Amparos_2046-2003_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2046-2003_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 2046-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de noviembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia veintiocho de octubre de dos mil tres dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instanci a del Ramo Civil del departamento de Guatemala constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso de amparo promovido por la entidad Artículos de Consumo Popular, Sociedad Anónima contra el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección Ge neral de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el once de abril de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de doce de febrero de dos mil tres, dictada en el expediente administrativo dieciséis-dos mil t res, mediante la cual la autoridad impugnada dispuso decretar, como medida preventiva, la prohibición de comercializar azúcar marca Caña Real por no cumplir con los niveles de vitamina “A” que exige la ley. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de de fensa y libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad peticionaria se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Re gulación, Vigilancia y Control de la Salud del
peticionaria se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Re gulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, inició procedimiento para constatar si el azúcar que se comercializaba en el país se encontraba fortificada con vitamina “A”; b) la autoridad impugnada, al cons tatar que el azúcar marca “Caña Real” –que es la marca distribuida por la entidad amparista - no cumplía con los niveles de vitamina “A” exigidos por la ley, dictó la resolución que constituye el acto reclamado, en la que dispuso como medida preventiva, pro hibir la comercialización del azúcar de dicha marca, ordenando como consecuencia, proceder a su retención. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: La entidad amparista afirma que la autoridad impugnada al dictar aquella resolución incurrió en vio lación a sus derechos constitucionales enunciados por las siguientes razones: a) El Reglamento para la Inocuidad de los Alimentos en su artículo 6 conceptualiza las medidas preventivas como el acto de autoridad sanitaria decidido en forma inmediata con el fin de prevenir un riesgo grave o inminente para la salud de la población; por su parte, el artículo 47 de dicha norma establece que si de la inspección o supervisión practicada a los establecimientos de alimentos, se establece un riesgo o peligro para la salud de los consumidores, el inspector o supervisor autorizados, podrán ordenar las siguientes medidas preventivas: i) el comiso de las materias primas, productos o sub -productos; ii)
la salud de los consumidores, el inspector o supervisor autorizados, podrán ordenar las siguientes medidas preventivas: i) el comiso de las materias primas, productos o sub -productos; ii) inmovilización de éstos; y iii) sello del empaque, cajas, contenedores , recintos y establecimientos. Con base en tales preceptos asegura que la autoridad impugnada al disponer aquella medida preventiva se excedió en sus facultades ya que el supuesto acaecido en su particular caso no puede ser catalogado como riesgo grave que dé lugar a decretar una medida preventiva, ello porque el azúcar sin fortificación no es un alimento nocivo que ocasione un riesgo grave o inminente para la salud de la población, lo que se confirma por hecho de que en la mayoría de países el azúcar de ca ña se consume sin contener el aditivo alimentario de la vitamina “A”. En otros términos, asegura, el azúcar de caña sin vitamina “A” no constituye por sí misma un producto que ponga en riesgo o peligro la salud de quienes la consumen. Por tal razón, no pod ría aducirse que en su caso se hubiera concretado causa alguna para decretar una medida preventiva; además, la medida dispuesta por la autoridad impugnada no se encuentra entre las listadas en el citado artículo ni en el Código de Salud. Además, según lo q ue establece ese Código en caso de existir conflicto de leyes en materia de infracciones y sanciones contra la salud, prevalecerán las normas de este último, el cual no contempla la imposición de medida preventiva alguna. Estima, además, que la autoridad impugnada al efectuar el procedimiento de toma de muestras incurrió en violaciones pues, según lo que establece el Código de Salud y el Reglamento para la Inocuidad de
además, que la autoridad impugnada al efectuar el procedimiento de toma de muestras incurrió en violaciones pues, según lo que establece el Código de Salud y el Reglamento para la Inocuidad de Alimentos, dicha toma debe efectuarse en presencia del interesado, aspecto que en su caso no fue cumplido. D.3) Pretensión: Solicita que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución reclamada restableciéndola en la situación jurídica afectada y restituyéndole el goce de sus derechos y garantías constitucionales vulneradas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos los incisos a), b) c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 43 de la Constit ución Política de la República de Guatemala; 217 del Código de Salud; y 6, numeral 6.23 y 47 del Reglamento para la Inocuidad de los Alimentos; y 80 y 83 de la Ley del Servicio Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero inte resado: no hubo. C) Informe circunstanciado: a) el veinte y veintitrés de enero de dos mil tres, practicó toma de muestras de azúcar en la ciudad capital para determinar el cumplimiento de la obligación de fortificar el azúcar con vitamina “A”, b) al apersonarse a los supermercados Paiz Mega Centro, Hiper Paiz Roosevelt,
