Amparos_2042-2005_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2042-2005_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2042-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2042-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo en el amparo promovido por Javier Arturo Calvo Martínez contra el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. El postulante actuó con e l patrocinio del abogado Jorge Rolando Martínez Peña.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de septiembre de dos mil tres en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; B) Acto reclamado: resolución del once de agosto de dos mil tres, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala -autoridad impugnada -, por la que revocó la del treinta y uno de julio del mismo año, la que fue dictada por el juzgado aludido, dejando é sta sin valor ni efecto legal. C) Violaciones que denuncia: Derechos de defensa, debido proceso, petición, libre acceso a tribunales y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el trámite de un juicio ejecutivo planteado en su contra el treinta y uno de julio de dos mil tres planteó la caducidad de la instancia ante la autoridad
resume: a) en el trámite de un juicio ejecutivo planteado en su contra el treinta y uno de julio de dos mil tres planteó la caducidad de la instancia ante la autoridad impugnada, quien resolvió darle trámite a la misma en esa fecha; b) posteriormente, en resolución de once de agosto del dos mil tres, la autoridad impugnada dispuso revocar la resolución de treinta y uno de julio de dos mil tres, aduciendo como razón para hacerlo, que el treinta del mismo mes y año había dictado la sentencia respectiva, razón por la cual interpuso nulidad; c) dicho recurso fue rechazado para su trámite por medio de resolución de veintiuno de agosto de dos mil tres, teniendo como sustento para ello, que la resolución que revoca la admisión a trámite de la caducidad de instancia no es recurrible de nulidad ; d) considera que el agravio que causa la revocatoria, no es reparable por otra vía más que por la del amparo, toda vez que la actitud y procedimiento tomado por la autoridad impugnada no le obliga por contravenir y restringir sus derechos contenidos en l a Constitución Política de la República. Solicitó se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: nulidad. F) Casos de procedencia: incisos a), b) y h) contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos: 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco de América
y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco de América Central, Sociedad Anónima y Olga Yolanda Martínez De León de Calvo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en ese juzgado se tramita un juicio ejecutivo, promovido por Banco de América Central, Sociedad Anónima, en contra de Javier Arturo Calvo Martínez y Olga Yolanda Martínez De León de Calv o; b) el veinticinco de julio de dos mil, dicho juicio se abrió a prueba, período que venció el cinco de septiembre de ese mismo año, no habiéndose diligenciado ningún medio de prueba por parte de los ejecutados; c) el treinta de julio de dos mil tres, se dictó la sentencia dentro de dicho juicio. En relacióna lo que argumenta el postulante, no se le mostró la sentencia -misma que se encontraba ya elaboradapor no estar firmada por el señor Juez y es que, mientras las resoluciones no se encuentren firmadas las mismas no pueden ser mostradas a las partes o a sus abogados directores; d) el treinta y uno del mismo mes y año, ese Juzgado dio trámite a la caducidad de laExpediente 2042-2005 2
instancia promovida por el postulante, que fue revocada el once de agosto del mismo año, en v irtud que se había dictado sentencia anteriormente, la que se fundamentó tanto en el artículo 106 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros como en el 332 del
año, en v irtud que se había dictado sentencia anteriormente, la que se fundamentó tanto en el artículo 106 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros como en el 332 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) el veinte de agosto de dos mil tres, el ejecutado interpuso de nulidad contra lo resuelto el once del mismo mes y año, recurso que fue rechazado de conformidad con lo que establece el artículo 146, párrafo final, de la Ley del Organismo Judicial. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) Documental: a.¡) expediente completo que contiene el juicio ejecutivo C dos guión dos mil tres mil doscientos setenta y tres, a cargo del oficial segundo del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, especialmente las resoluciones de treinta, treinta y uno de julio: y once de agosto, todas de dos mil tres; a.