Amparos_2048-2011 y 2133-2011_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2048-2011 y 2133-2011_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2048-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 2048–2011 y 2133-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil doce.
En apelación y con copia de sus antecedentes , se examina la sentencia de veinte de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario J udicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra el Juez Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Rolando García Oliva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de marzo de dos mil once, en el Tribunal de Segunda Instancia de Cue ntas y de Conflictos de Jurisdicción . B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impugnada el dieciocho de febrero de dos mil once, por medio de la cual declaró que no ha lugar, por improcedente, a admitir para su trámite la oposición planteada por la postulante, en el proce so econó mico coactivo promovido en su co ntra por el Es tado de Guatem ala. C) Violacio nes que
para su trámite la oposición planteada por la postulante, en el proce so econó mico coactivo promovido en su co ntra por el Es tado de Guatem ala. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso . D) Relación de los hechos consignados en el fallo apelado: de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de interposición del amparo y lo relacionado por el tribunal de primer grado en la sentencia apelada se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento d e Guatemala, el Estado de Guatemala promovió proceso de esa naturaleza contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –accionante-, el cual fue admitido para su trámite en resolución de cuatro de septiembre de dos mil nueve; b) debido a que en la literal D) de la referida resolución se consignó erróneamente el nombre del demandante (Comisión Nacional de Energía Eléctrica), el juzgador enmendó el procedimiento dejando sin efecto tal literal y ordenando notificar al Estado de Guatemala ; c) al ser notificada de la enmienda, la entidad postulante compareció a evacuar la audiencia que le fue conferida en la primera resolución (enmendada), oponiéndose a la demanda e interponiendo excepciones, pero el juzgador, en resolución de dieciocho de febrero de d os mil once – acto reclamado - declaró que no ha lugar a la referida oposición por improcedente, argumentando que la enmienda es parcial porque atañe únicamente a la literal d) de la resolución objeto del misma; d) contra tal decisión, la amparista interpuso nulidad, la cual
argumentando que la enmienda es parcial porque atañe únicamente a la literal d) de la resolución objeto del misma; d) contra tal decisión, la amparista interpuso nulidad, la cual fue rechazada in limine por frívola e improcedente. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera la entidad postulante que, con la emisión de la resolución reclamada, la autoridad impugnada violó su derecho de defensa, dejándola en estado de indefensión, pues no admitió la oposición planteada por ella, impidiendole argumentar en contra de la demanda e interponer las excepciones pertinentes, sin tomar en cuenta que al notificarse la resolución que enmendó el procedimiento, es a partir de dicha notificación que empieza a correr el plazo para plantear la oposición a la demanda e interponer las excepciones pertinentes. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto definitivo la resolución impugnada. E) Uso de recursos:Expediente 2048-2011 2
nulidad. F) Caso de procedencia : invocó el con tenido en el inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 45 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Comisión Nacional de Energía Eléctrica y Estado de Guatemala . C) Antecedente remitido: expediente
del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Comisión Nacional de Energía Eléctrica y Estado de Guatemala . C) Antecedente remitido: expediente quinientos veintisiete – dos mil nueve (527 -2009) del Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala . D) Prueba: la diligenciada en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jur isdicción, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “…Que la entidad amparista, a pesar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, la enmienda es apelable en toda clase de procesos, consintió tácitamente la misma, se opuso a la demanda e interpuso la excepción de Ineficacia del Título, lo cual le fue rechazado. Por tal motivo, interpuso recurso de Nulidad por Violación de Ley en contra del numeral romano IV) de la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, estableciéndose que esta resolución, que se señala como acto reclamado, no es el acto definitivo, toda vez que contra ella se planteó recurso de nulidad, que fue rechazado inlímine, siendo esta la resolución definitiva (…) la impugnación de un acto distinto al que efectivamente produjo o pudo producir la transgresión de derechos que se denuncia, constituye una deficiencia que no puede ser subsanada por el Tribunal de Amparo. E) De conformidad con (…)el artículo 43 de la Ley de Amparo (…), la s sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad, sientan
