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Amparos_2051-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2051-2006_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2051-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2051-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgad o Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Aura Marina Cano Herrera contra la Registradora General de la Propiedad Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana y Erick Armando Ralón Orellana.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de febrero de dos mil seis, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: segunda inscripción hipotecaria sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número trescientos dieciséis (316), folio noventa y seis (96) del libro doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepéquez. C) Violación que denuncia: derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) es propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número trescientos dieciséis (316), folio noventa y seis (96) del libro doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepéquez, como lo acreditó con fotocopia simple del primer testimonio de la escritura

trescientos dieciséis (316), folio noventa y seis (96) del libro doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepéquez, como lo acreditó con fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número doscientos ocho, autorizada por el notario Héctor Gabriel Cifuentes Rizzo; b) el miércoles treinta de noviembre de dos mil cinco, recibió llamada telefónica anónima de una persona de sexo masculino, quien le informó que tenía hipotecado un inmueble en los Alpes, Municipio de San Lucas Sacatepéquez; c) en base a la información anónim a recibida, concurrió al Registro de la Propiedad de la Zona Central, en donde constató que se operó la inscripción hipotecaria que señala como acto reclamado con base en testimonio de la escritura pública número cuarenta y dos, autorizada en esta ciudad el ocho de agosto de dos mil cinco, por el Notario Jorge Luís Morales Cifuentes, que documenta contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre el señor José Rodolfo Rodríguez Barillas y una persona que se hizo pasar por ella, utilizando su nombre y presentando una cédula falsa e imitando su firma; d) presentó denuncia ante el Ministerio Público, en cuyas diligencias el señor José Rodolfo Rodríguez Barillas reconoció que la persona que compareció a celebrar el contrato de mutuo es distinta de la persona de la amparista, habiendo sido sorprendido por una estafa, exonerándola a ella de cualquier cobro con base en el contrato identificado; e) estimando amenazado su derecho de propiedad, solicitó en el indicado Registro la inmovilización de la finca identificada lo que se operó el cinco de enero de dos mil seis. Considera limitado su

exonerándola a ella de cualquier cobro con base en el contrato identificado; e) estimando amenazado su derecho de propiedad, solicitó en el indicado Registro la inmovilización de la finca identificada lo que se operó el cinco de enero de dos mil seis. Considera limitado su derecho de propiedad, pues derivado del acto reclamado no puede disponer libremente del mismo, por lo que siendo falsa la situación que se documento en la escritura pública que dio lugar a la inscripción hipotecaria solicita que mediante amparo se le proteja de la restricción y amenaza a su derecho. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) José Rodolfo Rodríguez Barillas; y b) Notario Jorge Luís Morales Cifuentes. C) Informe circunstanciado: al rendirExpediente 2051-2006 2

informe la Registradora General de la Propiedad adjuntó certificación con el historial completo de la finca trescientos dieciséis (316), folio noventa y seis (96) del libro doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepéquez. D) Pruebas: a) copia simple del primer testimonio de la escritura pública número doscientos ocho, autorizada en esta ciudad por el Notario Héctor Gabriel Cifuentes Rizzo el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho; b) consulta

escritura pública número doscientos ocho, autorizada en esta ciudad por el Notario Héctor Gabriel Cifuentes Rizzo el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho; b) consulta electrónica del estado registral de la finca inscrita al número trescientos dieciséis (316), folio noventa y seis (96) del libro doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepéquez; c) copia simple del testimonio de la escritura cuarenta y dos, autorizada el ocho de agosto de dos mil cinco por el Notario Jorge Luís Morales Cifuentes, extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central; d) copia simple del expediente identificado con el número de referencia MP ciento cuatro mil nueve guión dos mil cinco, a cargo de la Fiscalía Especial de Estafas del Registro General de la Propiedad. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró “...La juzgadora del análisis de los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el apartado respectivo, estima que el presente amparo es extemporáneo, toda vez que el presupuesto de la temporalidad, regulada en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad, impone que el amparo para que sea viable debe plantearse dentro de los treinta días de conocido el agravio o el hecho que vulnere garantías constitucionales. En el caso en cuestión la amparista en fecha dos de diciembre de dos mil cinco, denunció ante el Ministerio Público los hechos que a su juicio conculcaron sus derechos de propiedad, y en fecha nueve de febrero de dos mil seis, interpuso la Acción de Amparo, lo que deriva que su planteamiento resulte extemporáneo; puesto que su derecho a demandar la protección de esta garantía constitucional ya caducó,

interpuso la Acción de Amparo, lo que deriva que su planteamiento resulte extemporáneo; puesto que su derecho a demandar la protección de esta garantía constitucional ya caducó, lo que implica que el conocimiento del conflicto debe debatirse en la vía ordinaria y no puede ser de otra manera que el requisito del plazo es de orden público y atiende a r azones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con pedir el amparo dentro del citado plazo, el tribunal constitucional queda impedido de examinar el fondo del reclamo ...”. Y resolvió: “... DECLARA: I) EXTEMPORÁNEA LA ACCION CONSTITUCIONAL DE A MPARO solicitada por la señora AURA MARINA CANO HERRERA en contra de la REGISTRADORA GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL, razón por la que no se entra a conocer del fondo del asunto. II) No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó que el imperativo legal establecido en el artículo 2º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional fue violado por el tribunal de primer grado el emitir la sen tencia que se impugna, porque en lugar de darle una interpretación extensiva al artículo 20 del mismo cuerpo legal –plazo-, debió darle la interpretación literal que le corresponde en cuanto las excepciones a la procedencia del plazo para plantear el ampar o; el tribunal de primer grado le dio una interpretación totalmente restringida al artículo 20 de dicha ley, al anteponer el plazo legal a los derechos sustantivos constitucionales que evidentemente se estaban violando en el

