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Amparos_2032-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2032-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2032-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2032-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima., por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Pedro Chang Figueroa, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Adolfo Cabrera Albizures.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de agosto de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución. de catorce de junio de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, por la que declaró sin lugar el conflicto de jurisdicción planteado por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, dentro del proceso de nulidad absoluta de contrato que, en la vía contenciosa administrativa, promovió en su contra el Estado de Guatemala. C) Violaciones que denunc ia: al derecho de defensa y al princip io jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante

la vía contenciosa administrativa, promovió en su contra el Estado de Guatemala. C) Violaciones que denunc ia: al derecho de defensa y al princip io jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Estado de Guatemala promovió la nulidad absoluta del contrato de "Autorización de prestación de servicios de recepción, despacho, transferencia, recepción y despacho vía directa, movimientos internos de contenedores y furgones y cualquier servicio ne cesario para el manejo adecuado de contenedores y furgones" contenido en escritura pública número doscientos cuarenta y uno (241), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de noviembre de mil novecientos: noventa y ocho, por el Notario Gustavo A dolfo Orellana Portillo. Dicho contrato fue suscrito por la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima –ahora postulante–, con la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla. Esta última compareció a otorgar ese contrato, representada por Ángel Arturo González García quien fungía en ese entonces como su interventor; b) la ahora amparista apersonó al Tribunal de. Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción –autoridad impugnada– a solicitar que se declarara la existencia de conflicto de jurisdicción, pues siendo dicho contrato de naturaleza civil, la pretensión de su nulidad debía dilucidarle ante los tribunales de ese mismo orden y no ante el tribunal de lo contencioso

siendo dicho contrato de naturaleza civil, la pretensión de su nulidad debía dilucidarle ante los tribunales de ese mismo orden y no ante el tribunal de lo contencioso administrativo; c) el citado Tribunal, al resolver, denegó aquella petición, en resolución de catorce de junio de dos mil seis –acto reclamado– y, como consecuencia, remitió los autos a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que continuara el trámite del asunto; d) contra dicha resolución i nterpuso recurso de reposición, que fue rechazado de plano por la autoridad impugnada, en resolución de diecisiete de julio de dos mil seis, con el argumento de que, si bien el artículo 10 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción prevé la aplic ación supletoria de las normas de la Ley del Organismo Judicial o del Código Procesal Civil y Mercantil, dicho artículo también establece que se aplicará en cuanto a la emisión de resoluciones siempre que no se opongan a la ley del tribunal; d) asimismo, interpuso nulidad por violación de ley y vicio en el procedimiento, que fue rechazada de plano por la autoridad impugnada, en resolución de diecisiete de julio de dos mil seis, con losExpediente 2032-2007 2

mismos argumentos que la reposición. D.2) Agravios que se reprochan al a cto reclamado: estima que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio por las siguientes razones: a) al comparecer a otorgar el contrato que se está redarguyendo de nulidad el Estado de Guatemala, se encontraba despojado de su ius

agravio por las siguientes razones: a) al comparecer a otorgar el contrato que se está redarguyendo de nulidad el Estado de Guatemala, se encontraba despojado de su ius imperium, es decir, en calidad de sujeto de derecho privado —contratante particular—, como concedente de la prestación de un servicio; además, dicho contrato es consensual, bilateral, conmutativo y de tracto sucesivo, características típicas de un contrato civil, por lo que, conforme al artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que establece: "Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales". debe prevalecer la norma especial que resulta ser la contenida en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, que manda que: "Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código se ventilarán en juicio ordinario": b) además, el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado, preceptúa que se con sideran de índole civil y de la competencia de la jurisdicción ordinaria, las cuestiones en que el derecho vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en que el Estado haya actuado como sujeto de derecho privado. Establece tambié n que, toda controversia relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de esa ley, se someterá a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que no se podrá inicia r acción penal, sin la previa conclusión del procedimiento administrativo, debidamente notificado a las partes involucradas, ello siempre que no existiese sometimiento a la jurisdicción arbitral mediante cláusula