¡¡) cédula de notificación llevada a cabo el dieciocho de agosto de dos mil tres; b) declaración testimonial del licenciado Fernando Midence Sandoval, a quien el juez y oficial d el caso, le manifestaron lo aseverado por el postulante. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...a) que la resolución (auto razonado) dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento con fecha once de ag osto del año dos mil tres, por medio de la cual revocó de oficio la resolución que había emitido el treinta y uno de julio del mismo año indicado admitiendo para su trámite el incidente de Caducidad de la Primera Instancia promovido por el postulante, fue impugnada por éste por medio del Recurso de
resolución que había emitido el treinta y uno de julio del mismo año indicado admitiendo para su trámite el incidente de Caducidad de la Primera Instancia promovido por el postulante, fue impugnada por éste por medio del Recurso de Nulidad contenido en memorial de fecha veinte de agosto de dos mil tres; b) que a pesar de que la autoridad impugnada evidencia falta de certeza y de uniformidad de criterio en la aplicación de las leyes en que fundamenta las dos resoluciones identificadas en el inciso precedente, ya que en la primera de ellas cita disposicione s del Código Procesal Civil Merc antil y en la segunda, de la Ley del Organismo Judicial, se evidencia que la denegatorio de la Nulidad planteada está ajustada a derecho, pues en efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a la Revocatoria de los decretos, contra las resoluciones como la que constituye el acto reclamado en el c aso concreto que se analiza, no procede recurso alguno, disposición legal que prevalece sobre la norma contenida en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula la procedencia de la Nulidad, en aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo 208 de la Ley del Organismo Judicial: 'Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes.'. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia, expresando: ésta Corte estima que las reformas aludidas a la Ley del Organismo Judicial deben entenderse con fines unificadores de requisitos procesales, con lo cual habría de modificarse jurisprudencia
de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia, expresando: ésta Corte estima que las reformas aludidas a la Ley del Organismo Judicial deben entenderse con fines unificadores de requisitos procesales, con lo cual habría de modificarse jurisprudencia anterior a efecto de que se armonicen prácticas de diversos procedimientos en orden al principio de seguridad jurídica. De manera que con esta reinterpretación, resulta fundada la tesis de la accionante por cuanto la Ley del Organismo Judicial es, por una parte, de Aplicación, interpretación e integración del ordenamiento juríd ico guatemalteco (artículo 1), esto es, que aplica en casos en los que las leyes atinentes al asunto subjudice carezcan de normativa propia al respecto, y, por otra, su artículo 36, letra m), estatuye que 'Los leyes concernientes a la sustanciación y ritua lidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deban empezar a regir'; y c) que en consecuencia, la interposición, por parte del postulante, de un recurso inidóneo, no interrumpió el plazo para acudir al amparo , como se ha pronunciado en reiterados fallos la Corte de Constitucionalidad, por lo que constando en autos que la resolución dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala con fecha once de agosto de dos mil tres -que en este caso constituye el acto reclamado - le fue notificada al postulante elExpediente 2042-2005 3
día dieciocho del mismo mes y año indicados y que la interposición del amparo la realizó hasta el veintiséis de septiembre de dos mil tres, resulta evidente su
día dieciocho del mismo mes y año indicados y que la interposición del amparo la realizó hasta el veintiséis de septiembre de dos mil tres, resulta evidente su planteamiento extemporáneo ya que transcurrió con exceso el plazo de treinta días establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y por consiguiente, debe denegarse por notoriamente improcedente..." Y resolvió : Deniega el Amparo solicitado. II. Condena al reclamante al pago de las costas generadas en el mismo. III. Impone al Abogado patrocinante Jorge Rolando Martínez Peña una multa de Quinientos Quetzales (Q500.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, pues en caso contrario, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente...".
