Amparos_2045-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2045-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2045-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2045-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de agosto de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado Ter cero de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Jorge Antonio Santa Cruz Sandoval contra el Club Social y Deportivo Municipal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada María Gabriela Mejía Velásquez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de febrero de dos mil diez, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil. B) Acto reclamado: decisión del Club Social y Deportivo Muni cipal de vedarle el ingreso a las instalaciones deportivas cuando el club es el organizador de los eventos en los que su primer equipo juega como local. C) Violaciones que denuncia: al derecho de igualdad y a la libertad de acción. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta y uno de enero de dos mil diez, se desarrolló el encuentro futbolístico entre los equipos de la categoría mayor del Cl ub Social y Deportivo Municipal y el Club Comunicaciones; b) se presentó a las instalaciones del Estadio Nacional Mateo Flores, lugar en el que la autoridad impugnada actúa como local; c) cuando se disponía a adquirir su boleto para ingresar al
presentó a las instalaciones del Estadio Nacional Mateo Flores, lugar en el que la autoridad impugnada actúa como local; c) cuando se disponía a adquirir su boleto para ingresar al estadio, representantes del Club Social y Deportivo Municipal le comunicaron que no se le permitiría ingresar al estadio en esa oportunidad y que no podría ingresar a las instalaciones deportivas del club cuando este actúe como local -acto reclamado-. D.2) Agravios q ue se reprochan al acto reclamado: el postulante considera que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, le causó agravio porque: a) sin existir una justificación razonable se lo trató en forma distinta a otros simpatizantes que también le han g ritado palabras obscenas a los jugadores de fútbol y al cuerpo técnico de los distintos equipos; b) se restringió sin fundamento legal su derecho de igualdad; y c) se estableció una orden que no está fundada en ley. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el presente amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se le restituya en la situación jurídica vulnerada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 5 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 22 de la Ley de Espectáculos Públicos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo pro visional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)
Guatemala; y 22 de la Ley de Espectáculos Públicos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo pro visional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: que está afiliada a la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, la que agrupa a doce equipos de fútbol profesional. La Liga referida, en su e statuto, Acuerdo número CE -016-2008 establece que la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala es una asociación con personalidad jurídica, patrimonio propio, que ejerce su autoridad entre sus afiliados en forma directa. Expresó, además, que de acuerdo a los artículos 23 y 24 del Reglamento de Competencia de la Liga Nacional de Fútbol, contenido en el Acuerdo CE -20-2009, es responsable de la seguridad y organización de sus encuentros como local, e incluso es pasible de recibir sanciones si noExpediente 2045-2010 2
cumple con lo normado. Indicó, también, que el Club Social y Deportivo Municipal no tiene legitimación pasiva para ser sujeto de amparo. Aseveró, además, que el postulante no es integrante ni accionista del Club Social y Deportivo Municipal, circunstancia que no lo habilita para recurrir al amparo; y su decisión deriva de un acto del ámbito privado. Solicitó que se suspenda el trámite del amparo. D) Pruebas: a) Acta Notarial autorizada por la Notario María Gabriela Mejía Velásquez el treinta y uno de enero de dos mil diez; b) Copia de: i) sentencia de quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, emitida
