🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2057-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2057-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2057-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2057-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sé ptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por María Beatriz Rodríguez Dieguez y compañeras en contra de la Entidad Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Areas de Influencia Urbana. La postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Paula María García Rodríguez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, el uno de febrero de dos mil cinco. B) Acto reclamado: lo constituye el hecho –por parte de la autoridad impugnada - que desde el cinco de enero de dos mil cinco se designó como terminal de buses la ubicada en

la Avenida Hincapié entre quinta y primera calle de la zona trece de la ciudad de Guatemala, sin contar con la infraestructura adecuada. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) El cinco de enero de dos mil cinco, autoridades que forman parte de la autoridad impugnada, sin previo aviso ni notificación, ubicaron sobre la Avenida Hincapié de la Ciudad de Guatemala, una terminal de buses extraurbanos para el

la postulante se resume: a) El cinco de enero de dos mil cinco, autoridades que forman parte de la autoridad impugnada, sin previo aviso ni notificación, ubicaron sobre la Avenida Hincapié de la Ciudad de Guatemala, una terminal de buses extraurbanos para el trasbordo de pasajeros a buses urbanos; b) dichos vehículos se aparcan frente a casas particulares y locales comerciales, impidiendo con ello, la libre circulación para entrar y salir de ellas; c) la autoridad impugnada persistió en la implantación de dicha medida, no obstante no contar con la infraestructura adecuada para hacerlo, toda vez que desde que se implantó dicha medida se causa congestionamiento , sobre todo porque el área escogida es una calle que únicamente cuenta con dos carriles que se dirigen al Boulevard Liberación, por lo que el tránsito fluye con dificultad; d) asimismo, estos dos carriles al llegar a la altura del Acueducto de Pinula, se convierten en uno solo, poniendo en peligro la integridad del Monumento del Acueducto de Pinula como consecuencia de la aflu encia de buses extraurbanos; e) en el área designada, la autoridad impugnada no controla la seguridad, únicamente el tránsito por lo que el vandalismo que se pueda llegar a generar será como consecuencia de la implantación de tal medida. Solicita se le oto rgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no citó ninguna.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no citó ninguna.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural del Ministerio de Cultura y Deportes y Cooperativa de Transportistas “Aurora” Responsabilidad Limitada. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada in formó: a) a la Municipalidad de Guatemala le corresponde el ordenamiento del tránsito de la ciudad llevándolo a cabo a través de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Areas de Influencia Urbana, lo a nterior de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 67 -98 del 11 de febrero de 1998, por medio del cual se delegó a la Municipalidad de Guatemala la administración del tránsito en la ciudad, en cuanto a laExpediente 2057-2004 2

circulación y organización del mismo; b) consecuencia de ello, la Municipalidad creó a la Policía Municipal de Tránsito y posteriormente, fue creada la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Areas de Influencia Urbana; c) el artículo 4º del Reglamento de EMETRA, contenida en el Acuerdo del Consejo Municipal de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, faculta expresamente a dicha entidad a organizar la circulación así como a ubicar la ruta de acceso del transporte extraurbano a la ciudad capit al; d) por su parte, el Reglamento de Tránsito, contenido en el Acuerdo Gubernativo 273 -98, artículo 71, establece que con el fin de

transporte extraurbano a la ciudad capit al; d) por su parte, el Reglamento de Tránsito, contenido en el Acuerdo Gubernativo 273 -98, artículo 71, establece que con el fin de evitar interferencias entre los servicios de transporte urbano y extraurbano, se prohíbe a los primeros a operar fuera de l os límites muncipales y a los segundos, tomar pasajeros para trasladarlos dentro de los límites urbanos; e) lo anterior se inspira en estudios de transporte que indican la necesidad de reducir el ingreso de unidades de transporte extraurbano al área centra l de la ciudad, como la mejor medida para corregir la problemática generada por la prestación del servicio dentro del Municipio de Guatemala; f) de esa cuenta es que la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Areas de Influencia Urbana, toma la decisión de iniciar con un Programa de Reestructuración Integral del Sistema del Transporte Colectivo –tanto urbano como extraurbano - que tiene como objetivo prestar un mejor servicio al usuario así como reducir costos de operación del sistema como un todo; g) por tanto, no es cierto lo afirmado por las postulantes en cuanto a que la disposición implementada es arbitraria y que no cuenta con la infraestructura necesaria para operar, como consecuencia de tratarse de un a medida no planificada; h) las ventajas de la medida implementada son varias, tanto para los vecinos del Municipio de Guatemala como para la movilidad del área metropolitana y como consecuencia no pueden existir violaciones a los derechos de defensa, de l ibertad, a la propiedad privada y al patrimonio cultural, como lo señalan las accionantes. D) Pruebas: a) Fotocopias simples de: a.1) primer testimonio de la

