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Amparos_2052-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2052-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2052-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE: 2052-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de diciembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Mega Crédito, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, abogado Manuel Isaías Pol Velásquez, contra la Sala Pri mera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del referido abogado.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de mayo del dos mil siete en la Corte Suprema de Justici a, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: dos autos de veintitrés de abril de dos mil siete, proferidos por la autoridad impugnada, por medio de los cuales declaró sin lugar los ocursos de hecho planteados, también contra dos resoluciones de d os de febrero de dos mil siete -se conoció una por cada ocurso -, que rechazaron in limine las apelaciones interpuestas contra las que desestimaron las nulidades planteadas dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico por simulación de contrato y cancelación de inscripción en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, promovido por Ernestina González Morales contra la postulante. C) Violaciones

planteadas dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico por simulación de contrato y cancelación de inscripción en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, promovido por Ernestina González Morales contra la postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Ernestina González Morales promovió en su contra juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, aduciendo una supuesta simulación en el contrato de compraventa de bien inmueble que celebraron, por medio de la escritura pública veintinueve (29), autorizada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro en la ciudad de Guatemala, por la notaria Maryflor Vásquez Casasola; b) durante la dilación procesal, específicamente en la fase probatoria, el juez de mérito emitió la resolución de dieciocho de octubre de dos mil cinco, por la que se señaló audiencia a efecto de diligenciar la prueba de exhibición de libros de contabilidad, requiriéndoles que en la fecha ahí indicada comparecieran a presentar los libros relacionados, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendría por probado en su contra el contenido; c) en resolución de nueve de noviembre de dos mil seis, se aclaró la resolución consignada en el párrafo anterior, en el sentido que el año correcto de la misma era dos mil seis, y no como erróneamente lo consignó -dos mil cinco-; d) contra la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis ya

sentido que el año correcto de la misma era dos mil seis, y no como erróneamente lo consignó -dos mil cinco-; d) contra la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis ya referida, planteó nulidad por infracción de ley y vicio de procedimiento, sustentada en que era imposible cumplir con lo ordenado en resolución de dieciocho de oct ubre de dos mil cinco, por haber transcurrido en exceso el plazo, siendo contradictorio que la misma se haya notificado el ocho de noviembre de dos mil seis; impugnación que al conocerse, en resolución de diez de noviembre de ese mismo año, el juez de méri to resolvió estarse a lo resuelto el nueve de ese mismo mes y año; e) nuevamente planteó nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento contra la resolución de dieciocho de octubre ya citada, pero ahora sustentado en que se pretende diligenciar un medio de prueba -exhibición de libros de contabilidadque es extemporáneo y, por lo mismo, impertinente; impugnación que fueExpediente 2052-2009 2

rechazada para su trámite, en resolución de veintiuno de diciembre de dos mil seis, aduciendo extemporaneidad; f) asimismo, impugnó de nulidad la de diez de noviembre referida, la que fue rechazada por el juez de marras, sustentado en que era notoriamente frívola porque: “…la resolución que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho y a constancias procesales…”; g) contra tales rechazos interpuso apelación, fundada en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, a lo que el Juez de mérito, en sendas

a constancias procesales…”; g) contra tales rechazos interpuso apelación, fundada en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, a lo que el Juez de mérito, en sendas resoluciones de dos de febrero de dos mil siete, rechazó ambos recursos, por improcedentes, fundamentando su decisión en que: “…de conformidad con el artículo seiscientos quince del Código Procesal Civil y Mercantil, norma especial, es apelable el auto que resuelve el incidente de nulidad, no así la resolución que deniega el tramite a la nulidad...” ; h) inconforme, planteó ocurso de hecho contra cada una de las resoluciones proferidas por el juez en mención, los cuales, al ser conocidos por la Sala reprochada, en autos de veintitrés de abril de dos mil siete -actos reclamados-, los declaró sin lugar por considerar que, “…no es apelable en virtud de que no se ha tramitado incidente alguno y únicamente el auto que lo resuelve tiene naturaleza apelable…” –refiriéndose a cada una de las impugnaciones-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la amparista afirma que con la emisión de los actos reclamados, la autoridad impugnada le vedó el derecho que, mediante los recursos idóneos y procedentes, pueda hacer valer su defensa, negándose a entrar a conocer los recursos de apelación en contravención a lo establecido en el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados . E) Uso de recursos:

c), de la Ley del Organismo Judicial. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 611, 613, 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 8, 13 y 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Ernestina González Morales. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario C dos - dos mil tresdoscientos ochenta y uno (C2 -2003-281) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) expedientes formados por ocursos de hecho veinticuatro – dos mil siete (24 -2007) y veinticinco – dos mil siete (25 -2007) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) se establece que si bien es cierto el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que la nulidad se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva es