por la Notario María Gabriela Mejía Velásquez el treinta y uno de enero de dos mil diez; b) Copia de: i) sentencia de quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente trescientos sesenta - ochenta y ocho (360-88); ii) sentencia dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y d os, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente trescientos treinta y dos - noventa y uno (332-91); y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tr ibunal de Amparo, resolvió: “Que en el presente caso luego del estudio de las constancias procesales, pruebas y normas aplicables, la juzgadora considera que la presente acción de amparo no puede prosperar toda vez que entre las partes debe existir una relación jurídica por la cual entre la entidad recurrida y el interponente existan derechos y obligaciones que cumplir, en el presente caso el señor Jorge Antonio Santa Cruz Sandoval, no demostró que perteneciera a la entidad recurrida como asociado, como lo ha sostenido la Honorable Corte de Constitucionalidad, que para que proceda el amparo contra las entidades de derecho privado, ésta debe tomar una decisión que constituya un acto de autoridad que cause agravio a cualquiera de sus integrantes, por lo que en el presente caso la entidad recurrida no tiene legitimación pasiva para ser objeto de amparo, a su vez como lo establece el principio que el bien general prevalece sobre el particular y que el mismo Estado de Guatemala se organiza para proteger a la perso na y a la familia y su fin
recurrida no tiene legitimación pasiva para ser objeto de amparo, a su vez como lo establece el principio que el bien general prevalece sobre el particular y que el mismo Estado de Guatemala se organiza para proteger a la perso na y a la familia y su fin supremo es la realización del bien común, que como deberes del Estado se le garantiza a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de las personas y que como deberes de los ciudadanos es hacer que se cumpla con la Constitución, la entidad recurrida, puede tomar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad, vida e integridad física de todas las personas que asistan a presenciar los eventos deportivos que esté a su cargo la organización, puesto que el mismo interponente manifestó en su memorial inicial que fue tratado en forma distinta a otras personas que ingresaron al estadio a presenciar el encuentro futbolístico y que en ocasiones anteriores también han gritado palabras obscenas hacia los jugadores y cuerpo técnico de los equipos de fútbol, por lo que reconoce que su conducta no ha sido de respeto hacia las demás personas por lo que la misma no es congruente con el ambiente que debe existir en un re cinto deportivo y que la misma entidad recurrida ha tomado la misma decisión contra los demás aficionados que no se comportan adecuadamente por lo que no se le está tratando de una manera distinta a estos, por lo que se deben hacer las declaraciones que co rresponde. (…) La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente (sic) el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que
Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente (sic) el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que existe mala fe por parte del amparista, por lo que, se hace especial condena en costas y por imperativo legal impone a la abogada auxiliantes del amparista (sic)”. Y reso lvió: “I) Deniega por improcedente el amparo promovido por Jorge Antonio Santa Cruz Sandoval en contra de Club Social y Deportivo Municipal. II) Impone a la Abogada Gabriela Mejía Velásquez, una multa de mil quetzales, la cual deberáExpediente 2045-2010 3
hacer efectiva dentro del plazo de cinco días contados a partir que quede firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad. III) Se condena al pago de las costas procesales causadas al interponente del presente amparo. IV) Notifíquese”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró la mayoría de los argumentos que expuso en el escrito inicial de la acción constitucional de amparo. Además, expresó que aunque la autoridad impugnada deba regirse por los Regl amentos de Competencia y Disciplinario de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, estas normas no pueden violar su derecho de igualdad y la libertad de acción. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada replicó los
de acción. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada replicó los argumentos vertidos cuando rindió su informe circunstanciado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada. Manifestó, además, que es ilegal que la autoridad impugnada emita disposiciones en forma unilateral en la que le impone una sanción al amparista y le prohíbe el ingreso al estadio para presenciar un encuentro de fútbol. Consideró también, que no se puede reconocer una disposición en la que se impone una sanción que no provenga de una autoridad legítima, sin que hubiere mediado un procedimiento en el que se le de bía garantizar al postulante su derecho de defensa. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- Es improcedente el amparo cuando la actuación re clamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. --- II --- En el presente caso, Jorge Antonio Santa Cruz Sandoval acude en amparo contra el Club Social y Deportivo Municipal señalando como agraviante la decisión de la autoridad
