Amparos_2052-2008_Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2052-2008_Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 2052-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2052-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de enero de dos mil nueve.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Agropecuaria Montaña de Oro, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, César Augusto López y López, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Héctor Adolfo José Morales Motta.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de mayo de dos mil ocho, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal. B) Acto reclamado: la suspensión de inscripciones registrales mediante el acta trescientos cincuenta y tres – dos mil ocho (353 -2008) faccionada y autorizada por la Secretaría General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el once de abril de dos mil ocho, y que fuera suscrita únicamente por la Sub-Secretaria General de dicho Registro, Licenciada Wendy Godoy de González, por medio de la cual se suspenden las operaciones registrales existentes en las fincas inscritas en el referido Registro bajo el número un mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163) del libro cuarenta y tres
registrales existentes en las fincas inscritas en el referido Registro bajo el número un mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163) del libro cuarenta y tres (43) y sus desmembraciones que constituyeron las fincas inscritas con los números ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148), a folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), todas del libro setenta y siete (77) de Izabal. C) Violación que denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) tuvo conocimiento del acto qu e ahora impugna con fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, con motivo de haberse presentado al Registro General de la Propiedad de la Zona Central y obtener una certificación de las fincas de su propiedad, identificadas con los números ciento cuarenta y seis (146), folio ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), folio ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), folio ciento cuarenta y ocho (148), todas del libro setenta y siete (77) de Izabal, desmembraciones que surgieron de la finca un mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163) del libro cuarenta y tres (43) de Izabal; b) mediante la certificación referida, se enteró de la suspensión de dichas inscripciones registrales mediante el acta tr escientos
tres (163) del libro cuarenta y tres (43) de Izabal; b) mediante la certificación referida, se enteró de la suspensión de dichas inscripciones registrales mediante el acta tr escientos cincuenta y tres - dos mil ocho (353 -2008), faccionada y autorizada por la Secretaría General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central el once de abril de dos mil ocho, suscrita únicamente por la Sub -Secretaria General del Registro , Licenciada Wendy Godoy de González; y c) en el acta reclamada se indican otras fincas, las cuales no son de su propiedad; también se afirma que la suspensión de las operaciones registrales solo podrán restituirse por orden de juez competente. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta la accionante que mediante una simple acta administrativa y sin orden judicial o actuación de parte interesada, lo actuado por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, constituye una flagr ante violación al derecho de propiedad de defensa y al principio de seguridad y certeza jurídicas que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitóExpediente 2052-2008 2
que se otorgue amparo, se deje sin efecto el acta contra la que reclama y restituya la vigencia de las inscripciones registrales de las fincas de su propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 y 46 de la Constitución Política de la República de
b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera inter esada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que las inscripciones de las fincas registradas bajo los números mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163), del libro cuar enta y tres (43) de Izabal y sus desmembraciones, fincas números ciento cuarenta y seis (146), folio ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) folio ciento cuarenta y siete (147), y ciento cuarenta y ocho (148), folio ciento cuarenta y ocho, todas del libro setenta y siete (77) de Izabal, las asentó todas con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro; b) en ningún momento se ha extralimitado en sus facultade s, ya que tal como se hizo constar en el Acta de Secretaría trescientos cincuenta y tres - dos mil ocho (353-2008), se tuvo información por parte de la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, así como del Departamento de Seguridad Registral, que tanto la finca mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163), del libro cuarenta y tres (43) de Izabal, como la
Departamento de Seguridad Registral, que tanto la finca mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163), del libro cuarenta y tres (43) de Izabal, como la finca mil doscientos noventa y tres (1293), folio ciento sesenta y cinco (165), del libro cuarenta y tres (43) de Izabal, se crearon en un folio partido, pero al profundizar respecto al origen de las mismas se estableció que provienen aparentemente de una desmembración de otra finca, cuyos folios fueron arrancados del libro respectivo; c) la base de dichas fincas se hizo mediante una escritura supuestamente autorizada en Puerto Barrios por el notario René Meyer del Pozo, el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; sin embargo, según constancia extendida por el Director del Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia, dicho notario no autorizó ninguna escritura en esa población <Puerto Barrios> y en esa fecha; d) la ahora amparista no agotó el ocurso contemplado en el artículo 1,164 del Código Civil, incumpliendo con el principio de definitividad. D) Prueba: a) fotocopias simples de: i) acta número trescientos cincuenta y tres – dos mil ocho, (353 -2008), faccionada y autorizada por la Secretaria General del Registro de la Propiedad de la Zona Central, el once de abril de dos mil ocho; II) copias electrónicas que reflejan el estatus de las fincas propiedad de la accionante, inscritas bajo los números ciento cuarenta y seis (146), folio ciento cuarenta y seis (146); ciento cuarenta y siete (147), folio ciento cuarenta y siete (1 47) y ciento
