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Amparos_2048-2010_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2048-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2048-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2048-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Cooperativa de Transportistas Unidos de Villanueva, Responsabilidad Limitada “Cotrauvin,

R. L.”, por medio de su Presid ente del Consejo de Administración, Carlos Enrique Diaz Bran, contra la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Carlos Alberto Ovalle Chávez. Es ponente es este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: presentado el veinte de enero de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares d e la Administración de Justicia del Organismo judicial, y posteriormente remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: proceso de autorización de licencias de operación para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano en el Municipio de Guatemala y sus áreas de influencia, cuya convocatoria la llevó a cabo la Municipalidad de Guatemala a través de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influenci a Urbana, que se dio a conocer al público mediante la página de

Guatemala y sus áreas de influencia, cuya convocatoria la llevó a cabo la Municipalidad de Guatemala a través de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influenci a Urbana, que se dio a conocer al público mediante la página de internet denominada www.guatecompras.gob.gt con fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, identificado con el número NOG un millón veintiocho mil seiscientos cincuenta . C) Violaciones que denuncian: a los derechos de igualdad y a la autonomía municipal, así como a los principios jurídicos al debido proceso y de legalidad de la función pública. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio del informe circ unstanciado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, mediante Acuerdo COM - cuarenta y dosdos mil nueve, del catorce de diciembre de dos mil nueve, aprobó el “Reglamento para la Operación y Prest ación de Servicios en el Sistema Integrado de Transporte Público Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia”, el cual fue publicado en el Diario Oficial el diecisiete del mismo mes y año indicados, y entró en vigencia al día sigu iente de dicha publicación; b) con fundamento en lo establecido en el artículo 9 del mismo, la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala, mediante concurso publicado en el Diario Oficial, en otro de mayor circulación, así como en la página de internet denominada www.guatecompras.gob.gt -acto reclamado-, invitó para que personas individuales o jurídicas que tuvieran interés en obtener autorización de licencia para operar y prestar el servicio en el sistema integrado de transporte público

en la página de internet denominada www.guatecompras.gob.gt -acto reclamado-, invitó para que personas individuales o jurídicas que tuvieran interés en obtener autorización de licencia para operar y prestar el servicio en el sistema integrado de transporte público colectivo urbano del municipio de Guatemala y sus áreas de influencia, presentaran su solicitud de acuerdo con los términos de referencia (previamente aprobados). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: argumenta la postulante que la Municipalidad de Guatemala, a través de la Empresa Municipal de Transporte, lleva a cabo una convocatoria a interesados en prestar el servicio de transporte público colectivo urbano en el municipio de Guatemala y sus áreas de influencia, a participar en el procesoExpediente 2048-2010 2

establecido conforme los términos de referencia para obtener una autorización de licencia de operaciones de las unidades de transporte; sin embargo, dicha autoridad no lo está llevando a cabo por medio del procedimiento legal y preestablecido, ya que cualquier municipalidad y sus empresas tiene facultad para contratar a terceras personas para prestar aquellos servicios que no pueda o no quiera prestar directamente o en mancomunidad con otros municipios, sin embargo tal contratación debe hacerse siguiendo el procedimiento que el Código Municipal indica, es decir, a través de una concesión y cualquier otra forma de otorgamiento estaría en contravención a la ley y por lo tanto es ilegal. D.3) Pretensión: que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto impugnado y se le ordene a la autoridad impugnada que emita la resolución que en derecho corresponde, a efecto de restituirla en sus derechos constitucionales. E)

efecto el acto impugnado y se le ordene a la autoridad impugnada que emita la resolución que en derecho corresponde, a efecto de restituirla en sus derechos constitucionales. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 131, 154 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72 y 73 del Código Municipal; y del 17 al 37, 95 y 96 de la Ley de Contrataciones del Estado.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubieron . C) Informe Circunstanciado: el señor Álvaro Enrique Arzú Irigoyen, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia, informó: “…2. Que de conformidad con el Reglamento de la Empresa Municpal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Infl uencia Urbana -EMT-, los fines son: 2.1 La administración, coordinación, control, adquisición y operación del sistema de servicio de transporte de pasajeros con unidades que cumplan con los requisitos establecidos para la prestación del servicio. 2.2 La prestación de transporte colectivo urbano, en el Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia, con las unidades que opere, bajo las normas y convenios establecidos con otras municipalidades y sectores, garantizando su funcionamiento

servicio. 2.2 La prestación de transporte colectivo urbano, en el Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia, con las unidades que opere, bajo las normas y convenios establecidos con otras municipalidades y sectores, garantizando su funcionamiento eficiente, seguro, co ntinuo, cómodo e higiénico, determinando las tarifas equitativas y justa, según lo defina el Concejo Municipal a propuesta de la junta Directiva de la EMT…