de la protección constitucional solicitada. --- II --- En el presente caso, Jorge Antonio Santa Cruz Sandoval acude en amparo contra el Club Social y Deportivo Municipal señalando como agraviante la decisión de la autoridad impugnada de vedarle el ingreso a las instalaciones deportivas cuando el club es el organizador de los eventos en los que su primer equipo juega como local. Considera el amparista que la autoridad impugnada le causó agravio porque: a) sin existir una justi ficación razonable se lo trató en forma distinta a otros simpatizantes que también le han gritado palabras obscenas a los jugadores de fútbol y al cuerpo técnico de los distintos equipos; b) se restringió sin fundamento legal su derecho de igualdad; y c) se estableció una orden que no está fundada en ley. --- III --- Esta Corte, como cuestión previa, expresa que no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado. Se arriba a esta conclusión porque debido a la naturaleza de la deci sión adoptada, el Club Social y Deportivo Municipal, sí posee legitimación para ser considerado sujeto pasivo del amparo, puesto que la medida que adoptó reviste las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad que la transforman en un acto susceptible de ser considerado como acto reclamado en laExpediente 2045-2010 4
presente acción. Por lo razonado, este Tribunal resolverá el fondo de la cuestión que se le ha presentado. El derecho de admisión en los espectáculos deportivos es un instrumento legal que permite a las entidades que lo ejerciten impedir la entrada de aquellos simpatizantes o aficionados no deseables; seguidores que hayan cometido algún tipo de delito o acto
El derecho de admisión en los espectáculos deportivos es un instrumento legal que permite a las entidades que lo ejerciten impedir la entrada de aquellos simpatizantes o aficionados no deseables; seguidores que hayan cometido algún tipo de delito o acto violento dentro de un campo de fútbol o en cualquier estadio en el que se practiquen deportes. La utilización de este instituto legal, cuenta con antecedentes concretos en países en los que la violencia en los espectáculos deportivos era generalizada y estaba fuera del control estatal, para citar algunos de los ejemplos más destacados se pued e mencionar al Reino Unido de la Gran Bretaña, con sus famosos “holigans”, temidos en toda Europa, y a la República Argentina, con sus conocidos “barrabravas”. Para resolver los problemas que se ocasionaban en los estadios y sus alrededores, los Estados re feridos tuvieron que sancionar varias normas jurídicas e incluso adoptar políticas de Estado tendientes a reprimir los actos de violencia en los recintos deportivos con el objetivo principal de erradicarlos. Incluso se ha avanzado hasta la situación de reg ular la posibilidad de elaborar actas o listados para impedir la entrada de los violentos en forma automática. Con el objetivo de lograr una adecuada coordinación para resolver la problemática, es necesario contar con la cooperación recíproca entre todos l os actores comprometidos en la organización de los espectáculos deportivos, de modo tal que posibiliten una rápida y eficaz actuación del Estado en la prevención de la violencia. Es evidente que la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, atendiendo a las circunstancias mencionadas y para prevenir situaciones de violencia en el deporte aprobó sus reglamentos, y, posteriormente, les exigió a todos los clubes que ajusten su
Es evidente que la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, atendiendo a las circunstancias mencionadas y para prevenir situaciones de violencia en el deporte aprobó sus reglamentos, y, posteriormente, les exigió a todos los clubes que ajusten su participación y su comportamiento a estos. Las normas referidas, lo que pretenden es garantizar un mínimo de seguridad a la gente que asiste a los estadios, intentando evitar la asistencia de personas que tienen conductas reprobables. Debido a que los clubes son los responsables de la organización del espectáculo deportivo, son los que tiene n la facultad de ejercer el derecho de admisión. Esta tarea consiste en supervisar que durante el ingreso del público al estadio no sean introducidos a este, elementos que atenten contra la seguridad, además, para que no ingresen personas con signos de enc ontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes, o que a juicio del organizador puedan alterar el orden durante el transcurso del espectáculo, requiriendo en caso de conflicto la colaboración policial para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la entidad organizadora. Pero una cosa debe ser destacada con claridad, no se pueden escudar en el ejercicio del derecho de admisión, conductas o hechos que constituyan actos de discriminación prohibidos por la ley. A manera de ejem plo, se puede citar la celebración del reciente campeonato mundial de fútbol, organizado por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), en el que tuvieron una gran incidencia las autoridades estatales del país organizador (Sudáfrica) en el ejer cicio del derecho de admisión, incluso pidiendo colaboración a las autoridades de diversos países de los que podrían llegar turistas o