Administrativo y que no se podrá inicia r acción penal, sin la previa conclusión del procedimiento administrativo, debidamente notificado a las partes involucradas, ello siempre que no existiese sometimiento a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. En concordancia con dicho precepto, el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administre lo, establece: "El contencioso Administrativo es improcedente: ( ... ) En los asuntos que sean com petencia de otros tribunales."; c) aunado a lo anterior, la autoridad impugnada, al resolver sobre su solicitud de conflicto de jurisdicción y efectuar sus razonamientos jurídicos, afirmó: "Dicho contrato está sujeto a las disposiciones de la misma por lo que, como lo que se considera vulnerado es un derecho de carácter público, pues el servicio que se dio en concesión. es de carácter público y no privado...". pronunciándose de esa manera sobre el fondo del asunto –la nulidad–, sustituyendo así al juez natural, en contravención a la prohibición que le impone el artículo 11 de la L ey del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se revoque la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de Procedimientos y recursos: reposición y nulidad. F) Casos de procedencia: se invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley Je Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: se citó los artículos 12

a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley Je Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: se citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guat emala; 4° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; b) Contraloría General de Cuent as; c) Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, y d) Ángel Arturo González García. C) Remisión de antecedentes: a) expediente doscientos treinta y uno – dos mil seis (231 -2006) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Juri sdicción; y b) copia certificada del expediente trescientos cincuenta y uno – dos mil cinco (351-2005) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: Esta Cámara al hacer el análisis respectivo de la presente acción constitucional, de los argumentos sustentados por la postulante y de los expedientes que sirven de antecedentes a la misma, constata qu eExpediente 2032-2007 3

el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al declarar la inexistencia del conflicto de jurisdicción consideró: ―Del contenido de la certificación del testimonio especial de la escritura pública número doscientos cuarent a

el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al declarar la inexistencia del conflicto de jurisdicción consideró: ―Del contenido de la certificación del testimonio especial de la escritura pública número doscientos cuarent a y uno que contiene contrato (sic) relacionado, se desprende que según la cláusula tercera, que el contrato tiene como base legal dentro otras (sic), el Decreto 4 -93 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, Decreto 57 -92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y así tenemos que si la base legal del contrato es por una parte la Ley de Contrataciones del Estado, dicho contrato está sujeto a las disposiciones de la misma por lo que, como lo que se considera vulnerado es un derecho de carácter público, pues el servicio que se dio en concesión , es de carácter público y no privado, así pues, el contrato queda sujeto a lo que al respecto regula la Ley de Contrataciones del Estado en su artículo 103 segundo párrafo por lo que no ha surgido una contienda jurisdiccional entre la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los tribunales de jurisdicción ordinaria, elemento esencial para que se dé un conflicto de jurisdicción.' Por lo anterior, se estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las atribuciones que la ley le otorga, puesto que resolvió en congruencia y de conformidad con las facultades que el artículo 1°. de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción le confiere, y no puede ni debe estimarse, que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a los intereses de la entidad amparista, sea causa suficiente para

con las facultades que el artículo 1°. de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción le confiere, y no puede ni debe estimarse, que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a los intereses de la entidad amparista, sea causa suficiente para declarar la procedencia del amparo, ya que no se configuraron en perjuicio de la postulante las violaciones que se denuncian. Por ello entrar a conocer el fondo del asunto, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria no a los tribunales del orden constitucional; razón por la cual el presente amparo deviene improcedente. No se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para cobrarlas, se sanciona con multa al abogado patrocinante Y resolvió: I) Deniega el amparo solicitado por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, a través de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Leg al Luis Pedro Chang Figueroa; II) No se condena E costas a la postulant e por las razones expuestas. III ) Se i mpone al abogado patrocinante Adolfo Cabrera Albizures la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente‖.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Equipos del Puerto, Sociedad Anónima –postulante–, reiteró lo expuesto en su