3. El proceso de autorización de licencias de operación se remonta al año mil novecientos noventa cuando inician a circular los autobuses preferenciales en la Ciudad de Guatemala y sus áreas de influencia. Desde estos años se ha prestado servicio de transporte urbano a varios municipios del Departamento de Guatemala, con tarifas accesibles. 4. El 80% de las rutas que prestan el servicio de transporte urbano en la actualidad y se han prestado durante muchos años, tiene su Origen o Destino los diferentes Municipios de Guatemala(sic)… 5. La Comisión Multisectorial del Transporte del año 1986, 1998 y 2000 emitió una serie de recomendaciones a la Municipalidad de Guatemala, que se listan de la manera siguiente:… 5.2 Reestructuración de rutas… 5.6 Sistema de Cobro automatizadoprepago5.7 Remoción de buses antiguos y renovación de la flota… 7. En sesión de Jun ta Directiva de Empresa Municipal de Transporte -EMTde la Ciudad de Guatemala número 56-2009 de fecha dieciocho de agosto del año dos mil nueve, en el segundo punto de agenda, los miembros de dicha junta aprobaron el “Reglamento para la operación y prestación de servicios en el sistema integrado de transporte público colectivo del municipio de Guatemala y sus áreas de influencia”, dicho Reglamento fue aprobado por el

agenda, los miembros de dicha junta aprobaron el “Reglamento para la operación y prestación de servicios en el sistema integrado de transporte público colectivo del municipio de Guatemala y sus áreas de influencia”, dicho Reglamento fue aprobado por el Concejo Municipal de la Ciduad de Guatemala mediante la resolución COM -1798-2009…Expediente 2048-2010 3

y… fue publicado en el Diario de Centro América el diecisiete de diciembre del año dos mil nueve como Acuerdo COM 42-2009… teniendo vigencia a partir del dieciocho de diciembre del mismo año. 8. La Empresa Municipal de Transporte -EMTde la Ciudad de Guatemala para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento para la operación y prestación de servicios en el sistema integrado de transporte público colectivo… el veintitrés de diciembre del año dos mil nueve convoca a Concurso Público la autori zación de licencias de operación del servicio de transporte público a través del portal de Guatecompras (www.guatecompras.gt) , Diario Oficial y Prensa Libre. 9. Habiéndose iniciado el proceso de autorización… se nombra a la Comisión de Calificación para l a recepción de ofertas. 10. El veinte de enero del año dos mil diez, a las diez horas en punto, siendo ésta la señalada se reciben las ofertas de las personas individuales y jurídicas interesadas en obtener la autorización de licencias, a la fecha estamos pendientes de recibir la Adjudicación y el Dictamen correspondiente de la Junta de Calificación nombrada”. D) Pruebas: documentos que fueron tenidos como tales y que se individualizan en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Sala

de recibir la Adjudicación y el Dictamen correspondiente de la Junta de Calificación nombrada”. D) Pruebas: documentos que fueron tenidos como tales y que se individualizan en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “Carlos Enrique Díaz Bran, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Cooperativa de Transportistas Unidos de Vila Nueva, Responsabilidad Limitada, Cotrauvin, R. L., pretende que por medio de la defensa constitucional “que se suspenda el proceso de autorización de licencias de operación del servicio de transporte público colectivo urbano en el municipio de Guatemala y sus áreas de influencia”, argumentando que el mismo es ilegal y diferente al preestablecido, ya que para el mismo es necesario el realizar una licitación y posteriormente de su aprobación se debe perfeccionar en concesión, según lo establecido por el Código M unicipal y la Ley de Contrataciones del Estado. Al respecto este tribunal establece que no se ha vulnerado, violado o amenazado derecho alguno a la entidad amparista ya que la convocatoria que manifiesta como agravio determina cuales son las rutas a las qu e se otorga autorización o su renovación y dentro de las cuales no se encuentra afectado la postulante por el otorgamiento de las licencias relacionadas ya que las misma el artículo 68 del Código Municipal autoriza a las municipalidades para poder celebrar convenios con otras municipalidades para cubrir los servicios necesarios que deberá proporcionar cada municipalidad a sus respectivo municipio… Este tribunal, del análisis realizado establece que para poder acudir a la defensa constitucional es necesario el agotamiento de