subsanada por el Tribunal de Amparo. E) De conformidad con (…)el artículo 43 de la Ley de Amparo (…), la s sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad, sientan doctrina legal, que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte (...)En consecuencia, la acción de amparo promovida debe ser denegada por las razones consideradas…” Y resolvió: “…DENIEGA el Amparo planteado por: EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio del Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Abogado HUGO RENÉ VILLALOBOS HERRARTE, en consecuencia: a) No condena en co stas a la entidad amparista, por no existir sujeto legitimado para su cobro; b) Impone la multa de un mil quetzales, a razón de quinientos quetzales a cada uno de los Abogados patrocinantes Rolando García Oliva y Luis Pedro Estrada Kihn, quienes deberán ha cerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”
III. APELACIÓN La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –accionanteapeló la totalidad del fallo que se conoce en alzada, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregando que el tribunal de primer g rado no realizó análisis alguno de los hechos, pruebas y actuaciones suscitadas en el presente caso, limitándose a parafrasear lo expuesto por el Estado de Guatemala y el Ministerio Público, tergiversando
alguno de los hechos, pruebas y actuaciones suscitadas en el presente caso, limitándose a parafrasear lo expuesto por el Estado de Guatemala y el Ministerio Público, tergiversando y confundiendo el acto re clamado. Ello porque, si bi en es c ierto, se interpuso nul idad contra el acto reclamado, la resolución que rechazó ésta no es la definitiva, dado que con dicho medio de impugnación se cumplió con el principio de definitividad, por lo que no resulta válido el argumento expuesto por el referido tribunal. .IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad accionante reiteró lo expuesto en los escritos de interposición del amparo y del recurso de apelación planteado y solicitó que se revoque la sentenciaExpediente 2048-2011 3
apelada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –tercera interesadaexpuso que dentro del proceso económico coactivo instado contra la entidad postulante, no existe violación alguna a los derechos de ésta, pues el juez impugnado, al decretar la enmienda de procedimiento, lo hizo garantizando los derechos de defensa y debid o proceso de las partes, de conformidad con la s facultades que le confiere la Ley del Organismo J udicial, razón por la cual el amparo instado deviene improcedente. Solicitó que s e confirme el fallo recurrido. C) El Estado de Guatemala , tercero interesado, argumentó que la postulante señaló erróneamente el acto re clamado, puesto que al interponer nulidad contra la resolución que impugna, cumplió con el principio de definitividad establecido en
postulante señaló erróneamente el acto re clamado, puesto que al interponer nulidad contra la resolución que impugna, cumplió con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la ley de la materia, por lo que era la decisión que resolvió ese recurso, la que debió impugnar en amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IPara el efectivo agotamiento de la definitividad, previo a plantear el am paro, la persona afectada debe intentar la reparación de sus agravios mediante todos los procedimientos y recursos idóneos previstos en la ley, con el objeto de que las violaciones constitucionales que advierta sean revisadas, ya sea por el mismo órgano qu e lo dictó o por otro de mayor jerarquía. Si la reparación se intentó por medio de una impugnación idónea, el resultado de ésta es –según criterio jurisprudencial sentado por esta Corte – el acto que debe señalarse como reclamado, al ser éste último el que finalmente pudo reparar la situación jurídica afectada. -IILa Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Juez Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalando como lesiva la resolución dictada por tal autoridad el dieciocho de febrero de dos mil once, que no admitió para su trámite la oposición e interposición de excepciones planteadas por la entidad postulante , dentro del proceso económico coactivo instado en su contra por el Estado de Guatemala. Argumenta la accionante que la resolución reclamada vulnera su derecho de
planteadas por la entidad postulante , dentro del proceso económico coactivo instado en su contra por el Estado de Guatemala. Argumenta la accionante que la resolución reclamada vulnera su derecho de defensa, pues la inadmisión de mérito le impidió argumentar contra la demanda promovida en su contra e interponer las excepciones pertinentes, no obstante que era a partir del momento de ser notificada de la resolución que enmendó el procedimiento, que empezaba a correr el plazo para plantear la oposición. Por su parte, el tribunal de primer grado, al dictar la sen tencia que ahora se conoce en alzada, denegó la acción planteada, estimando que “la impugnación de un acto distinto al que efectivamente produjo o pudo producir la transgresión de derechos que se denuncia, constituye una deficiencia que no puede ser subsanada por el Tribunal de Amparo”. La entidad postulante, al apelar el ref erido fallo alegó que el tribunal de primera instancia no realizó análisis alguno del caso, limitándose a parafrasear lo expuesto por el Estado de Guatemala y el Ministerio Público, tergiversando y confundiendo el acto reclamado, ya que la resolución que r echazó de plano la nulidad interpuesta no es la definitiva. -IIIEl análisis del presente asunto debe partir de lo argumentado por la amparista al apelar el fallo que ahora se examina. Por ello, es preciso indicar que los jueces deExpediente 2048-2011 4