III. APELACIÓN El postulante, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postul ante, alegó: que: a) el tribunal de primer grado reconoce que existió falta de certeza y uniformidad de criterio en la aplicación de las leyes en que fundamenta las resoluciones; b) al fundamentarse "la primera resolución" (sic) en el Código Procesal Civil y Mercantil, le obligaba a agotar la vía ordinaria mediante recurso de nulidad; sin embargo, "la segunda resolución" se fundamentó maliciosamente en la Ley del Organismo Judicial, para que la nulidad planteada resultara como un recurso inidóneo y como co nsecuencia, el amparo fuera declarado extemporáneo; c) la
Ley del Organismo Judicial, para que la nulidad planteada resultara como un recurso inidóneo y como co nsecuencia, el amparo fuera declarado extemporáneo; c) la autoridad impugnada dejó de aplicar la unificación de los requisitos procesales y lo llamó al engaño, fundamentándose en dos leyes, cayendo en el ardid de agotar la vía por medio del recurso de nuli dad, d) ratificó el contenido en el memorial de interposición y en los diferentes memoriales presentados durante el trámite del amparo. B) El tercero interesado , Banco de América Central, Sociedad Anónima, ratificó el contenido del escrito por medio del cu al evacuó la primera audiencia por cuarenta y ocho horas. C) El Ministerio Público , manifestó reiterar el contenido de sus argumentaciones y peticiones formuladas en memorial de diecinueve de febrero, por medio del cual evacuó la segunda audiencia que le fuera conferida. Solicitó se confirme la sentencia y deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IReiterada jurisprudencia de esta Corte ha sentado la tesis que el amparo es improcedente cuando la pretensión que se ejercita no se dirige contra el acto definitivo causante de agravio, lo que a su vez genera erróneo señalamiento del acto reclamado. Por esta razón, para que esta Corte pueda hacer el examen que impone la violación denunciada, es ineludible que el postulante señale correctamente el acto reclamado, ya que siendo éste un elemento fáctico, no compete a la Corte de Constitucionalidad sustituirlo según su criterio, puesto que de conformidad con la ley de la materia, sólo
que siendo éste un elemento fáctico, no compete a la Corte de Constitucionalidad sustituirlo según su criterio, puesto que de conformidad con la ley de la materia, sólo en cuanto al razonamiento del fundamento jurídico, por el principio furia novit curia, tiene posibilidad de incluir aquéllos que considere pertinentes, hayan sido o no alegados por l as partes, lo que no ocurre con el señalamiento del acto reclamado, el que según doctrina sentada por esta Corte, determina la inviabilidad de la acción constitucional de amparo cuando el interponente no lo señala correctamente. -IIEn el presente caso, Javier Arturo Calvo Martínez señala concretamente como acto reclamado la resolución de once de agosto de dos mil tres dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por medio de la cual revoca la de treinta y uno de julio del mismo año, dejándola sin valor ni efecto legal. Después del estudio de los antecedentes por parte de esta Corte, se concluyeExpediente 2042-2005 4
que la resolución que pudiera llegar a causar agravio al postulante es la que rechazó la nulidad -veintiuno de agosto de dos mil tres - pues es la que generaría la definitividad para el planteamiento de amparo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 80., 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163, inciso c),
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Co rte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO PEREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2042-2005 5
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2042-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de febrero de dos mil ocho.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Javier Arturo Calvo Martínez, de la sentencia de dos de octubre de dos mil siete, di ctada por esta Corte en el expediente formado por recurso de apelación interpuesto por el antes mencionado contra la dictada dentro de expediente de amparo, el nueve de junio de dos mil cinco por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. CONSIDERANDO - IConforme el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros,
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. CONSIDERANDO - IConforme el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - IIEn el presente caso, Javier Arturo Calvo Martínez promovió amparo contra la resolución dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala.