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Equipos del Puerto, Sociedad Anónima –postulante–, reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada, revocando la resolución que constituye el acto reclamado. B) El Estado de Guatemala –tercero interesado –, expresó que el amparo por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede convertirse en una instancia revisora de l o actuado por los tribunales ordinarios y el hecho de que la resolución no favorezca los intereses de la ahora amparista, no configura agravio que amerite la revisión de lo actuado por el tribunal ordinario. Por tal razón, afirma, la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales. Asegura también, que la debilidad del planteamiento de la presente acción se evidencia por el hecho de que la supuesta violación que se denuncia (consistente en ,que los Magistrados d el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción se pronunciaron sobre un punto ajeno al conflicto sometido a su conocimiento, mediante la inclusión dentro del acto reclamado de la frase "el servicio que se dio en concesión‖) conllevaríaExpediente 2032-2007 4

la nulidad e insubsistencia de una frase; y no del fondo del auto, de ahí que el contenido y validez de éste subsistirían incluso si las afirmaciones de la amparista fueran válidas y fueran acogidas por el Tribunal de Amparo. Solicitó que se confirme la

contenido y validez de éste subsistirían incluso si las afirmaciones de la amparista fueran válidas y fueran acogidas por el Tribunal de Amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Ángel Arturo González García —tercero interesado expresó su inconformidad con la sentencia de amparo de primer grado, pues en el presente caso, asegura que no es la facultad de decisión que posee la autoridad impugnada lo que se d iscute, sino si la decisión asumida por ésta es o no violatoria al derecho de defensa. Además, coincide con la amparista en cuanto a que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades al adelantar la decisión de fondo, argumentando que el contrato que se discute es una concesión, lo que es precisamente materia de discusión en el asunto subyacente al conflicto de jurisdicción. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo instado. D) El Ministerio Público expresó que la resolución que ahora se conoce en apelación es congruente con su criterio, ya que las consideraciones jurídicas y fácticas que se reprocha de agraviante, constituye el análisis valorativo que la autoridad impugnada realizó de conformidad con la facultad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, criterio que no puede ser revisado por vía del amparo, pues de acceder se desnaturalizaría a éste. Asegura que esta garantía opera en caso de violación constitucional, la que no se configuró en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la

de acceder se desnaturalizaría a éste. Asegura que esta garantía opera en caso de violación constitucional, la que no se configuró en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. E) La autoridad impugnada y las terceras interesadas — Contraloría General de Cuentas y Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla— no alegaron. CONSIDERANDO - IEl amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los ór ganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer de un asunto que ya agotó sus instancias, salvo evidente violación. Por su natu raleza subsidiaria y extraordinaria, en el amparo no puede subrogarse la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas expresados por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de las funciones conferidas por la ley, pues ello desnaturalizaría dicho medio de garantía constitucional. - IIEn el presente caso, la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la resolución de catorce de junio de dos mil seis, en la que se declaró la inexistencia de conflicto de jurisdicción, que dicha

de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la resolución de catorce de junio de dos mil seis, en la que se declaró la inexistencia de conflicto de jurisdicción, que dicha sociedad planteara dentro del proceso de nulidad absoluta de contrato que, en la vía contenciosa administrativa, promovió en su contra el Estado de Guatemala. Se denuncia que tal resolución es agraviante porque el Estado de Guatemala, al celebrar el contrato redargüido de nulidad, lo hizo despojado de su ius imperium, es decir, en calidad de sujeto de derecho privado —contratante particular— como concedente de la prestación de un servicio. Se afirma también que dicho contrato es consensual, bilateral, conmutativo y de tracto sucesivo, características típicas de un contrato civil, por lo que en atención a ello y de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, la norma especial que debe regular dicha pretensión es la contenida en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, se sostiene que la vía contenciosa administrativa es inidónea para demandar la nulidad, ello aExpediente 2032-2007 5

tenor de lo que establecen los artículos 103 de la Ley de Contrataciones del Estado y 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, se aduce, que la Autoridad impugnada, al resolver, afirmó: "Dicho contrato está sujeto a las disposiciones de la misma por lo que, como lo que se considera vulnerado es un derecho de carácter público, pues el servicio que se dio en concesión, es de carácter público y no privado...", se considera que con dicha afirmación el tribunal se pronunció