del país organizador (Sudáfrica) en el ejer cicio del derecho de admisión, incluso pidiendo colaboración a las autoridades de diversos países de los que podrían llegar turistas o visitantes con motivo de esa justa deportiva. De acuerdo a diversas publicaciones de prensa este Tribunal pudo advertir q ue el derecho de admisión incluso se aplicó respecto de la posibilidad de ingresar al país ( Carlos Rubio Reyna, el cónsul argentino en Johannesburgo, justificó la decisión de Sudáfrica, al decir que "el gobierno local consideró que estas personas no son co nducentes a lo que pretende para los festejos del Mundial. Sudáfrica se reserva el derecho de admisión" -www.lacapital.com.ar-; además otra publicación destaca: “El Ministro de Seguridad anunció hoy que frenaron la entrada deExpediente 2045-2010 5
decenas de hooligans ingleses que intentaron entrar vía Dubai. Y que les quitaron los pasaportes a otros 3200 que querían hacer lo mismo. Gracias a un procedimiento conjunto con la Policía británica, los oficiales sudafricanos lograron desarmar un plan de hooligans ingleses que quería entrar al país durante el Mundial. Aunque no precisó el número exacto ni dio detalles de dónde ocurrió ni cómo, el ministro Nathi Mthethwa dijo que detuvieron a "decenas de vándalos". Según publica la prensa sudafricana hoy, Mthethwa contó además, que hast a el martes pasado habían identificado a unos 3200 hooligans que fueron obligados a entregar sus pasaportes para evitar que puedan poner un pie en Sudáfrica. Para lograrlo, el Ministro dijo que contaron "con la colaboración y compromiso total de las
que hast a el martes pasado habían identificado a unos 3200 hooligans que fueron obligados a entregar sus pasaportes para evitar que puedan poner un pie en Sudáfrica. Para lograrlo, el Ministro dijo que contaron "con la colaboración y compromiso total de las autoridades del Reino Unido" -www.misionmundial.com.ar y www.marca.com -), lo que refleja la preocupación de parte de la autoridad pública de preservar la seguridad colectiva de quienes asisten a un espectáculo deportivo. En el presente caso, esta Corte adviert e que el Club Social y Deportivo Municipal, aplicando los reglamentos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, le impidió al amparista el ingreso al estadio y además le notificó que tenía prohibido el ingreso a todos los partidos en el que el club menci onado iba a actuar en condición de local. La decisión referida se fundó en el mal comportamiento verificado por el accionante en anteriores encuentros deportivos organizados por el Club Social y Deportivo Municipal, circunstancia que incluso fue aceptada y reconocida por aquél en su escrito de amparo. Se considera, además, que la prohibición referida, no supone el ejercicio de un acto discriminatorio por cuanto está fundado en hechos concretos y verificables que pueden dar origen a este tipo de decisiones. Por lo expresado, esta Corte estima que la medida que constituye el acto reclamado no le produce al amparista el agravio que denuncia, debido a que su actuación está fundada en la normativa específica que se debe aplicar para este tipo de acontecimientos, en claro ejercicio del derecho de admisión a los espectáculos deportivos, y porque, además, está basada en hechos y circunstancias que incluso fueron reconocidos por el propio amparista.
está fundada en la normativa específica que se debe aplicar para este tipo de acontecimientos, en claro ejercicio del derecho de admisión a los espectáculos deportivos, y porque, además, está basada en hechos y circunstancias que incluso fueron reconocidos por el propio amparista. Por lo apuntado, se considera que la autoridad impugnada ha actuado e n el ejercicio de sus facultades en la emisión del acto reclamado, ajustándose a los dictados de los reglamentos de la Liga Nacional de Fútbol de Guatemala, sin haber causado al postulante el agravio que denuncia. Por lo considerado, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección constitucional solicitada, y siendo que el Tribunal de primer grado denegó la petición de amparo, corresponde confirmar el fallo venido en apelación, pero por las razones a quí consideradas, con la modificación de que no se condenará en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro y que se establecerán las conminatorias correspondientes para el caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada en cu anto denegó el amparo con la modificación de que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta, esta se le reclamará por la vía legal correspondiente. II) Revocar el numeralExpediente 2045-2010 6
- de la sentencia apelada, por lo que no se condena en costas al post ulante por el motivo considerado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase lo actuado al Tribunal de Amparo de primera instancia.