Amparos_2053-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2053-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2053-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE: 2053-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil siete.
En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Donaldo Quevedo Estrada contra el Alcalde Municipal de Casillas de l departamento de Santa Rosa. El solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Mayra Lizeth Barillas Sandoval.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, el dieciséis de junio de dos mil seis.
B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada de resolver el recurso de revocatoria planteado por el postulante, contra la negativa de extender una certificación, habiendo transcurrido más de treinta días para ello. C) Violaciones que denuncia : al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) solicitó al alcalde municipal de Casillas del departamento de Santa Rosa que le extendiera una certificación de un inmueble ubicado en la aldea Tapalapa del municipio de Casillas del departamento de Santa Rosa, la que en resolución número cero cero uno guión dos mil seis, de diez de abril de dos mil seis, le fue denegada bajo argumento de que el inmueb le en mención está en conflicto; b) contra dicha resolución interpuso
guión dos mil seis, de diez de abril de dos mil seis, le fue denegada bajo argumento de que el inmueb le en mención está en conflicto; b) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual no ha sido resuelto, violando de esa manera su derecho de petición contenido en el artículo 28 constitucional. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso d e procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la petición hecha por el postulante de que se le extendiera una certif icación de la finca “la muñeca” que se encuentra en jurisdicción municipal de Casillas del departamento de Santa Rosa, fue denegada ya que no existe un expediente con el dato proporcionado por el solicitante; b) el amparista no acreditó el número de finca, folio y libro del inmueble cuya certificación solicita, únicamente aportó características que son insuficientes para determinar la ubicación; c) tampoco acreditó la posesión de la finca mencionada; d) la finca “la Muñeca” se encuentra en conflicto, ya que la verdadera posesión la tienen las aldeas Tapalapa, el Retablo y el Pinalito; e) ante tal negativa, el interesado planteó recurso de revocatoria, solicitando que se eleven las actuaciones a la Corporación Municipal,
Tapalapa, el Retablo y el Pinalito; e) ante tal negativa, el interesado planteó recurso de revocatoria, solicitando que se eleven las actuaciones a la Corporación Municipal, existiendo impedimento legal para darl e trámite y conocer de dicho recurso ya que no existe autoridad superior denominada como tal; f) también es improcedente el recurso de revocatoria que se dirige contra una providencia que no es una resolución, y dado que ese medio de impugnación procede en contra de acuerdos y resoluciones, no es posible darle trámite al mismo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...De conformidad con el informe circunstanciado y prueba documental presentada, claramenteExpediente 2053-2006 2
se establece que existe un recurso d e revocatoria planteado por el señor Donaldo Quevedo Estrada, el cual no ha sido resuelto por la autoridad impugnada, ya que argumenta que no fue debidamente dirigido puesto que en él, se solicitó que se elevarán las actuaciones a la Corporación Municipal, sin embargo de conformidad con el artículo 13 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al Concejo Municipal dicha norma jurídica aún lo denomina Corporación Municipal, por lo cual no es impedimento alguno para que se ele ven las actuaciones, y éste Tribunal en aras y de conformidad con lo que establece el artículo 2º., de la Ley que regula la materia; además de conformidad con la Jurisprudencia asentada según expediente un mil veintinueve guión dos mil de la corte de Constitucionalidad en su considerando I) indica: Él derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se
dos mil de la corte de Constitucionalidad en su considerando I) indica: Él derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República y de ello deriva la obligación del órgano, ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro de plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y el insi co f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que c ese la demora en resolver. Y tomando en consideración el contenido de los artículos 10 inciso f), 49 insico b) y 50 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad éste (sic) Tribunal llega a la conclusión que tal como lo denu ncia el recurrente, en el presente caso se violó un derecho constitucional como lo es el Derecho de Petición contenido en el articulo 28 de nuestra Carta Magna, razón por la cual el Juzgador estima procedente la presente acción constitucional de Amparo deb iendo declararla con lugar en el apartado respectivo, haciendo a la vez las demás declaraciones que procedan de conformidad con la ley para el efectivo cumplimiento de lo resuelto...”. Y resolvió: “...I) OTORGA EL AMPARO interpuesto por DONALDO QUEVEDO EST RADA, en contra del ALCALDE MUNICIPAL DE
ley para el efectivo cumplimiento de lo resuelto...”. Y resolvió: “...I) OTORGA EL AMPARO interpuesto por DONALDO QUEVEDO EST RADA, en contra del ALCALDE MUNICIPAL DE CASILLAS DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, por las razones antes consideradas. II) Condena a la autoridad impugnada, al reembolso de las costas procesales derivadas del amparo, por los motivos expresados en el conside rando respectivo; III) CONMINA a la autoridad impugnada para que de inmediato eleve el recurso al Concejo Municipal, a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS resuelva el RECURSO DE REVOCATORIA planteado por el señor DONALDO QUEVEDO ESTRADA de conformidad c on el caso concreto, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en una MULTA DE CIEN a CUATRO MIL QUETZALES, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes, de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad...”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que ha sido violado su derecho al no extenderle la certificación municipal solicitada, resolvien do con argumentos sin sustento legal. B) La autoridad impugnada reiteró lo manifestado en el informe circunstanciado, haciendo énfasis en que el amparo es improcedente ya que el memorial del recurso de revocatoria planteado por el postulante, en el aparta do de peticiones, solicitó que se eleven las actuaciones a la Corporación Municipal de Casillas, departamento de Santa Rosa, cuando