metropolitana y como consecuencia no pueden existir violaciones a los derechos de defensa, de l ibertad, a la propiedad privada y al patrimonio cultural, como lo señalan las accionantes. D) Pruebas: a) Fotocopias simples de: a.1) primer testimonio de la escritura pública cincuenta y seis, autorizada en esta ciudad el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres por la Notaria María Eugenia Prera; a.2) certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres del inmueble ubicado en la Avenida Hincapié dos - sesenta y nueve de la zona trece de esta ciudad, inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número veintitrés mil setecientos sesenta y nueve, folio setenta y cuatro del libro quinientos cincuenta y tres del Departamento de Guatemala; b) Acta notarial de seis de enero de dos mil cinco, autorizada en esta ciudad por la Notaria María José Duarte Campo de Molina; c) video grabado el doce de enero de dos mil cinco. E) Sentencia de Primer Grado: El Tribunal consideró: “...En el caso de estudio las postulantes solicitan que se suspenda la disposición mediante la cual se establece que la terminal de buses extraurbanos provenientes del municipio de Villa Canales y lugares adyacentes, quede ubicada sobre la avenida Hincapié entre pr imera y quinta calle de la zona trece de la ciudad capital, y en consecuencia se les restituya en el goce de sus derechos en el sentido que en definitiva se suspenda la disposición emitida por EMETRA y no ubique sobre la avenida Hincapié entre la primera y quinta calle de la

goce de sus derechos en el sentido que en definitiva se suspenda la disposición emitida por EMETRA y no ubique sobre la avenida Hincapié entre la primera y quinta calle de la zona trece de la ciudad capital, la estación de camionetas extraurbanas procedentes del Municipio de Villa Canales y lugares adyacentes. Al respecto, este Juzgado constituido en Tribunal de Amparo del estudio de las actuaciones y prueb as rendidas, especialmente por las recurrentes y consistentes en: a) Acta Notarial de fecha seis de enero del dos mil cinco, faccionada en la ciudad de Guatemala por la Notario María José Duarte Campo deExpediente 2057-2004 3

Molina; b) Certificación extendida por el Registr ador Auxiliar del Area de Certificaciones del Registro General de la Propiedad con fecha quince de marzo del dos mil cinco, del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número de finca veintitrés mil setecientos sesenta y nueve, folio setenta y cuatro del libro quinientos cincuenta y tres de Guatemala, propiedad de Olga Rebeca Gordillo Díaz de Burley; c) Certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Area de Certificaciones del Registro General de la Propiedad con fecha veintiocho de enero del dos mil cinco, del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número de finca treinta mil setenta y ocho, folio ciento cuarenta del libro seiscientos cinco de Guatemala, propiedad de María Beatriz Rodríguez Diéguez, Blanca Margarita Rodríguez Diéguez, Olga Elvira Rodríguez Diéguez y Ana Lucrecia Rodríguez Diéguez, expone, que esta acción de amparo es por demás frívola e improcedente, por no estar determinados ni tampoco probados los argumentos del acto

Ana Lucrecia Rodríguez Diéguez, expone, que esta acción de amparo es por demás frívola e improcedente, por no estar determinados ni tampoco probados los argumentos del acto en concreto impugnado, que manifiestan las recurrentes son, el derecho de defensa, su propiedad privada y el patrimonio cultural, puesto que con las pruebas ofrecidas por las recurrentes, no se establecieron los hechos agravantes que pudiesen afectar los der echos fundamentales de las mismas y que son protegidos por la constitución, y además no probaron que fueran conculcados por la autoridad recurrida, y en cuanto al Patrimonio Cultural de la Nación, no corresponde a las recurrentes su defensa, puesto que no es un derecho personal de cada una de ellas cuya violación o conculcamiento les permita constitucionalmente promover este proceso, por lo que la presente acción constitucional de Amparo deviene improcedente, haciéndose las declaraciones que correspondan y al resolver así deberá declararse...”. Y resolvió: “...I) Por frívolo y notoriamente improcedente, deniega el amparo solicitado por las señoras María Beatriz Rodríguez Diéguez, Blanca Margarita Rodríguez Diéguez, Olga Elvira Rodríguez Diéguez, Ana Lucrecia Rodríguez Diéguez de García, en quien unificaron personería, y Olga Rebeca Gordillo Díaz de Burley en contra de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Areas de Influencia Urbana denominado EMETRA; II) Se condena en costas a las recurrentes, y además se impone multa de un mil quetzales a la Abogada patrocinante...”.

III. APELACIÓN

Municipio de Guatemala y sus Areas de Influencia Urbana denominado EMETRA; II) Se condena en costas a las recurrentes, y además se impone multa de un mil quetzales a la Abogada patrocinante...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A.- La postulante reiteró los argumentos expuestos en su memori al de interposición.

