Amparos_2052-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2052-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2052-2006 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2052-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALI DAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, trece de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por Harlyn Josseph López de León contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Pena l. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Blanca Evahaydee Ortiz Sandoval y Jorge Mario Cifuentes de León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veintiocho de julio de dos mil seis, ante esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de diez de agosto de dos mil cinco dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal , que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ahora amparista contra la resolución de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, proferida por la Presidencia del Organismo Judicial, por medio de la que se rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado por aquél, debido a que no fue dirigido a la au toridad superior correspondiente. C) Violaciones que denuncia: derechos de petición, defensa, trabajo, presunción de in ocencia y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume así: D.1) Produ cción del acto reclamado: a) ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, se promovió queja
resume así: D.1) Produ cción del acto reclamado: a) ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, se promovió queja en su contra. b) Compareció a la audiencia señalada para el efecto, en la cual aportó sus pruebas de descargo para desvirtuar los hechos atribuidos; c) no obstante lo anterior, fue sancionado por la Unidad referida con suspensión de sus labores por veinte días sin goce de salario; d) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria que la Presidencia del Organismo Judicial rechazó de plano por no haber sido dirigido a la autoridad superior correspondiente; e) apeló la resolución mencionada y, la auto ridad impugnada, en resolución del diez de agosto de dos mil cinco declaró sin lugar el recurso interpuestoacto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que la autoridad impugnada debió conocer el fondo del asunto y no limitarse únicamente a confirmar lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, debido a que esta última, al rechazar de plano el recurso de revocatoria, sin fundamento legal, y al no haberle concedido la audiencia establecida en la ley que regula los procesos disciplinarios, lo dejó en estado de indefensión, y es por ello que se produjo la violació n de su derecho de defensa y al debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los
amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12, 14, 28, 44, 101, 106 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 9, 10, 16, 17, 18 y 23 de la Ley del Organismo Judicial; 3 del Código Procesal Penal; 1, 2, 61, 70, 74, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; 2 literales a), d) y e), 49, 50 y 51 del Reglamento General de la Ley de Ser vicio Civil del Organismo Judicial; y 1 y 4 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de dicha institución.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 2052-2006 2
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros Interesados : no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) al proferir la resolución que constituye el acto reclamado, lo hizo dentro de sus facultades legales, por lo que no le causó lesión a ningún derecho fundamental de l postulante, siendo aplicable al presente caso la doctrina asentada por la Corte de Constitucionalidad que indica que no p rocede el amparo invocado contra la autoridad impugnada, si ésta ha actuado dentro de la esfera de
caso la doctrina asentada por la Corte de Constitucionalidad que indica que no p rocede el amparo invocado contra la autoridad impugnada, si ésta ha actuado dentro de la esfera de sus facultades y ha resuelto el asunto con fundamento en las n ormas aplicables al caso y; b) el postulante pretende que sean reexaminados sus argumentos por medio de la presente acción, lo que implicaría una revisión judicial prohibida, debido a que el acto reclamado debe ser dirimido en observancia de las prescripci ones legales especiales. De ahí que no existe la violación al debido proceso que invoca el amparista. Solicitó que se deniegue el amparo. D) Rem isión de antecedentes : expediente administrativo disciplinario cuatrocientos veintinueve - dos mil cuatro (429 -2004), de la Unidad de l Régimen Disciplinario de Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Prueba: los antecedentes de la presente acción.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su memoria l de interposic ión y agregó que al valorarse las Pruebas q ue aportó a la Presente acción, quedaron demostradas las violaciones a sus derechos, por lo que es evidente el agravio que se le ha causado. Solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se sus penda en definitiva la resolución que constituye el acto reclamado. B) El Ministerio Público afirmó que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales, de ahí que no se evidencia viola ción a precepto
afirmó que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales, de ahí que no se evidencia viola ción a precepto constitucional alguno que sea suscepti ble de ser reparado por la vía del amparo. Solicitó que se deniegue el amparo y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO -ICausa la improcedencia del amparo el hec ho de que el accionante haya utilizado recursos u otros medios de impugnación ordinarios que, a la postre, hayan resultado inidóneos para agotar su actividad impugnativa, provocando de esa manera la ineficacia de los sistemas de defensa en las instancias ordinarias o administrativas. -IIEn el presente caso, Harlyn Josseph Lópe z de León acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal , señalando como acto reclamado la resolución de diez de agosto de dos mil cinco, dictada por dicha autorid ad, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, proferida por la Presidencia del Organismo Judicial, por medio de la que se rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado por el postulante, por no haber sido dirigido a la autoridad superior correspondiente. Estima el amparista que el proceder de la autoridad impu gnada le causa agravio, po rque al no conocer el fondo del asunto planteado y limitarse solamente a confirmar lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, que rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado, quedó en estado de
planteado y limitarse solamente a confirmar lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, que rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado, quedó en estado de indefensión y con ello se vulneró su derecho de defensa y al debido proceso. Para esta Corte es menester señalar que, en atenci ón a la naturaleza propia de la garantía constitucional de amparo y a los fines que la misma persigue, la quid juris del asunto sometido a su conocimiento radi ca en determinar si en la decisión de la autoridadExpediente 2052-2006 3
impugnada se respetaron los derechos de l postulante, sin hacer valoración o argumentación alguna respecto de la legalidad o i legalidad de la suspensión sin goce de salario que en su oportunidad acordó la autoridad administrativa correspondiente, puesto que dicho proceder es una facultad exclusiva de la misma y, como consecuencia, escapa del conocimiento de la tutela constitucional. Además, debe destacarse que el razonamiento contenido en el presente fallo se circunscribirá a concretizar si el acto expresamente señalado como agraviante, produce lesión a los derechos invocados por el accionante, sin perjuicio de que la falta de pronunciamiento sobre otras circunstancias acaecidas en el procedimiento disciplinario laboral, que puedan ser calificadas como contrarias a Derecho o de interpretación cuestiona ble, pero no reprochables en esta vía, impliquen su convalidación por parte de este Tribunal.
