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Amparos_2040-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2040-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2040-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2040-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de noviembre de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del cinco de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Seg unda de la Corte de Apelaciones (Actual Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil), constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Rafael Alberto Padilla Paz, contra el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó bajo el auxilio del abogado José Fernando Midence Sandoval.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (Actual Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil) , el treinta de diciembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución del seis de julio de dos mil uno, en la cual la autoridad impugnada dispuso no abrir a prueba un incidente de liq uidación de costas procesales, por considerarlo innecesario. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho de igualdad; b) al derecho de defensa; c) al principio jurídico del debido proceso; y d) al derecho al libre acceso a tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) en el año mil novecientos noventa y nueve, la entidad “Inversiones Inmobiliarias del Norte, Sociedad Anónima”, promovió ejecución en la

Producción del acto reclamado: a.1) en el año mil novecientos noventa y nueve, la entidad “Inversiones Inmobiliarias del Norte, Sociedad Anónima”, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, en virtud de adeudo contraído por la celebración de contrato de mutuo con garantía hipotecaria; a.2) como medio de defensa, planteó incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, por considerar que el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al caso, violaba el artículo 12 de la Constitución Política de la República. El incidente fue declarado sin lugar, tanto en la primera, como en la segunda instancia; a.3) en el proceso ejecutivo se realizó el remate del bien hipotecado y se le adjudicó a la entidad ejecutante, por lo cual ésta presentó proyecto de liquidación de las costas correspondientes. De conformidad con la ley, se concedió audiencia por dos días al postulante y, al evacuar la misma, sol icitó la apertura a prueba. No obstante, la autoridad impugnada resolvió no abrir a prueba, por considerarlo innecesario; a.4) el proyecto presentado fue aprobado con algunas modificaciones. Sin embargo, contra la resolución que aprobó el mismo y que deneg ó la apertura a prueba planteó nulidad por violación de ley e infracción por vicio en el procedimiento. a.5) la nulidad fue rechazada para su trámite, por lo que planteó recurso de apelación, mismo que fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelac iones, que lo declaró sin lugar; a.6) igualmente, planteó acción de inconstitucionalidad en caso concreto contra la resolución que denegó la

Sala Primera de la Corte de Apelac iones, que lo declaró sin lugar; a.6) igualmente, planteó acción de inconstitucionalidad en caso concreto contra la resolución que denegó la apertura a prueba del incidente; no obstante, la misma fue declarada sin lugar, en primera y segunda instancia. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: adujo que con la resolución impugnada se le ha impedido probar y ejercer oposición dentro del incidente de liquidación de costas procesales. Igualmente, se le impidió hacer valer su derecho constitucional de defensa. c) Pretensión: se declare nula la resolución impugnada y que la misma, así como lo actuado con posterioridad, no le afecta, por haber violado el principio jurídico del debido proceso. E) Uso de recursos y procedimientos: nulidad e inconstitucionalidad en caso concreto. F) Casos de procedencia: literales a), b) y h) delExpediente 2040-2004 2

artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que la interponente denuncia como violadas: artículos 4º, 12, 29 y 44 (último párrafo) de la Constitución Política de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Inversiones Inmobiliarias del Norte, Sociedad Anónima. C) Remisión de los antecedentes: expediente que contiene la ejecución en la vía de apremio número C dos guión noventa y nueve guión cinco mil setecientos ochenta y seis, tramitado ante el oficial cuarto; y los

expediente que contiene la ejecución en la vía de apremio número C dos guión noventa y nueve guión cinco mil setecientos ochenta y seis, tramitado ante el oficial cuarto; y los expedientes que contienen el incidente y la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteadas dentro del proceso y tram itadas en cuerda separada; D) Pruebas aportadas: el expediente que contiene la ejecución en la vía de apremio, relacionado en el inciso anterior. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Esta Sala estima: a. Que la autoridad recurrida, al dictar la resolución señalada como acto violatorio actuó en ejercicio pleno de sus facultades técnico -jurisdiccionales, y b. Que su actuación no fue arbitraria, sino por el contrario, basada en ley. En efecto, respecto al período probatorio de todo proceso de conocimiento ---y el incidente sub-litis es un procedimiento de tal naturaleza --- el artícul o 123 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula claramente: ‛Si hubiere hechos, controvertidos, se abrirá a prueba el proceso; lo cual en lógica jurídica requiere que existan dos supuestos previos: Que existan hechos sujetos a prueba; y que estos hechos sean controvertidos. En caso contrario, la apertura a prueba resulta innecesaria.’ En igual sentido, el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: ‛PRUEBA. Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho , el Juez… la recepción de las prue bas ofrecidas…’ De lo anteriormente dicho queda plenamente establecido que la actuación del Juez no fue arbitraria, al estimar que el cálculo de los datos relevantes a la liquidación constaban ya documentalmente en el expediente judicial

recepción de las prue bas ofrecidas…’ De lo anteriormente dicho queda plenamente establecido que la actuación del Juez no fue arbitraria, al estimar que el cálculo de los datos relevantes a la liquidación constaban ya documentalmente en el expediente judicial y hacían innecesar ia la tramitación de medios de prueba adicionales; por todo lo cual el Amparo debe ser declarado notoriamente improcedente y formularse las restantes declaraciones legales pertinentes …” Y resolvió: “...al resolver declara: I. NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE el Amparo promovido por RAFAEL ALBERTO PADILLA PAZ en contra del JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO; II. Se condena al pago de las costas a la parte Amparista; III. Se impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES al Abogado auxiliante de la parte Amparista, la que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad. Notifíquese y en su oportunidad remítase copia certificada a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y demás efectos...”