Se fundamentó en que: a) en el trámite de un juicio ejecutivo planteado en su contra el treinta y uno de julio de dos mil tres planteó la caducidad de la instancia ante la autoridad impugnaba, quien resolvió darl e trámite a la misma en esa fecha; h) posteriormente, en resolución de once de agosto del dos mil tres, la autoridad impugnada dispuso revocar la resolución de treinta y uno de julio de dos mil tres, aduciendo como razón para hacerlo que el treinta del mismo mes y año había dictado la sentencia respectiva, razón por la cua l interpuso nulidad; c) dicho recurso fue rechazado para su trámite por medio de resolución de veintiuno de agosto de dos mil tres, teniendo como sustento para ello, que la resolución que revoca la admisión a trámite de la caducidad de instancia no es recurrible de nulidad; d) consideró que el agravio que causa la revocatoria, no es reparable por otra vía más que por la del
trámite de la caducidad de instancia no es recurrible de nulidad; d) consideró que el agravio que causa la revocatoria, no es reparable por otra vía más que por la del amparo, toda vez que la actitud y procedimiento tomado por la auto ridad impugnada no le obliga por contravenir y restringir sus derechos contenidos en la Constitución Política de la República. Esta Corte, en la sentencia cuya aclaración y ampliación se pide, confirmó la sentencia apelada tras considerar la improcedencia del amparo solicitado, porque para que esta Corte estuviera en la capacidad de el examen que impone la violación denunciada, es ineludible que el señalamiento correcto –por parte del postulante - del acto reclamado, ya que siendo éste un elemento fáctico, n o compete a la Corte de Constitucionalidad sustituirlo según su criterio, puesto que de conformidad con la ley de la materia, sólo en cuanto al razonamiento del fundamento jurídico, -por el principio juria novit curia tiene posibilidad de incluir aquéllos que considere pertinentes, hayan sido o no alegados por las partes, lo que no ocurre con el señalamiento del acto reclamado, el que según doctrina sentada por esta Corte, determina la inviabilidad de la acción constitucional de amparo cuando el interponente no lo señala correctamente. El postulante solicita aclaración y ampliación porque - "el defender el debido proceso y el derecho de defensa que me fue dejado de aplicar por el señor juez décimo de primera instancia civil del departamento de Guatemala, me hace actuar a t ravez del recurso de amparo para garantizar mis garantías individuales plenamente garantizadasExpediente 2042-2005 6
primera instancia civil del departamento de Guatemala, me hace actuar a t ravez del recurso de amparo para garantizar mis garantías individuales plenamente garantizadasExpediente 2042-2005 6
por la constitución política de la república de Guatemala, por lo que debe deducirse que el recurso de apelación confirmado por esa corte no acred ita el haber litigado de mala fe, razón por la que debe exonerarse el pago de las costas procesales a que fui condenado como lo prescribe el artículo 574 del código procesal civil y mercantil". (sic) En el presente caso, analizada la sentencia objetada, se aprecia que en ésta no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que posibiliten la aclaración que en su contra se solicita, además, se aprecia que tampoco se omitió resolver alguno de los puntos sobre los que versó el amparo, que ameriten su ampliación, debido a que claramente fueron establecidos los motivos por los cuales se ha denegado la apelación planteada (páginas seis y siete deL fallo impugnado). Por lo que debe estarse al criterio externado por esta Corte, en dicha sentencia, en el sentido de que es ineludible que el señalamiento correcto - por parte del postulantedel acto reclamado, ya que siendo éste un elemento fáctico, no compete a la Corte de Constitucionalidad sustituirlo según su criterio, puesto que de conformidad con la le y de la materia, sólo en cuanto al razonamiento del fundamento jurídico, por el principio juria novit curia, tiene posibilidad de incluir aquéllos que considere pertinentes, hayan sido o no alegados por las partes, lo que no ocurre con el señalamiento del acto reclamado.
en cuanto al razonamiento del fundamento jurídico, por el principio juria novit curia, tiene posibilidad de incluir aquéllos que considere pertinentes, hayan sido o no alegados por las partes, lo que no ocurre con el señalamiento del acto reclamado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1º, 7º, 8º, y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de C onstitucionalidad, con base en l o considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Javier Arturo Calvo Martínez contra la sentencia de octubre de dos mil siete II) Notifíquese.