disposiciones de la misma por lo que, como lo que se considera vulnerado es un derecho de carácter público, pues el servicio que se dio en concesión, es de carácter público y no privado...", se considera que con dicha afirmación el tribunal se pronunció sobre el fondo del asunto dentro del cual fue planteado el conflicto de jurisdicción, sustituyendo así al juez natural y contraviniendo la prohibición que le impone el artículo 11 de la L ey del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se revoque la resolución que constituye el acto reclamado. - IIIDe lo anterior, se advierte que el postulante pretende que, esta Corte como Tribunal Amparo, en alzada, se pronuncie respecto de la idoneidad de la vía, mediante la cual, se dilucida la nulidad de un instrumento público otorgado por ella y el Estado de Guatemala. Persigue entonces que, en amparo, se determine el fuero del tribunal común que d ebe conocer respecto de dicho asunto. Las facultades del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ahora adscrito al de Segunda Instancia de Cuentas por Acuerdo 32-2003 de la Corte Suprema de Justicia, e encuentran reguladas en la Ley de Tribunales de Conflictos de Jurisdicción (Decreto 64-76 del Congreso de la República), específicamente en el artículo numeral 2), que establece: "El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente: 2). Para resolver las contiendas que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso -Administrativo y los de Jurisdicción ordinaria o

específicamente en el artículo numeral 2), que establece: "El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente: 2). Para resolver las contiendas que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso -Administrativo y los de Jurisdicción ordinaria o privativa (...)"; y el artículo 10 que regula."( ...) los conflictos serán dirimidos por el Tribunal, como puntos de derecho, en sesiones secretas, mediante aplicaciones de las normas constitucionales y legales que regulan la materia de que se trate y conforme a los principios de hermenéutica que rigen las resoluciones de los tribunales ordinarios. Para emitir las resoluciones se estará a lo que el efecto señala la Ley del Organismo Judicial para los Tribunales Colegiados. Asimismo, el Tribunal hará aplicación supletoriamente, en cuanto no se oponía a la presente ley, de las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial o del Código Procesal Civil y Mercantil."De lo anterior se infiere que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción es un órgano colegiado, encargado exclusivamente de dirimir conflictos de jurisdicción suscitados entre el Tribunal Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Privativa –como el caso de los órganos jurisdiccionales del ramo civil –. Esa exclusividad estriba en que ningún otro órgano jurisdiccional o administrativo superior puede revisar lo que ese Tribunal resuelva en sentencia. Cabe puntualizar que, el legislador, al crear dicho Tribunal no contempló que lo r esuelto por dicho órgano especializado, quedara sujeto a revisión po r órgano jurisdiccional alguno. Esta afirmación se efectúa porque la Ley de la materia no regula procedimiento o recurso alguno que pueda ser interpuesto contra el pronunciamiento

que lo r esuelto por dicho órgano especializado, quedara sujeto a revisión po r órgano jurisdiccional alguno. Esta afirmación se efectúa porque la Ley de la materia no regula procedimiento o recurso alguno que pueda ser interpuesto contra el pronunciamiento qué en definitiva realiza dicho Tribunal. De ahí el porque resultaron inidóneas la reposición y la nulidad para revisar de nuevo el fondo del asunto. La imposibilidad de revisión en este tema no es una disposición que únicamente se encuentre contemplada en el sist ema jurídico guatemalteco, España, por ejemplo, en el artículo 20 de Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: " Contra las sentencias del tribunal de conflictos de jurisdicción no cabe otro recurso"; por su parte, el artículo 49 de Ley orgánica 6/1985 del Poder Judicial de España establece: "Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario." En el caso sub iudice, se advierte que la pos tulante ha planteado conflicto de jurisdicción ante la autoridad impugnada pretendiendo obtener un pronunciamiento enExpediente 2032-2007 6

el que se disponga que un juzgado del fuero civil, es el encargado de dilucidar la controversia surgida como consecuencia de la impugnación de nulidad de un co ntrato suscrito entre la postulante y una Empresa del Estado de Guatemala. En su comparecencia ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción adujo varios argumentos tendientes a que la vía contencioso administrativa no es idónea. Como quedó anotado basa su argumentación especialmente en que el Estado de Guatemala compareció en