consideró: “(…) se establece que si bien es cierto el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que la nulidad se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva es apelable ante la Sala respectiva, por otra parte se observa que el Código Proces al Civil y Mercantil no regula el rechazó in limine de la nulidad, debiendo en estos casos suplir la deficiencia de conformidad con lo preceptuado en la Ley del Organismo Judicial que establece en el inciso c) del artículo 66 que los Jueces tienen la facul tad para `…rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes (…) sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable (…) en e sto casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite…; en segundo lugar, no existiendo limitación al recurso de apelación dentro del juicio ordinario, es procedente, que la autoridad impugnada, entre a conocer los recurso s de apelación interpuestos por laExpediente 2052-2009 3

demandada. Por lo expuesto, esta Cámara considera que la autoridad impugnada al emitir los actos reclamados, estimó en ambos: „…Del estudio de las actuaciones se establece que la resolución (…), por la cual se rachaza in limine el recurso de Nulidad por violación de Ley, no es apelable en virtud de que no se ha tramitado incidente alguno y únicamente el auto que lo resuelve tiene naturaleza de apelable, debiéndose como consecuencia declarar sin lugar el ocurso de hecho, e interponer el ocursante la multa

auto que lo resuelve tiene naturaleza de apelable, debiéndose como consecuencia declarar sin lugar el ocurso de hecho, e interponer el ocursante la multa correspondiente…‟, evidenciándose con ello violación a los derechos invocados por la postulante al haber obviado considerar el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial para dictar los actos reclamados, vuln erando el derecho de defensa, debido proceso y petición de la postulante, pues existe una norma específica que establece la interposición del recurso de apelación contra las resoluciones que rechazan de plano los recursos frívolos e improcedentes, dejándol o sin la posibilidad de poder hacer valer los medios de defensa en el incidente tramitado para resolver las nulidades por violación de ley y vicio de procedimiento que interpuso dentro de dicho juicio ordinario. En consecuencia, la presente acción de ampa ro debe de otorgarse, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Estimando que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el ar ticulo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.” Y resolvió: “(...) otorga el amparo solicitado por Mega Crédito, Sociedad Anónima. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, los autos de fechas veintitr és de abril de dos mil siete, dictados por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro de los expedientes de apelación

autos de fechas veintitr és de abril de dos mil siete, dictados por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro de los expedientes de apelación número veinticuatro guión dos mil siete (24 -2007) y veinticinco guión dos mil siete (252007), respectivamente; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) le exonera de las costas causadas y ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes (…)”.

III. APELACIÓN Ernestina González Morales, tercera interesada, apeló

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mega Crédito, Sociedad Anónima, solicitante, ratificó lo interpuesto en su memorial de amparo y solicit ó que se confirme la sentencia venida en grado. B) Ernestina González Morales, tercera interesada, alegó lo siguiente: a) la sentencia de primer grado no se encuentra en apego a derecho ya que es notorio que lo que la postulante pretende es que a través de la vía del amparo sea revisado un derecho ya resuelto; b) los argumentos que cita dicha entidad van en contravención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el cual dispone que “…las disposiciones especiales de las leyes

argumentos que cita dicha entidad van en contravención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el cual dispone que “…las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de las mismas y de otras leyes…”, por lo que la especialidad del caso que subyace al amparo obliga a la observancia de su tramitación en el Código Procesal Civil y Mercantil, normativa invocada para la interposición de las nulidades, apelaciones y ocursos de hecho, por lo que también los actos reclamados se encuentran resueltos de conformidad a ella. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustent ado por el tribunal de primer grado al otorgar el amparo y concluye que los actos reclamados emitidos por la Sala hanExpediente 2052-2009 4

trasgredido el derecho fundamental contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al limitarle el recurso de apelación regulado en el artículo 66 literal c), de la Ley del Organismo Judicial; de ahí que el amparo solicitado deba otorgarse, a efecto de restablecer los derechos constitucionales violentados. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEn materia judicial, el amparo, si bien por disposición constitucional no puede convertirse en revisor del criterio asumido en las decisiones emanadas de los órganos instituidos para resolver los conflictos de intereses someti dos a su conocimiento, se constituye en contralor del respeto y observancia de los derechos constitucionales y los reconocidos por el ordenamiento legal, a fin de hacer prevalecer éstos ante actuaciones

instituidos para resolver los conflictos de intereses someti dos a su conocimiento, se constituye en contralor del respeto y observancia de los derechos constitucionales y los reconocidos por el ordenamiento legal, a fin de hacer prevalecer éstos ante actuaciones jurisdiccionales que provoquen su menoscabo. -IIEn el caso de estudio, la postulante promovió acción de amparo contra la autoridad impugnada, denunciando como lesivos dos autos de veintitrés de abril de dos mil siete, proferidos por la autoridad impugnada, por medio de los cuales declaró sin lug ar los ocursos de hecho planteados contra dos resoluciones de dos de febrero de dos mil sietese conoció una por ocurso-, que rechazaron in limine las apelaciones interpuestas contra las que desestimaron las nulidades planteadas dentro del juicio ordina rio de nulidad absoluta del negocio jurídico por simulación de contrato y cancelación de inscripción en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, promovido por Ernestina González Morales en su contra. La amparista aduce que con la emisión de los actos reclamados, la autoridad impugnada violó sus derechos antes enunciados, ya que considera que la resolución que rechazó la nulidad planteada sí es apelable, extremo que debió ser tomado en cuenta por la autoridad impugnada. -IIIDel estudio de los antecedentes, se advierte que la autoridad impugnada, al emitir los actos reclamados en ambos ocursos, consideró: “(…) Del estudio de las actuaciones se establece que la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mi seis, por la cual se

los actos reclamados en ambos ocursos, consideró: “(…) Del estudio de las actuaciones se establece que la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mi seis, por la cual se rechaza in limine el recurso de nulidad por violación de ley, no es apelable en virtud de que no se ha tramitado incidente alguno y únicamente el auto que lo resuelve tiene naturaleza apelable (…)”. Al hacer el análisis respectivo, esta Corte aprecia q ue la autoridad reprochada se sustentó para la emisión de los actos reclamados en lo normado en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prevé los casos en los cuáles se establecen los supuestos de procedencia de la apelación cuando se plantea contra el auto que resuelva la nulidad. Sin embargo, en el caso sub judice, el argumento toral del criterio asumido por la Sala reprochada, tiende a ser una interpretación violatoria de los derechos establecidos en la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, específicamente al derecho de defensa, puesto que aplica la regulación establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil, normativa que no regula los rechazos liminares de la nulidad, regulados con posterioridad en la Ley del Organism o Judicial. Precisamente en garantía del derecho a la debida tutela judicial que impone al juzgador emitir sus fallos con razonamiento debido y previo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho formulados por las partes contendientes, es menester ha cer una integración de la norma cuando ésta no tieneExpediente 2052-2009 5

previstos supuestos que al momento de su emisión no se habían presentado como es que para el caso del rechazo liminar de un incidente, que la Ley del Organismo Judicial tiene

previstos supuestos que al momento de su emisión no se habían presentado como es que para el caso del rechazo liminar de un incidente, que la Ley del Organismo Judicial tiene regulado los supuestos de rechazo en su artículo 66, inciso c), el cual viabiliza la apelación cuando se plantea contra aquéllos, y ésta es de observancia obligatoria cuando el caso planteado se enmarque en dichos supuestos de procedencia del recurso. De esa manera el juez cumple con su función de intérprete, sin violentar derecho alguno de los sujetos procesales, cuándo complementa la norma procesal con la ley última que vino a resolver aquellas lagunas existentes en la norma procesal relacionada. Por lo anteriormente expuesto, al h aber inobservado el juzgador la norma que debe regir la actuación que por esta vía se denuncia, era la Sala impugnada, la que tenía el correctivo de dicha violación, tras acoger los ocursos de hecho que fueron sometidos a su conocimiento, para el sólo efecto de que el juez de marras admitiera para su trámite las apelaciones planteadas, sin hacer ingerencia alguna sobre el fondo de su pronunciamiento. Al no haberlo hecho, el otorgamiento del amparo se torna imperativo, de tal manera que la apelación cumpla e l fin último para la cual fue prevista, que es, la efectiva revisión de la situación agraviante que por su medio se denuncia, independientemente de su decisión de acoger o no dicha impugnación. De ahí que, la conducta jurisdiccional asumida por la autorida d impugnada, implica un exceso en el uso de sus facultades, ya que, siendo dicha apelación medio idóneo para enervar los efectos

conducta jurisdiccional asumida por la autorida d impugnada, implica un exceso en el uso de sus facultades, ya que, siendo dicha apelación medio idóneo para enervar los efectos de los autos que rechazaron liminarmente las nulidades, es procedente enfocar las resoluciones de dichas apelaciones en este as pecto, por lo que procedía acoger los ocursos de hecho promovidos y al ser declarados sin lugar la autoridad impugnada consintió la violación aludida y con ello conculcó de igual forma los derechos de la amparista. Lo anterior hace determinar la procedencia del amparo y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b) 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, c on base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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