accionante, inscritas bajo los números ciento cuarenta y seis (146), folio ciento cuarenta y seis (146); ciento cuarenta y siete (147), folio ciento cuarenta y siete (1 47) y ciento cuarenta y ocho (148), folio ciento cuarenta y ocho (148), todas del libro setenta y siete (77) de Izabal; iii) del duplicado del Registro General de la Propiedad, identificado con el número noventa y nueve R cero cero cero cero sesenta y dos mil seiscientos noventa y uno (99R000062691), testimonio de la escritura pública cincuenta y tres (53), autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la notario Ada María Odilia Molina Ramírez; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Al analizar todo lo relacionado, se concluye que el interponente además de no haber agotado la vía administrativa correspondiente al no plantear el Ocurso en vía de incidente al Registrador ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de la circunscripción departamental donde tenga su sede el Registro, en el presente caso ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, no planteó la Acción Constitucional d e Amparo en forma correcta, por haber sidoExpediente 2052-2008 3
otra persona la que suscribió el acta plenamente identificada arriba, en la cual se le hizo del conocimiento la suspensión de las operaciones registrales de las fincas propiedad de su representada también arriba identificadas, por lo que al presentar el interponente dicha Acción de Amparo, el mismo no cumplió con el Principio de Definitividad del acto
del conocimiento la suspensión de las operaciones registrales de las fincas propiedad de su representada también arriba identificadas, por lo que al presentar el interponente dicha Acción de Amparo, el mismo no cumplió con el Principio de Definitividad del acto reclamado y Falta de Legitimación Pasiva en la autoridad impugnada, por lo que el Amparo debe denegarse, porque el interponente no agotó los recursos ordinarios, judiciales y administrativos que tenía a su alcance para lograr la protección pretendida, ya que de conformidad con la ley al accionante le correspondía oponerse y probar por la vía ordinaria en cuanto a la su spensión de las operaciones registrales, toda vez que está reglamentado el procedimiento de la función calificación registral a que están sujetos los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificados, siendo públicos sus documentos, libros y actuaciones. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, no enderezó su acción en la persona idónea, toda vez que a quien le corresponde firmar las razones de inscripción, suspensión o rechazo de los documentos es a cualesquiera de los Registradores, quien la trasladará a la Secretaria General para su clasificación y entrega a los interesados. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula que al dictarse sentencia también se debe, además de analizar las pruebas, se debe analizar todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación
objetivamente resulte pertinente, examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo, en este caso conforme el artículo 45 de la misma ley. No se hace especial condena en costas por el sentido del fallo. La anterior sentencia se sustenta en Criterios Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al Principio de Definitividad contenida en las sentencias de Casaci ón números 306 -2004 del 29 de noviembre de 2005 y 307 -2004 del 29 de noviembre de 2005 y en cuanto a la Falta de Legitimación Pasiva en la autoridad impugnada, en las Sentencias de la Corte de Constitucionalidad dictadas dentro de los Expedientes Nos. 1477-2006 de fecha 31 de julio de 1997, Gaceta 45; Expediente 909 -98 de fecha 18 de marzo de 1999, Gaceta 51; Expediente 246 -99 de fecha 21 de julio de 1999, Gaceta 53 y Expediente 22-93 de fecha 23 de septiembre de 1993, Gaceta 29...”. Y resolvió: “... I) Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por César Augusto López y López, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Entidad Mercantil denominada Agropecuaria Montaña de Oro, Sociedad Anónima, en contra del Señor Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, por falta de Definitividad y Falta de
calidad de Gerente General y Representante Legal de la Entidad Mercantil denominada Agropecuaria Montaña de Oro, Sociedad Anónima, en contra del Señor Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, por falta de Definitividad y Falta de Legitimación Pasiva en la Autoridad Impugnada. II) No se hace condena en costas por la razón considerada... Notifíquese…”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró sus argumentaciones expuestas en el escrito de interposición del amparo; agregó que la sentencia impugnada se circunscribe a indicar que el amparo interpuesto carece de definitividad, porque debió agotar el ocurso estable cido en el artículo 1164 del Código Civil, lo cual no era dable en el presente caso, pues el acta autorizada por la Secretaría General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, no es resultado de la presentación de un documento legal para su inscripción, anotación o cancelación, como lo regula la norma citada, sino una actuación administrativa de oficio y sin fundamento legal alguno, por lo que al actuar la autoridadExpediente 2052-2008 4
impugnada excediéndose en sus facultades legales y suspender las inscripcion es registrales sobre las fincas de su propiedad, se ha violado el derecho a la propiedad privada, de defensa y el principio de seguridad y certeza jurídica consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lu gar el recurso de apelación. B) La Procuraduría General de la Nación expresó que la
Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lu gar el recurso de apelación. B) La Procuraduría General de la Nación expresó que la postulante, por imperativo legal, debió previamente agotar los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio debió ventilar el presente asunto conforme al principio jurídico del debido proceso, tomando en consideración lo indicado en los artículos 19 y 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; siendo ello un presupuesto procesal, al igual que la falta de legitimación pasiva, en tre otros, los cuales no se cumplieron en el presente caso, lo cual obedece a razones de orden público y de certeza jurídica, impiden conocer el fondo del planteamiento. Solicitó que al resolver conforme a derecho se declare sin lugar por notoriamente impr ocedente la presente apelación. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó su conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, en la que se denegó el am paro interpuesto por la entidad Agropecuaria de Oro, Sociedad Anónima, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, porque: a) se determinó que las fincas se crearon en un folio partido, práctica que se ha utilizado para operar las ins cripciones registrales sin soporte documental; b) el amparo carece de falta de legitimación pasiva, pues se señala como responsable de la supuesta violación al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; sin embargo, consta en el documento que contiene la suspensión de las inscripciones registrales de mérito, que fue suscrito por la Subpues se señala como responsable de la supuesta violación al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; sin embargo, consta en el documento que contiene la suspensión de las inscripciones registrales de mérito, que fue suscrito por la SubSecretaria General del Registro General de la Propiedad; y c) porque no existe el agravio denunciado por la accionante. Solicitó que se declare sin lugar el recu rso de apelación y, en consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuand o la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente ca so, la entidad Agropecuaria de Oro, Sociedad Anónima, plantea amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, reclamando contra la suspensión de inscripciones registrales mediante acta trescientos cincuenta y tres – dos mil och o (353 -2008), faccionada y autorizada por la Secretaria General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central el once de abril de dos mil ocho, y que fuera suscrita únicamente por la Sub-Secretaria General de dicho Registro, Licenciada Wendy Godoy de González, que afecta las fincas inscritas en el citado Registro, bajo el número un mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163), del libro cuarenta y tres (43) y sus desmembraciones, que constituyeron las fincas
bajo el número un mil doscientos noventa y uno (1291), folio ciento sesenta y tres (163), del libro cuarenta y tres (43) y sus desmembraciones, que constituyeron las fincas inscritas con los números ciento cuarenta y seis (146), folio ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147) folio ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), folio ciento cuarenta y ocho (148), todas del libro setenta y siete (77) de Izabal, las cuales adquirió la postulante mediante la escritura pública número cincuenta y tres (53) , autorizada en la ciudad de Guatemala por la notario Ada María Odilia Molina Ramírez, el dieciséis de marzo de dos mil novecientos noventa y nueve, cuya ope ración registral seExpediente 2052-2008 5
realizó con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Manifiesta la accionante que mediante una simple acta administrativa y sin orden judicial o actuación de parte interesada, lo actuado por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central constituye violación a los derechos de propiedad y de defensa, así como al principio de seguridad y certeza jurídicas que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIEl examen de las actuaciones permite confirmar, primero, que sobre las inscripciones de las cuatro fincas ya antes identificadas, se operaron sendas anotaciones preventivas suscritas por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad, con base en lo consignado en el Acta de Secretaria General de esa Institución número trescientos cincuenta y tres – dos mil ocho de once de abril de dos mil ocho , suscrita por
preventivas suscritas por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad, con base en lo consignado en el Acta de Secretaria General de esa Institución número trescientos cincuenta y tres – dos mil ocho de once de abril de dos mil ocho , suscrita por la Sub Secretaria General, mediante las cuales se suspenden las operaciones registrales sobre cada finca; y, segundo, que en la ya referida acta se procedió a dejar constancia de cada una de las anomalías advertidas en las cuatro inscripciones registrales, concluyendo que deben suspenderse sobre las mismas las operaciones registrales y formularse la denuncia correspond iente ante el Ministerio Público, para lo cual se fundamentó en lo siguiente: “…por haberse verificado que los hechos que se hicieron constar en acta o actas anteriores persisten, que se desconoce si hubo investigación por parte del ente idóneo, y los resultados de la misma, en protección de la base de datos del Estado, de la seguridad jurídica y por tenerse fundado temor que con los números de fincas identificados, se están usurpando baldíos de la Nación…”. De conformidad con los artículos 1124 y 1149 del Código Civil “ El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables …” y “ Podrán obtener anotación de sus respectivos derechos: (…) 6º El que en cualquier otro caso tuviere derecho a pedir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en este Código o en otra ley ”. Por otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 298 del C ódigo Procesal Penal “ Deben
anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en este Código o en otra ley ”. Por otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 298 del C ódigo Procesal Penal “ Deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública… y sin demora alguna: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones… “. A la luz de lo regulado en los precep tos citados, no puede sino arribarse a la conclusión que el actuar de la autoridad impugnada encuadra dentro del conjunto de sus respectivas atribuciones y deberes, a más de que tienen como propósito asegurar la seguridad y certeza jurídicas y el derecho d e propiedad de los bienes inmuebles involucrados en las anomalías encontradas en los asientos registrales, es decir, resultan conformes con lo regulado en los artículos 2º y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Descartados el agra vio alegado por la entidad postulante y la trasgresión a su derecho de propiedad privada, el amparo no debe sino ser calificado de notoriamente improcedente; habiéndose pronunciado en ese sentido el fallo del tribunal de primer grado, debe confirmarse el m ismo pero por las razones antes consideradas, con la sola modificación en su parte resolutiva de imponer multa al abogado patrocinante, como es de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2052-2008 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, con modificación en su parte resolutiva de imponer multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Héctor Adolfo José Morales Motta, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que esta decisión quede firme; en caso contrario, se procederá a su cobro de conformidad con la ley . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.