-IIIEl artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial preceptúa: “De lo resuelto en la revocatori a por suspensión, conocerá en apelación la cám ara respectiva de
-IIIEl artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial preceptúa: “De lo resuelto en la revocatori a por suspensión, conocerá en apelación la cám ara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolve rá sin más trámite. Confirmando, revocando, modificando o anulando...”. La disposición precedentemente citada, viabiliza la impugnación de la decisión que resuelva la revocatoria, es decir, se perm ite pl antear la oposición respecto del pronunciamiento que decida en definitiva el fondo de la cuestión sometida a conocimiento de la autoridad que tiene q ue disponer su finalización en el presente caso, la autoridad referida es la Presidencia del Organism o Judicial. Es por ello que, de acuerdo a lo considerado, no es posible impugnar, con fundamento en la norma referida, el pronunciamiento que rechace de plano la revocatoria instada, ya que dicha resolución no zanjó en forma definitiva el fondo de lo prete ndido en el recurso de revocatoria, sólo se limitó a negar su trámite, razón por la cual el recurso de apelación deviene inidóneo para impugnar los rechazos liminares que puedan producirse dentro de un proceso administrativo disciplinario de carácter laboral. En el caso de análisis, Harlyn Josseph López de León, fue sancionado por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial con suspensión de sus labores por un plazo de veinte días sin goce de salario. Contra dic ha decisión, interpuso recurso de revocat oria, el que fue rechazado in límine por no haber
suspensión de sus labores por un plazo de veinte días sin goce de salario. Contra dic ha decisión, interpuso recurso de revocat oria, el que fue rechazado in límine por no haber sido interpuesto, tal como lo indica la ley, ante la autoridad superior correspondientePresidencia del Organismo Judicial-. Contra dicha resolución, planteó recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirmó l a resolución conocida a través del mismo. De los hechos relatados, se advierte que la apelación interpuesta, no era la vía id ónea para impugnar el rechazo de l recurso de revoca toria, debido a que la misma sólo es procedente contra lo resuelto en forma definitiva en aquél, es por ello que cuando se rechazó el trámite del recurso mencionado y al no resolverse el fondo del asunto pretendido en el mismo, la apelación no era el medio idóneo para objetar lo dispuesto en esa decisión. En virtud de lo anterior, esta Corte concluye que la resolución impugnada por medio del recurso de apelación, no encuadra dentro del presupuesto contemplado en el artículo 76 Ibíd., por lo que la interposición de dicho recurso lo transforma en inidóneo para poder ejercer un mecanismo de defensa apropiado contra aquélla resolución. Cabe afirmar entonces, que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades le legales e hizo una interpretación atinada de la ley al declarar sin lugar la apelación porque la misma no era procedente.Expediente 2052-2006 4
Este Tribunal ha decidido en otras oportunidades, que tanto en materia judicial como en la administrativa, cuando se interponen medios de defensa o de impugnación
apelación porque la misma no era procedente.Expediente 2052-2006 4
Este Tribunal ha decidido en otras oportunidades, que tanto en materia judicial como en la administrativa, cuando se interponen medios de defensa o de impugnación que a la postre resultan inidóneos, la resolución en contra de los intereses de quien los ha instado, no le causa agravio, puesto que el planteamiento de éstos no se encuentra enmarcado en las leyes rectoras de l proceso de que se trate, por lo que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, no le ha causado ningún agravio al interponerte y, en consecuencia, el amparo solicitado en contra de dicho acto deviene notoriamente improcedente, lo que así deberá declararse, exonerando de l pago de costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas e imponiendo la multa respectiva a sus abogados patrocinantes, tal y como se indica en la parte resolutiva de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 26 8 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 14 y 18 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1-89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad). POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas,
18 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1-89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad). POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por Harlyn Josseph López de León, contra la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal. II) Se exonera del pago de costas al ampari sta. III) Se impone a los abogados patrocinantes Blanca Evahaydee Ortiz Sandoval y Jorge Mario Cifuentes de León, la multa de quinien tos quetzales a cada uno, la q ue deberán cancelar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, caso contrario, la misma se hará efectiva por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese y co n certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.