énfasis en que el amparo es improcedente ya que el memorial del recurso de revocatoria planteado por el postulante, en el aparta do de peticiones, solicitó que se eleven las actuaciones a la Corporación Municipal de Casillas, departamento de Santa Rosa, cuando el Código Municipal no estipula la existencia de dicha entidad como superior jerárquico,Expediente 2053-2006 3
viéndose imposibilitado de remitir las actuaciones a una autoridad que no existe. Además, alegó que el amparo es extemporáneo, ya que la resolución número uno guión dos mil seis (001-2006), fue notificada el once de abril de dos mil seis, y no el veintiocho de abril del mismo año. Solicitó que se revoque la sentencia. C) El Ministerio Público argumentó que la autoridad impugnada violó los derechos de defensa, al debido proceso y el de petición del postulante al no elevar las actuaciones al superior jerárquico –Concejo Municipal de Casillas del departamento de Santa Rosa - conforme lo disponen los artículos 155, 160 del Código Municipal y 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IProcede el amparo cuando de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdicción constitucional, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos. El derecho de petición se encuentra garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo derechos inherentes a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. -IIEn el caso que se analiza, se objeta en amparo la omisión de la autoridad
en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo derechos inherentes a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. -IIEn el caso que se analiza, se objeta en amparo la omisión de la autoridad impugnada de darle trámite al recurso de rev ocatoria planteado ante ella por el postulante. Adujo la autoridad que no ha dado curso al recurso de revocatoria por haberse pedido en el memorial de interposición del mismo, que las actuaciones fueran elevadas a la autoridad superior jerárquica denominada Corporación Municipal, siendo ésta inexistente. Aprecia esta Corte, que tal decisión de no dar trámite al recurso, no fue puesta en conocimiento del postulante, quien ignorando aquella postura, acudió al amparo, reclamando omisión de resolver o de dar curso a su petición. La autoridad impugnada, por su parte, ha externado en amparo su conclusión de no dar trámite al recurso de revocatoria por incumplimiento de requisitos en su interposición. Derivado de que no consta resolución al respecto ni noticia formal de ello al accionante, la situación objeto de análisis, en efecto, está produciendo agravio al derecho de petición del accionante, pues éste no encuentra concreción con el hecho de que la autoridad resuelva –como dice haberlo hecho -, pero reservand o para sí lo decidido, sino que tiene el deber de hacerlo saber al peticionante. La situación impone que en amparo se tutele el derecho de petición, sin embargo, debido a que la autoridad ha externado las razones por las que no ha dado curso al recurso de revocatoria, las cuales de igual manera enervan derechos del accionante, se
La situación impone que en amparo se tutele el derecho de petición, sin embargo, debido a que la autoridad ha externado las razones por las que no ha dado curso al recurso de revocatoria, las cuales de igual manera enervan derechos del accionante, se estima por esta Corte que la protección que debe otorgarse en este caso, debe ir más allá de ordenar la emisión de resolución en cuanto a la admisión de la revocatoria, habida cuenta que, el argumento esgrimido para negar su trámite no es valedero. Ello porque el hecho de que el postulante haya pedido que las actuaciones se eleven a la Corporación Municipal, en lugar del Concejo Municipal, no es motivo para denegar el trámite del recurso de revocatoria planteado por éste, pues tal situación no sólo no es conteste con los principios de sencillez y celeridad que rigen en el procedimiento administrativo, sino que no ofrecen impedimento para darle trámite a dicho recurso, en tanto que es la ley la que regula a qué autoridad debe elevarse, de manera que así debe proceder aunque no se le hubiera hecho mención o petición concreta de ello. De esa cuenta, el amparo es procedente por violación del derecho de petición y,Expediente 2053-2006 4
para su restitución, debe ordenarse a la autoridad impugnada no sólo que dé respuesta oportuna, sino que la misma sea en el sentido de dar trámite al recurso de revocatoria, así como la noticia de tal acto procedimental administrativo al postulante. Habiéndose otorgado el am paro por el a quo, su fallo debe confirmarse con modificación en cuanto a los apercibimientos y plazos concedidos, derivado de que no es
como la noticia de tal acto procedimental administrativo al postulante. Habiéndose otorgado el am paro por el a quo, su fallo debe confirmarse con modificación en cuanto a los apercibimientos y plazos concedidos, derivado de que no es procedente conminar al Concejo Municipal, pues éste debe proceder conforme los plazos que manda la Constitución y la ley. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: a) los plazos y apercibimientos son para la au toridad impugnada y no para el Concejo Municipal de la Municipalidad de Casillas del departamento de Santa Rosa; b) se fija a la autoridad impugnada el plazo de doce horas a partir de que reciba la ejecutoria de este fallo, para que dé curso a la revocator ia planteada por el postulante, elevándolo a la autoridad que conforme a la ley corresponda; c) en caso de incumplimiento de lo ordenado, la autoridad impugnada incurrirá en multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
impugnada incurrirá en multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.