azúcar en la ciudad capital para determinar el cumplimiento de la obligación de fortificar el azúcar con vitamina “A”, b) al apersonarse a los supermercados Paiz Mega Centro, Hiper Paiz Roosevelt, Price Smart Miraflores y Supermercado La Torre de la Calzada Roosevelt, tomó muestra deazúcar marca Caña Real. Tal actividad la desarrolló en presencia de los interesados; c) según informe del Laboratorio Nacional de Salud, al practicar examen a las muestras de azúcar de la citada marca, se determinó que dicho producto no cumplía con los niveles de vitamina “A” que exige la ley; por tal razón ese Departamento, mediante la resolución que se señala como lesiva, inició procedimiento administrativo contra la entidad Artículos de Consumo Popular, Sociedad Anónima –encargada de comercializar el azúcar de la citada marca - por distribuir azúcar sin cumplir con la obligación de fortificar dicho prod ucto como se lo ordena la Ley y, como medida preventiva, ordenó la prohibición de comercializar el citado producto y ordenó su retención. Asegura que su actuación encuentra fundamento en lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley General de Enriquecimiento de Alimentos y 47 del Reglamento para la Inocuidad de los Alimentos. Adjuntó a su informe documentos en los que consta el procedimiento administrativo tramitado ante esa Oficina. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo consideró: "...en el presente caso la orden emanada de la entidad recurrida “Prohibición de comercializar” pone en grave riesgo los derechos consagrados en el artículo 43 de la Constitu ción Política, ya que este (sic) establece
caso la orden emanada de la entidad recurrida “Prohibición de comercializar” pone en grave riesgo los derechos consagrados en el artículo 43 de la Constitu ción Política, ya que este (sic) establece que se reconoce la libertad de Industria Comercio y Trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales y de interés nacional impongan las leyes, de tal manera que imponerle a una entidad mercantil como sanci ón de tipo administrativo, el dejar de comercializar resulta contrario a sus fines y máxime si se toma en cuenta que la orden dictada de la autoridad recurrida emana de disposiciones discrecionales y no regladas como impone la ley, por lo que la misma a cr iterio de esta tribunal fue dictada excediendo las facultades de la autoridad administrativa, toda vez que las medidas preventivas debe siempre guardar una proporcionalidad en relación a la finalidad de la misma. La resolución del doce de febrero del dos mil tres emanada de la entidad impugnada establece en su numeral romas II “la prohibición de comercialización del azúcar Caña Real en el mercado nacional y como consecuencia su retención en los lugares de venta, dicha media no esta (sic) contemplada en la ley... Del estudio que la juzgadora hace del Código de Salud en relación a las faltas así como del Acuerdo Gubernativo Número 969 -99 que contiene el Reglamento para la Inocuidad de los Alimentos, del Decreto 44 -92 del Congreso de la República que contiene La Ley General de Enriquecimiento de Alimentos así como del Acuerdo Gubernativo 021-2000 que contiene el reglamento para la Fortificación de Azúcar con vitamina “A” y que remite para la imposición de sanciones al Código de Salud, establece que en la ley de la materia no se
021-2000 que contiene el reglamento para la Fortificación de Azúcar con vitamina “A” y que remite para la imposición de sanciones al Código de Salud, establece que en la ley de la materia no se encuentra ninguna sanción como la decretada en contra del amparista... Debe tomarse también en consideración que cuando se tomaron las muestras por parte de las (sic) entidad recurrida se incumplió con lo que preceptúa el artículo 237 del Código de Salud y 50 del Acuerdo Gubernativo 969-99 que imponen a la autoridad el requisito de que el interesado esté presente en la toma de muestras y en la diligencia realizada por la entidad recurrida se incumplió con la ley. Por lo que este tribunal considera que la orden emanada de la autoridad recurrida deviene inconstitucional por vulnerar derecho que la propia constitución (sic) garantiza..." Y resolvió: "...I) Procedente el amparo solicitado por la entidad ARTICULOS DE CONSUMO POPULAR, SOCIEDAD ANÓNIMA en consecuencia: a) Se deja sin efecto la medida preventiva ordenada en resolución de fecha DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, dictada por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos, dentro del expediente identificado con el número 16 -2003 restableciendo a la entidad postulante ARTICULOS DE CONSUMO POPULAR, SOCIEDAD ANÓNIMA en la situación jurídica afectada manteniéndola en el goce de sus derechos y garantías constitucionales; b) La autoridad recurrida debe dictar la resolución correspondien te dentro de los cinco días en que cobre firmeza este fallo, conminándola a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en este fallo, bajo
b) La autoridad recurrida debe dictar la resolución correspondien te dentro de los cinco días en que cobre firmeza este fallo, conminándola a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en este fallo, bajo apercibimiento de en (sic) caso de desobediencia se le aplicarán las sanciones que contempla la ley de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes..."