comparecencia ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción adujo varios argumentos tendientes a que la vía contencioso administrativa no es idónea. Como quedó anotado basa su argumentación especialmente en que el Estado de Guatemala compareció en aquel contrato en calidad de suscriptor particular. Tales argumentos coinciden con los que ahora aduce ante la jurisdicción constitucional. Lo anterior pone de manifiesto que la pret ensión de la postulante no es atendible por vía del amparo, pues lo que persigue es que se revisen valoraciones de juicio expresadas por el Tribunal impugnado en el estamento de la jurisdicción ordinaria. Esta Corte, al efectuar lectura de la sentencia que se señala como agraviante, advierte que dicha autoridad, para asumir la decisión objeto de reclamo, realizó el examen de rigor, emitiendo las consideraciones y estimaciones valorativas según el caso. Tales razonamientos, que fueron transcritos en el fallo que emitió el Tribunal de Amparo de primer grado, constituyen las razones jurídicas que lo conllevaron a resolver en aquél sentido. En tal labor intelectiva lo que procedía era analizar la naturaleza del contrato, de ahí que la autoridad impugnada, al hacerlo, no se pronunció sobre el fondo del asunto. Esa función no puede ser subrogada ni suplida en el amparo, pues ello implicaría constituir a éste en una instancia revisora de lo decidido en la jurisdicción ordinaria. Acceder a la pretensión de la postulante y revisar lo actuado por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción equivaldría a subrogar a dicho órgano jurisdiccional en el ejercicio de una función que le es exclusiva. El hecho de

lo actuado por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción equivaldría a subrogar a dicho órgano jurisdiccional en el ejercicio de una función que le es exclusiva. El hecho de que lo resuelto no sea acorde a la pretensión de la amparista no es motivo o razón suficiente para instar la vía constitucional. Por esas razones el amparo solicitado es notoriamente improcedente. Así lo estimó también la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, razón por la cual procede confirmar su pronunciamiento. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 81, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Equipos del Puer to, Sociedad Anónima y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL, A.I.Expediente 2032-2007 7

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2032-2007

CORTE DE CONSTITUCIO NALIDAD: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el nueve de noviembre de dos mil siete, planteada por E quipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Pedro Chang Figueroa, dentro del expediente arriba identificado, formado por recurso de apelación interpuesto en el amparo promovido p or dicha entidad contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: dentro de la acción constitucional promovida la postulante señaló como acto r eclamado la resolución de catorce de junio de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, por la que declaró sin lugar el conflicto de jurisdicción planteado por la solicitante dentro del proceso de nulidad absoluta de contrato que, en la vía

autoridad impugnada, por la que declaró sin lugar el conflicto de jurisdicción planteado por la solicitante dentro del proceso de nulidad absoluta de contrato que, en la vía contenciosa administrativa, promovió en su contra el Estado de Guatemala, al considerar que la misma viola su derecho de defensa, así como el principio jurídico del debido proceso, debido a que el referido contrato contiene todas las características típicas civiles, razón por la cual el conflicto generado con ocasión de su cumplimiento, debía dilucidarse en tal vía; además , el demandante de la nulidad, al comparecer a otorgarlo, lo hizo en su calidad de sujeto de derecho privado –contratante particular–, no en eje rcicio del ius imperium que le es propio. El Tribunal de Amparo de primer grado, al resolver, consideró que la autoridad impugnada actuó en el uso de las facultades que la ley de la materia le confiere, por lo que dispuso denegar la protección constitucional instada, exoneró del pago de costas a la accionante e impuso multa de un mil quetzales al abogado patrocinante.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: la solicitante apeló el fallo aludido, reiterando los argumentos expuestos ante el Tribunal de Amparo de primer grado, pretendiendo que éstos fueran reexaminados en alzada; esta Corte estimó que el propósito de la postulante era obtener un pronunciamiento en la que se dispusiera que la controversia surgida como consecuencia de l a impugnación de la nulidad se dilucidara ante el fuero civil, pretensión que riñe contra la naturaleza del amparo, pues en este no es posible invadir

consecuencia de l a impugnación de la nulidad se dilucidara ante el fuero civil, pretensión que riñe contra la naturaleza del amparo, pues en este no es posible invadir esferas conferidas a la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo resolvió confirmar la sentencia apelada.

III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: solicita la ac

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