III. APELACIÓN El accionante apeló la totalidad de la sentencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: expuso que se violaron sus derechos constitucionales de defensa y a la igualdad, al no haber accedido a la apertura a prueba dentro del incidente de liquidación de costas procesales, pues no se le permitió oponerse al mismo y sólo la parte actora fue escuchada. La resolución impugnada disminuyó, restringió y tergiversó sus derechos; por

de costas procesales, pues no se le permitió oponerse al mismo y sólo la parte actora fue escuchada. La resolución impugnada disminuyó, restringió y tergiversó sus derechos; por ello, es nula de pleno Derecho. Además, respecto del presupuesto de definitividad de la resolución impugnada, expresó que el mismo no opera en el presente caso, pues éste es un caso de urgencia, regulado en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad. Por último, solicitó que se revocara laExpediente 2040-2004 3

sentencia apelada y se resolviera conforme a Derecho y con apego a las constancias procesales. B) La autoridad impugnada: no alegó. C) El Ministerio Público: expuso que compartía las argumentaciones sostenidas en sentencia por el tribunal de amparo que conoció en primer grado. Igualmente, expresó que lo pretendido por el postulante es la revisión de cuestiones de fondo y que se opone al criterio sostenido por éste, en cuanto a que al acto reclamado no le es aplicable lo relativo al presupuesto de definitividad. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada. D) Inversiones Inmobiliarias del Norte, Sociedad Anónima –tercera interesada-: no alegó. CONSIDERANDO -IPara lograr la protecci ón que la acción constitucional de amparo conlleva, es preciso que exista una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan o que se haya producido amenaza de violación de los mismos. Además, es necesario que tal acción se promueva de ntro del plazo previsto en el artículo 20 de la Ley de Amparo,

preciso que exista una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan o que se haya producido amenaza de violación de los mismos. Además, es necesario que tal acción se promueva de ntro del plazo previsto en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIDel estudio del caso, esta Corte no advierte la existencia del agravio denunciado, pues la resolución que motivó el presente amparo está fundam entada en la facultad de juzgar que tiene todo órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, ya que, respecto al trámite de los incidentes, el artículo 139 de la Ley del Organismo J udicial establece que cuando éstos se refieran a cuestiones de hecho, el juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas. Sin embargo, de las constancias procesales puede apreciarse que el incidente de li quidación de costas procesales no contiene hechos que probar, sino únicamente debe constatarse si el proyecto presentado, conforme a lo actuado, se ajusta al arancel respectivo. Por ello, toda prueba ofrecida resultaba superflua. De lo anterior se deduce q ue no se ha producido el agravio denunciado. Además, tomando en cuenta la fecha en que quedó firme la resolución impugnada y la del planteamiento del amparo, se deduce que éste fue interpuesto de manera extemporánea, situación que lo hace improsperable, pues contrario a la tesis expuesta por el postulante, esta Corte no advierte que en el presente caso concurra el presupuesto de urgencia contemplado en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo,

extemporánea, situación que lo hace improsperable, pues contrario a la tesis expuesta por el postulante, esta Corte no advierte que en el presente caso concurra el presupuesto de urgencia contemplado en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; por ello, la acción de amparo debió promoverse dentro del plazo estipulado en el primer párrafo de dicho artículo. Por las razones anteriores y abonando las consideraciones realizadas por el tribunal de primer grado, resulta evidente la notoria improcedencia del amparo; por lo cual, procede confirmar la sentencia venida en grado, con modificación en la parte resolutiva respecto a la multa impuesta al abogado patrocinante del postulante. LEYES APLICABLES Artículos 4º, 12, 29, 44, 203, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 139 de la Ley del Organismo Judicial; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 2040-2004 4

citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con modificación en su parte resolutiva de que la multa impuesta al abogado José Fernando Midence Sandoval se

citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con modificación en su parte resolutiva de que la multa impuesta al abogado José Fernando Midence Sandoval se fija en un mil quetzales y en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2040-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por R afael Alberto Padilla Paz contra la sentencia dictada por esta Corte el siete de noviembre de dos mil cinco. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede el recurso de aclaración cuando los conceptos de un auto sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Establece ese mismo precepto que cuando se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre los que haya versado la controversia puede solicitarse la ampliación del auto. Examinada la sentencia de siete de noviembre de

obscuros, ambiguos o contradictorios. Establece ese mismo precepto que cuando se hubiere omitido resolver algunos de los puntos sobre los que haya versado la controversia puede solicitarse la ampliación del auto. Examinada la sentencia de siete de noviembre de dos mil cinco, se concluye en que la misma es clara y precisa y no se omitió resolver ningún aspecto que sea susceptible de ampliación. En consecuencia, las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas deben ser declaradas sin lugar y así deberá hacerse la declaración en la parte resolutiva del presente auto. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación planteadas por Rafael Alberto Padilla Paz contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil cinco.Expediente 2040-2004 5

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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