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y agregó que planteó oposición en el expediente administrativo iniciado en su contra, pero dicha gestión aún no ha sido resuelta, por lo que será hasta que se emita la resolución definitiva respecto de dicha oposición cuando pueda hacer uso del recurso de revocatoria, en caso de qu e la resolución le sea desfavorable; no obstante lo anterior, ante el temor de que se hiciera caso omiso a la oposición formulada, planteó la presente acción de amparo para evitar la prohibición de comercialización del producto. Afirma que la resolución qu e señala como lesiva no es impugnable por algún medio ordinario de defensa. Considera que la sentencia apelada debe confirmarse pues la misma protege sus derechos a la libertad de industria y comercio. B) La autoridad impugnada a) el Tribunal de Amparo de primer grado al afirmar en su fallo que existe violación al derecho a la libertad de industria y comercio examinó el asunto únicamente desde la perspectiva del lucro de la entidad amparista; obviando que de conformidad con el artículo 95 de la Carta Magna, la salud posee la
industria y comercio examinó el asunto únicamente desde la perspectiva del lucro de la entidad amparista; obviando que de conformidad con el artículo 95 de la Carta Magna, la salud posee la categoría de bien público; b) el a quo afirma que la medida preventiva decretada emana de facultades discrecionales y no regladas, extremo que carece de veracidad habida cuenta que conforme lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley Gene ral de Enriquecimiento de Alimentos, elMinisterio de Salud Pública y Asistencia Social debe verificar y supervisar que en la fabricación de los alimentos afectos por esa Ley se realice el procedimiento de fortificación, enriquecimiento o equiparación de c onformidad con los reglamentos específicos de esta ley y que en caso de determinarse la existencia de alimentos no fortificados, enriquecidos o equiparados, se debe levantar inmediatamente inventario de las existencias, para control final de su comercialización. Establece, además dicho precepto que a partir de ese momento queda terminantemente prohibido todo proceso de producción y distribución de tales productos sin el cumplimiento de esa Ley. El resaltado no aparece en el texto de la ley pero lo consigna de esa manera para hacer notar que la medida preventiva decretada no fue tomada en forma discrecional sino que encuentra fundamento en el artículo trascrito; b) carece de veracidad lo afirmado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el sentido de que el procedimiento de toma de muestras es violatorio por no haberse realizado en presencia de representantes de la amparista, pues la Ley, al establecer que las muestras deben ser tomadas en presencia del interesado, se refiere a la persona que tiene en su p oder el producto. Extremo que fue cumplido en debida forma por ese
establecer que las muestras deben ser tomadas en presencia del interesado, se refiere a la persona que tiene en su p oder el producto. Extremo que fue cumplido en debida forma por ese Departamento, pues éste procedió a tomar las muestras en presencia de los representantes de los establecimientos en los que estaba siendo comercializado el producto en mención. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia se deniegue el amparo dado su notoria improcedencia. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los r ecursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIAl examinar los antecedentes, se constat a que la entidad postulante acudió directamente al amparo para impugnar la resolución que contiene el acto reclamado, sin interponer previamente el recurso de revocatoria establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por
amparo para impugnar la resolución que contiene el acto reclamado, sin interponer previamente el recurso de revocatoria establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por ello, al no haber hecho uso del recurso ordinario que la ley establece para impugnar la resolución reclamada, incumplió con el principio de definitividad, que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden venti larse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. La exigencia del agotamiento previo de los recursos ordinarios se justifica por el hecho de que el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede interfer ir en aquellos asuntos en los que la corrección a la inconformidad planteada por esta vía se puede lograr en las instancias ordinarias o administrativas, según sea el caso. Por las razones consideradas se debe revocar la sentencia venida en grado y dictar la que en Derecho corresponde, haciendo las declaraciones de ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 8o., 42, 43, 56, 57, 61, 63, 149, 163 in ciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho, deniega el amparo solicitado.
de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho, deniega el amparo solicitado.
Como consecuencia: a) condena en costas a la amparista; b) impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Alberto Antonio Morales Velasco, por ser el responsable de la juridicidad del amparo, la cual deberá pagar dentro de los cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo quede firme. En caso de incumplimiento, su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente; II) Notifíquese y con certifica ción de lo resuelto devuélvase el expediente de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -