Amparos_2058-2003_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2058-2003_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 2058-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinticinco de julio de dos mil tres dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelacio nes, Constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Banco Empresarial, Sociedad Anónima, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Batrés León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal el diecisiete de diciembre de dos mil dos. B) Actos reclamados: a) resolución de trece de marzo de dos mil dos, dictada po r la autoridad impugnada, en la cual se resuelve el incidente en cuerda separada de sustitución de embargo; b) resolución de veintiocho de octubre de dos mil dos, por la cual se resuelve el recurso de nulidad por violación de ley, ambas interpuestas dentr o del juicio ejecutivo promovido por Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima en su contra. C) Violaciones que denuncia: Derechos de defensa, al debido proceso y de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) En el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, la entidad Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo en su contra, la que mediante resolución de tres de abril de dos mil uno
Primera Instancia del Ramo Civil, la entidad Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo en su contra, la que mediante resolución de tres de abril de dos mil uno fue admitida para su trámite; b) dado que le embargaron bienes propios el veinticuatro de enero de dos mil dos, promovió incidente en cuerda separada para la sustitución de las medidas precautorias decretadas originalmente; c) sin embargo el tribunal al resolver dicho incidente, dictó la resolució n de trece de marzo de dos mil dos –primer acto reclamado -, en la que niega la sustitución solicitada, basándose en que la parte ejecutada en ningún momento probó que el embargo decretado le fuera gravoso y además, que sería riesgoso ya que no se tiene gar antía que realmente puedan cobrarse y restituirse su valor, calificando en forma anticipada la fuerza ejecutiva del patrimonio fideicometido; d) por la razón anterior interpuso recurso de nulidad por violación de ley, el que en resolución de veintiocho de octubre de dos mil dos –segundo acto reclamado-, fue declarado sin lugar. Considera violados sus derechos de defensa, al debido proceso y el de propiedad ya que limitan la libre disposición de bienes propios, cuando los que efectivamente deben de responder de las reclamaciones hechas valer por Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima, son los bienes fideicometidos y reconocidos expresa y documentalmente por la parte ejecutante a través de su Gerente General. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de r ecursos: reconsideración. F) Casos de procedencia: invoco el contenido del inciso h) articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
otorgue amparo. E) Uso de r ecursos: reconsideración. F) Casos de procedencia: invoco el contenido del inciso h) articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 15, 39, 152, 153, 154, 203, 204, 205 y 265 de la Con stitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima. C) In forme Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) En el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil se tramita el proceso Ejecutivo promovido por la entidad Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima en contra de la postulante; b) el tribunal el trece de marzo de dos mil dos, emitió resolución mediante la cual declaro sin lugar un incidente de Sustitución de Embargo, tomando como consideración que los bienes con los cuales se pretendía sustituir el embargo no eran suficientes, para cubrir l a deuda y que no se demostraba que el embargo fuera riesgoso que era el principal argumento del interponente del incidente; c) el demandado el quince de abril de dos mil dos, procedió a interponer recurso de nulidad contra dicha resolución, a la cual se le dio trámite, esto se dio en virtud de que el demandado juntamente con el recurso planteó recusación, motivo por el cual se elevaron las actuaciones a la Sala Segunda de Apelaciones, la que declaró sin lugar la recusación. Del citado incidente de nulidad
con el recurso planteó recusación, motivo por el cual se elevaron las actuaciones a la Sala Segunda de Apelaciones, la que declaró sin lugar la recusación. Del citado incidente de nulidad se le dio audiencia a la otra parte el que en auto de veintiocho de octubre de dos mil dos fue declarado sin lugar; d) posteriormente el veintidós de noviembre de dos mil dos se dictó sentencia la que fue declarada con lugar; e) el demandado presentó memor ial el dieciséis de diciembre de dos mil dos en el que interpone recurso de apelación en contra de la sentencia antes relacionada. C) Prueba: a) Fotocopia Simple legalizada de: acta de fecha nueve de abril de dos mil dos, autorizada en esta ciudad por la Notario María del Carmen Sánchez Jiménez de Corner, que contiene nombramiento del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima; b) Fotocopia simple de: resolución de quince de juni o de dos mil uno, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en la que denegó el amparo promovido por Manuel Trinidad Burgos Cámara contra Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; notificación hecha a la en tidad Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima, de fecha veintiocho de junio de dos mil uno; sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en el amparo promovido por Banco Empre sarial, Sociedad