plazo para plantear el ampar o; el tribunal de primer grado le dio una interpretación totalmente restringida al artículo 20 de dicha ley, al anteponer el plazo legal a los derechos sustantivos constitucionales que evidentemente se estaban violando en el presente caso, motivo por el cu al, se evidencia el error que vicia la sentencia impugnada. Solicitó que se revoque el fallo de primer grado y se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público se pronunció manifestando que la postulante tiene los requisitos que la ley de la materia determina, por lo que en apego al Principio de Interpretación extensiva de la ley, y al existir agravio que le perjudica su derecho de propiedad el Ministerio Público considera que la protección constitucional debe ser otorgada. Solicitó se otorgue elExpediente 2051-2006 3

amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. No hay ámbito que sea susceptible de amparo y procede siempre que la s leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIAura Marina Cano Herrera ha promovido acción de amparo contra la Registradora General de la Propiedad, impugnando por esta vía la validez jurídica de la segunda inscripción hipotecaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número trescientos dieciséis (316), folio noventa y seis (96) del libro doscientos sesenta y siete

hipotecaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número trescientos dieciséis (316), folio noventa y seis (96) del libro doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepéquez, inscripción que estima lesiva del derecho que le garantiza el artículo 39 de la Constitución Política de la República. En primera instancia, la protección constitucional solicitada fue denegada, por estimar la juzgadora que la acción de amparo se planteó en forma extemporánea, en virtud de que la postulante denunció el hecho al Ministerio Público el dos de diciembre de dos mil cinco y no fue sino hasta el nueve de febrero del dos mil seis que interpuso la acción d e amparo, lo que deriva que su planteamiento resulte extemporáneo. -IIILos razonamientos a los que arribó la juez a quo para determinar la improcedencia de la solicitud de amparo no pueden ser compartidos por esta Corte, pues el hecho considerado agraviante por la amparista es producto del tiempo que ha transcurrido en la investigación del hecho por parte del Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial para Investigar Delitos de Estafas al Registro General de la Propiedad, sin que haya determi nado la concreción del ilícito y accionado como corresponde de conformidad con la ley de la materia; es decir, tal demora no imputable a la postulante ha provocado que el agravio se mantenga latente en su perjuicio. -IVEsta Corte considera que el amparo se instituyó para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de la misma cuando la violación hubiere ocurrido, circunstancia que ha quedado demostrado en el presente caso

Esta Corte considera que el amparo se instituyó para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de la misma cuando la violación hubiere ocurrido, circunstancia que ha quedado demostrado en el presente caso con los medios de prueba obran tes en autos, en el cual el acreedor señor José Rodolfo Rodríguez Barrilas, ante la Fiscalía Especial de Estafas del Registro General de la Propiedad reconoció que la postulante no fue la persona que compareció a otorgar la escritura pública número cuarent a y dos de mutuo ante los oficios del Notario Jorge Luís Morales Cifuentes (diligencia practicada el tres de enero de dos mil seis, cuya copia obra a folio cincuenta y nueve del amparo), lo cual conduce a establecer que la firma que aparece en dicho instru mento público fue suplantada, con lo cual se violó el derecho de libre disposición de la propiedad de la postulante. Se advierte, entonces, que la anotación hipotecaria que pesa sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número trescientos dieciséis (316), folio noventa y seis (96) del libro doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepéquez, se operó con base en un instrumento público de validez aparente ya que, como se ha demostrado con la investigación realizada por la Fiscalí a Especial para Investigar Delitos de Estafas al Registro General de la Propiedad, el mismo no fue otorgado por la agraviada.Expediente 2051-2006 4

Por las razones consideradas y con el objeto de salvaguardar la seguridad y certeza jurídica, esta Corte concluye que el amparo promovido debe ser declarado con lugar, para

Por las razones consideradas y con el objeto de salvaguardar la seguridad y certeza jurídica, esta Corte concluye que el amparo promovido debe ser declarado con lugar, para restaurar el derecho de propiedad conculcado a la agraviada y, para tal efecto, procede revocar la sentencia venida en grado y dictar la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, resolviendo conforme a derecho: a) Se otorga amparo a Aura Marina Cano Herrera; b) Se restaura a la amparista en la situación jurídica afectada y, a tal efecto, se deja en suspenso y sin efecto legal alguno la segunda inscripción hipotec aria operada sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número trescientos dieciséis (316), folio noventa y seis (96) del libro doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepéquez; c) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia, dentro del plazo de

doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepéquez; c) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia, dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece; d) No hay condena en costas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes al tribunal de origen.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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