B.- El Ministerio Público se pronunció en el sentido que: a) la disposición verbal emitida por la autoridad impugnada transgrede los derechos fundamentales esgrimidos por los postulantes, quienes son los principales afectados por dic ha disposición; b) lo anterior, como consecuencia que la autoridad impugnada en ningún momento les informó alos postulantesacerca de la decisión tomada ni cuales son las técnicas por las que se adoptó; c) como consecuencia que la disposición fue realizada en forma verbal, se viola lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y los artículos 17, 62 y 139 del Código Municipal y el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) es por ello, que la acció n intentada debe otorgarse y como consecuencia, revocarse la sentencia de primer grado. B) La Procuraduría General de la Nación argumentó: a) de acuerdo con los lineamientos expresados por la autoridad impugnada y la Municipalidad de Guatemala, ambos entes tomaron la decisión de iniciar un Programa de Reestructuración Integral del Sistema de Transporte Colectivo, con el objetivo de prestar un mejor servicio al usuario y reducir los costos de operación del sistema. Ello loExpediente 2057-2004 4

de Reestructuración Integral del Sistema de Transporte Colectivo, con el objetivo de prestar un mejor servicio al usuario y reducir los costos de operación del sistema. Ello loExpediente 2057-2004 4

hicieron dentro de las facultades q ue la ley les confiere; b) Asimismo, la autoridad impugnada expresa dentro de sus razones para hacerlo la de facilitar la circulación vehicular en el sector señalado, tomando en cuenta el sector peatonal y de vivienda. Es por ello, que estima que al estar la decisión conforme a derecho, lo mismo no puede ser objetado. Solicitó se declare sin lugar el amparo solicitado. C) La autoridad impugnada, reiteró lo argumentado en su primer alegato. D) La Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural del Minis terio de Cultura y Deportes, manifestó: a) El artículo 2 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación determina qué bienes e instituciones lo constituyen, de ello se establece que es cierto lo que afirma la postulante en cuanto al peli gro que corre el Acueducto de Pinula pudiendo incluso, colapsar; b) Concluye en que se hace necesario que el Departamento de Tránsito de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala debe realizar un estudio sobre dicha avenida para que solamente se conduzca n vehículos livianos toda vez que la vibración que se produce por lo vehículos pesados es lo que más daño causa al Acueducto de Pinula. E) La tercera interesada, Cooperativa de Transportistas Aurora, Responsabilidad Limitada argumentó: a) los hechos que ma nifiesta la accionante son verdaderos toda vez que EMETRA únicamente se dedica a sancionar a los pilotos y buses descuidando el

tercera interesada, Cooperativa de Transportistas Aurora, Responsabilidad Limitada argumentó: a) los hechos que ma nifiesta la accionante son verdaderos toda vez que EMETRA únicamente se dedica a sancionar a los pilotos y buses descuidando el aspecto de ornato que pudiera existir; b) por otra parte, dicha entidad no cuenta con la infraestuctura necesaria para ubicar un a Terminal de Buses en la Avenida Hincapié y provocar daño a los propietarios de casas aledañas; c) además se ha generado un congestionamiento peatonal y vehicular en el área afectada porque la autoridad impugnada no posee capacidad para controlar una cantidad de tránsito de tal naturaleza. CONSIDERANDO -IEn el caso bajo estudio, María Beatriz Rodríguez Dieguez –en quien se unificó personería- , promueve amparo en contra de la disposición –por parte de la autoridad impugnadallevada a cabo desde el cinc o de enero de dos mil cinco por medio de la cual se designó como terminal de buses la ubicada en la Avenida Hincapié entre quinta y primera calle de la zona trece de la ciudad de Guatemala, sin contar con la infraestructura adecuada para ello. Estima ademá s que, con la imposición de dicha medida se causará daño irreparable al monumento histórico denominado Acueducto de Pinula, por el constante paso de buses extraurbanos. -IIDe lo anterior, se concluye que al no tener conocimiento la solicitante del amparo de lo resuelto por la autoridad impugnada del recurso –revocatoriaplanteado, se concluye que dicha acción constitucional fue presentada prematuramente, y en consecuencia, el acto contra el que se acude en amparo no reviste la condición de

de lo resuelto por la autoridad impugnada del recurso –revocatoriaplanteado, se concluye que dicha acción constitucional fue presentada prematuramente, y en consecuencia, el acto contra el que se acude en amparo no reviste la condición de definitividad necesaria para ser examinado por medio de esta vía. Y es que, lo prematuro de la acción surge porque la postulante promovió el amparo sin esperar que el medio ordinario que también intentó para reparar el agravio que denuncia hubiere concluido. El fallo at iende al hecho de que si aún pende la resolución del medio ordinario, existe la posibilidad de que sea en ese ámbito en que se repare la lesión producida, lo que haría vana la instancia del amparo. Debe hacerse notar, en ese supuesto, que la conclusión del medio reparador significa no sólo que el mismo esté resuelto, sino que también notificado, de tal suerte que si se promueve el amparo sin que el resultado del procedimiento o del recurso haya sido notificado al agraviado, devendrá prematuro y, por ende fa lto de definitividad.Expediente 2057-2004 5

Por las razones anteriores, se concluye que la acción constitucional promovida es notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República

caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación que se condena en costas a la postulante y se impone la multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante, Paula María García Rodríguez, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguient es de estar firme el presente fallo, el cual en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...