amparo, previo a efectuar el estudio de fondo de la denuncia constitucional sometida a su conocimiento, deben obligadamente examinar el cum plimiento de aquellos presupuestos de viabil idad de la acción que habilitan tal conocimiento. De ahí que , siendo lo
amparo, previo a efectuar el estudio de fondo de la denuncia constitucional sometida a su conocimiento, deben obligadamente examinar el cum plimiento de aquellos presupuestos de viabil idad de la acción que habilitan tal conocimiento. De ahí que , siendo lo considerado y resuelto por el tribunal de primer grado una cuestión relativa al cumplimiento de presupuestos de viabilidad, tal criterio se encuentra ajustado a ese examen previo que debe realizarse, razón por la cual es procedente revisarlo y, sólo en el caso de que no resulte válido éste u otros relativos a los referidos presupuestos, entonces podrá analizarse el fondo del asunto planteado. Aclarado lo anterior, es oportuno referirse a la idoneidad de la interposición de nulidad en el procedimiento económico coactivo, razón por la cual debe indicarse que, de conformidad con el artículo 107 de la L ey del Tri bunal de Cuentas (que regula el procedimiento económico coactivo), en lo que no contraríe tal texto , serán aplicables supletoriamente entre otras, las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, al no existi r norma alguna en la Ley del Tribunal de Cuentas que prohíba o restrinja el planteamiento de nulidad contra violaciones a la ley o vicios de procedimiento, tal medio de impugnación puede interponerse por ser idóneo. Al exam inar el escrito de solicitud de amparo y las actuaciones remitidas como antecedente, se establece que la entidad postulante señaló como acto reclamado la resolución de dieciocho de febrero de dos mil once, por medio de la cual el ju ez impugnado no admitió para su trámite la oposición planteada por ésta. Contra tal
resolución de dieciocho de febrero de dos mil once, por medio de la cual el ju ez impugnado no admitió para su trámite la oposición planteada por ésta. Contra tal decisión, sin embargo, la accionante interpuso nulidad por violación de ley, la cual fue rechazada liminarmente por la referida autoridad, en resolución de veintiocho de fe brero del mismo año, aduciendo que era notoriamente frívola e improcedente . E sta última decisión es la que eventualmente pudo haber causado agravio a la entidad postulante, pues de advertirse en amparo que el rechazo de la nulidad interpuesta contra el act o reclamado era inadecuado y, por ende, violatorio de derechos fundamentales , debía ordenarse a la autoridad recurrida que conociera el fondo de tal impugnación, cuyo objeto es precisamente examinar el agravio denunciado en esta vía . Por esta razón, en amp aro debió reclamarse contra el rechazo liminar de la nulidad para efectos de establecer la legalidad y adecuada calificación de notoria improcedencia o frivolidad, pues de no concurrir tales razones, la nulidad cobraría viabilidad y, se podría, por su medio, revisar el rechazo de la oposición que ahora ha reclamado, de manera indebida, en amparo. Por lo anterior, al no haberse señalado en forma correcta la resolución definitiva, no es posible realizar el examen de fondo que se requiere. Este criterio ha sid o sustentado por esta Corte en sentencias de fechas nueve y treinta de octubre de dos mil nueve y diecinueve de marzo de dos mil diez, dictadas en los expedientes tres mil ciento
sustentado por esta Corte en sentencias de fechas nueve y treinta de octubre de dos mil nueve y diecinueve de marzo de dos mil diez, dictadas en los expedientes tres mil ciento sesenta y dos – dos mil nueve (3162 -2009), un mil siete – dos mil nueve (1007 -2009) y ciento catorce – dos mil diez (114-2010). Por las razones expuestas , esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, motivo por el cual es procedente confirmar la sentencia apelada, modificándose la literal b) de su parte resolutiva en el sentido de que se impone multa de mil quetzales (1000.00), al abogado Rolando García Oliva, por ser el único firmante de la demnada de amparo y responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 2 68 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -Expediente 2048-2011 5
89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –postulante del amparoy, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Modifica la literal b) de la parte resolutiva de dicho fallo en el
Guatemala, Sociedad Anónima –postulante del amparoy, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Modifica la literal b) de la parte resolutiva de dicho fallo en el sentido de que impone la multa de mil quetzales (1000.00), únicamente al abogado Rolando García Oliva, por ser el que firmó la demanda de amparo y, por ende, el responsable de la juridicidad del planteamiento. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las piezas de amparo y las copias de los antecedentes al tribunal de origen.