuentren en estado de resolver; es decir, que agotado el trámite contenido en la ley de que se trate, no exista más actuación pendiente, por parte del órgano de mérito, que la resolución que se pronuncie en definitiva de la cuestión planteada. Ahora bien, cuando la petición de que se trate no tenga contemplado un procedimiento determinado en la ley, o el mismo no ofrezca mayores complejidades porque la ley de la materia no exija el agotamiento de determinadas actuaciones, la autoridad administrativa únicamente puede disponer el agotamiento de las fases estrictamente necesarias y razonadas. Eso si, no puede justificarse la tardanza en el pronunciamiento de la decisión requerida, con base en el agotamiento de una serie interminable de diligencias que han sido señaladas únicamente de acuerdo al criterio discrecional del ente administrativo, pues tal proceder imposibilitaría la determinación del momento en que las actuaciones se encuentren en

el agotamiento de una serie interminable de diligencias que han sido señaladas únicamente de acuerdo al criterio discrecional del ente administrativo, pues tal proceder imposibilitaría la determinación del momento en que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, dando lugar a que dichos pronunciamientos se encuentren supeditados a cuanta actuación desee realizar el respectivo ente administrativo. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la observancia del derec ho de petición se completa cuando una vez efectuado el pronunciamiento pretendido, la autoridad administrativa, mediante el acto oficial pone en conocimiento de los administrados, el contenido de la respuesta motivada por el planteamiento previamente hecho –la notificación-. La inobservancia de las premisas anteriormente asentadas torna arbitraria la actuación de la autoridad y por ende, causa agravio al administrado, el cual es reparable mediante el amparo. En el presente caso se advierte que, si bien es cierto, existe una serie de actos administrativos, que la autoridad ha ejecutado, según propia afirmación de ésta, con el objeto de atender el requerimiento realizado por el ahora amparista, no consta fehacientemente que el resultado de estos hayan sid o debidamente notificados al solicitante, ni que existe certeza jurídica alguna de que con tales actos se haya agotado el procedimiento previo necesario para resolver la solicitud planteada por el ahora amparista. Analizados los medios de convicción aporta dos al proceso, así como las argumentaciones realizadas por los sujetos procesales, esta Corte establece que desde el momento en que fueron presentadas las solicitudes relacionadas, hasta la fecha en que fue instada la presente acción, ha transcurrido el p lazo indicado con anterioridad, sin que se haya dado

realizadas por los sujetos procesales, esta Corte establece que desde el momento en que fueron presentadas las solicitudes relacionadas, hasta la fecha en que fue instada la presente acción, ha transcurrido el p lazo indicado con anterioridad, sin que se haya dado respuesta a ellas, constatando que la autoridad impugnada ha sometido la misma, a una serie de actuaciones de tipo administrativo, de conformidad con su criterio, lo cual no permite establecer el momento administrativo en que se encuentra el requerimiento formulado, ni si dicha autoridad ordenará nuevas actuaciones o resolverá en definitiva la petición, por lo que al actuar en la forma relacionada, causa inseguridad e incertidumbre, lo que conculca el der echo de petición del solicitante, concluyéndose que la acción constitucional promovida es procedente, debiendo revocarse la sentencia apelada sinExpediente 2032-2006 5

condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 68, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Revoca la sentencia venida en grado y, consecuentemente: a) otorga amparo a Tomás Morales Calgua restituyéndole en sus derechos consti tucionales afectados ; b) para los

Revoca la sentencia venida en grado y, consecuentemente: a) otorga amparo a Tomás Morales Calgua restituyéndole en sus derechos consti tucionales afectados ; b) para los efectos positivos de este fallo, se fija a la autoridad impugnada el plazo de cuatro días, contados a partir de la fecha en que se le notifique el presente fallo, para que proceda a resolver conforme a Derecho y en definitiva el requerimiento realizado por el postulante y, adicionalmente, proceda a su respectiva notificación de conformidad con la ley; c) se conmina a la autoridad recurrida a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que, en caso contr ario, se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales a cada una de las personas que la integran, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales; d) no se hace especial condena en costas contra la autoridad reclamada, por la razón anterior mente considerada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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