municipalidades para cubrir los servicios necesarios que deberá proporcionar cada municipalidad a sus respectivo municipio… Este tribunal, del análisis realizado establece que para poder acudir a la defensa constitucional es necesario el agotamiento de determinados requisitos para la admisibilidad viable de la acción de amparo, siendo uno de ellos el agravio el cual consiste en todo perjuicio que afecte en forma cierta y directa a un sujeto en su patrimonio, en su persona y en sus derec hos y facultades y que para constituirse como presupuesto jurídico del amparo requiere que el mismo sea ocasionado por un acto de poder que vulnere un derecho fundamental; también puede ser definido como la lesión producida por un acto del poder público u otro semejante, en forma directa a la esfera de una persona, y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que esta conlleva, sobretodo cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha actuado en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley. “Existe agravio cuando una persona es afectada por un acto que perturbe la esfera de sus derechos que la Constitución Política de la República y las leyes garantizan. Siendo este un elemento esencial para la procedencia del amparo, ya que el análisis sobre la procedencia de la garantía constitucional referida, va encaminada a advertir sobre la existencia o no deExpediente 2048-2010 4

dicho agravio y la idoneidad del amparo como medio restaurador de derechos…” (Expedientes acumulados números un mil setecie ntos treinta y dos guión dos mil siete y un mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil siete, sentencia de fecha veinticinco de

(Expedientes acumulados números un mil setecie ntos treinta y dos guión dos mil siete y un mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil siete, sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete). Por lo cual se determina que no existe agravio personal y directo que pueda ser reparado a través de la presente acción de amparo, y en tal sentido el mismo debe ser denegado... De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesal al postulante, así como imponerle al abogado director la multa de ley.” Y resolvió: “…I) DENIEGA, el Amparo solicitado por Cooperativa de Transportistas Unidos de Villanueva, Responsabilidad Limitada, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal Carlos Enrique Díaz Bran, contra la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana . II) Se condena al postulante al pago de las costas procesales y se impone al abogado patrocinante Carlos Alberto Ovalle Chávez multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día, contado a partir del día siguiente al de estar firme el pres ente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por la vía judicial correspondiente. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló, sin manifestar los argumentos de la impugnación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos manifestados en su escrito inicial de amparo.

III. APELACIÓN La postulante apeló, sin manifestar los argumentos de la impugnación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos manifestados en su escrito inicial de amparo.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, y se deje sin efecto el acto impugnado. B) La autoridad impugnada manifestó que el tribunal a quo actuó de forma apropiada al denegar el otorgamiento del amparo solicitado, adviertiendo la inexistencia de agravio, sin advertirse violación a ningún derecho constitucional; de ahí que la sentencia proferida por la Honorable Sala Primera de la Co rte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, se encuentra apegada a derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que la autoridad impugnada ningún agravio le ha causado a la entidad amparista, al haber realizado el proceso de autorización de licencias para la operación del servicio de transporte público colectivo urbano en el municipio de Guatemala y sus áreas de influencia, toda vez que el procedimiento se ha realizado desde años atrás y que tiene por objeto que los vecinos de ese municipio tengan acceso al servicio de transporte urbano, el cual necesariamente debe transitar por otros municipios para llegar a su destino final, por lo que siempre se han celebrado convenios y/o acuerdos con otras municipalidades para el efecto, no existiendo agravio personal y directo susceptible de ser reparado mediante el amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se con firme la sentencia

celebrado convenios y/o acuerdos con otras municipalidades para el efecto, no existiendo agravio personal y directo susceptible de ser reparado mediante el amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se con firme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo cuando la autoridad impugnada al emiti r el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación deExpediente 2048-2010 5

algún derecho fundamental del postulante garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes. -IILa Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 253 establece “Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde:.. c) Atender los servicios públicos locales, el ordena miento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos” . Por su parte, el Código Municipal establece “ARTICULO 67. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias puede promover toda clase de actividades económicas, sociales, culturales, ambientales, y prestar cuantos servicios contribuyan a mejorar la calidad de vida, a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la población del municipio. ARTICULO 68. Las competencias propias deberán cumplirse por el municipio, por dos o

sociales, culturales, ambientales, y prestar cuantos servicios contribuyan a mejorar la calidad de vida, a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la población del municipio. ARTICULO 68. Las competencias propias deberán cumplirse por el municipio, por dos o más municipios bajo convenio, o por mancomunidad de municipios, y son las siguientes:… c) Regulación del transporto de pasajeros y carga, y sus terminales locales…”. Con base en los artículos citados, esta Corte considera que no tiene fundamento la vulneración al principio jurídico de legalidad de la función pública alegado por la postulante, toda vez que el acto impugnado (convocatoria pública del proceso para obtener autorización de licencias de operación para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano en el Municipio de Guatemala y sus áreas de influencia ) ningún agravio directo y personal le causa a la entidad amparista, ya que el mismo es consecuencia de la aplicación del “Reglamento Para la Operación y Prestación de Servicios en el Sistema Integrado de Transporte Público Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia”, contenido en el Acuerdo COM - cuarenta y dosdos mil nueve, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el catorce de diciembre de dos mil nueve y publicado en el Diario Oficial el diecisiete del mismo mes y año indicados, instrumento legal que se encuentra vigente. De igual manera, en cuanto al principio al debido proceso supuestamente vulnerado, se puede determinar que conforme lo establecido en el artículo 9 del referido Reglamento, que indica que “…Para que una persona individual o jurídica sea un prestador del Ser vicio de Transporte Público Colectivo Urbano, debe previamente cumplir con el

vulnerado, se puede determinar que conforme lo establecido en el artículo 9 del referido Reglamento, que indica que “…Para que una persona individual o jurídica sea un prestador del Ser vicio de Transporte Público Colectivo Urbano, debe previamente cumplir con el proceso de autorización de licencia de operación aprobado por el Concejo Municipal, de conformidad con el siguiente procedimiento administrativo…” , la amparista no acreditó que haya tenido interés en obtener la autorización respectiva para prestar el “Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano” y que, en esa calidad de interesado, ejercer las acciones legales tendientes a garantizar los derechos que eventualmente le pudieran corresponder. Asimismo, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de igualdad, expone que ella presta un servicio de transporte extraurbano de pasajeros conferido por la Dirección General de Transportes (del Gobierno Central), y la autoridad impugna da al convocar públicamente para otorgar la autorización de operación referida, lo está haciendo en las mismas rutas que le fueron otorgadas a ella en su oportunidad. Al respecto, se considera que no se configura tal violación, toda vez que conforme lo ind icado en el Reglamento, en ninguna parte de éste o de la convocatoria se hace relación a las rutas que indica, o bien, que las mismas sean modificadas o vayan a quedar sin efecto, por lo tanto, no puede alegar violación al derecho de igualdad, toda vez que podrá seguirExpediente 2048-2010 6

operando el servicio que presta sin ninguna limitación. Por último, en relación a la supuesta violación al derecho de la autonomía municipal, esta Corte considera que el mismo es propio del Municipio y su ejercicio o defensa, corresponde únicamente a la Corporación Municipal que gobierna el mismo, por

Por último, en relación a la supuesta violación al derecho de la autonomía municipal, esta Corte considera que el mismo es propio del Municipio y su ejercicio o defensa, corresponde únicamente a la Corporación Municipal que gobierna el mismo, por ende, tampoco existe vulneración que pudiera afectarle de manera personal y directa, por lo que no es dable al amparista alegar tal cuestión por no ser inherente al mismo. En ese sentido, esta Corte considera que debe denegarse el amparo por ser improcedente, y habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal de Amparo que conoció en primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí indicadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse la pieza de primer grado.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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