Anónima contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y del Juez Segundo de PrimeraInstancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; expediente mil ochocientos setenta y nueve-dos mil uno, de fecha veinticuatro de abril de dos m il uno, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo promovido por Banco Empresarial, Sociedad Anónima contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la que confirmó la sentencia apelada; sentencia de treinta de abril de dos mil dos , dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo promovido por Banco Empresarial, Sociedad Anónima contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; resolución JM ochenta y dos -dos mil uno de fecha nue ve de febrero de dos mil uno, en la cual se interviene administrativamente al Banco Empresarial, Sociedad Anónima; memorial de interposición del incidente de sustitución de embargo, de bienes propios por bienes del fideicomiso; escritura pública número cin cuenta y tres, autorizada por el Notario José Mauricio Ovares Heer, de fecha diecinueve de octubre de dos mil, en la que se detallan bienes fideicomitidos; nota de fecha treinta de octubre de dos mil, por la cual Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima , declara sabedor del patrimonio fideicometido en el fideicomiso Carteras de Inversión; resoluciones de trece de marzo de dos mil dos, por la cual se resuelve el incidente en cuerda separada de sustitución de embargo; resolución de veintiocho de octubre de dos mil dos, en la que resuelve el recurso de nulidad que interpuso; juicio ejecutivo C
resuelve el incidente en cuerda separada de sustitución de embargo; resolución de veintiocho de octubre de dos mil dos, en la que resuelve el recurso de nulidad que interpuso; juicio ejecutivo C dos-dos mi uno -dos mil novecientos noventa y cuatro del Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo civil. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En la acción de amparo que se analiza se establece que la autoridad impugnada al emitir las resoluciones de fecha trece de marzo y veintiocho de octubre, ambas de dos mil dos, que motivan la presente acción, lo hizo dentro de la esfera de sus facultades le gales, conferidas por el Código Procesal Civil y Mercantil, como por la Ley del Organismo Judicial; y su proceder no viola derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza, y el hecho de que las resoluciones impugnadas, no sea f avorables a los intereses de la amparista no significa que hayan sido vulnerados sus derechos constitucionales, toda vez que ha hecho uso de los medios de impugnación que la ley le concede, por lo cual no se le ha violado el derecho de defensa. En consecue ncia, este Tribunal de Amparo, considera que la Juez recurrida actuó conforme a la ley, sin vulnerar garantía constitucional alguna, no se ha producido el agravio que denuncia la recurrente, consecuentemente la petición carece de asidero legal a causa de l a inexistencia de agravios que reparar por haber actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, haciendo correcta aplicación de las normas legales existentes, por lo que debe denegarse el amparo solicitado. Por aparte deviene impe rativo condenas en costas a la entidad postulante, e imponer a
correcta aplicación de las normas legales existentes, por lo que debe denegarse el amparo solicitado. Por aparte deviene impe rativo condenas en costas a la entidad postulante, e imponer a su abogado director y procurador la multa legal correspondiente. Y resolvió: “... I. Deniega el amparo promovido por BANCO EMPERESARIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del Presidente de la Junta de Intervención y Representante Legal, CARLOS HORACIO RAMÍREZ ROBLES, en contra de la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO; II) CONDENA en costas al amparista; III) Impone al Abogado Víctor Hugo Batres León la multa de UN M IL QUETZALES, que deberá pagar dentro de los primeros cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”
III. APELACIÓN
El Ministerio Público apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y solicita que se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. B) La tercera interesada, alegó: a) en cuanto al primer acto reclamado, por tratarse de un decreto, aún susceptible de ser impugnado, corre la misma suerte que las resoluciones que en dicha oportunidad se invocaron, resultando fácil evidenciar que, en todo caso, el planteamiento de amparo contra di cha resolución deviene a todos
misma suerte que las resoluciones que en dicha oportunidad se invocaron, resultando fácil evidenciar que, en todo caso, el planteamiento de amparo contra di cha resolución deviene a todos luces extemporáneo, toda vez que ya han transcurrido en demasía los 30 días que establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para su planteamiento, por lo que considera que, por dichas razones, no es siquiera necesario, ahondar en su improcedencia; b) ahora bien en cuanto al segundo acto reclamado se evidencia que fue dictado con apego a nuestra Legislación vigente, de acuerdo al criterio del juzgador, dentro de sus facultades legales e independencia judicial, y luego de habérsele otorgado a los sujetos procesales, todos los Derechos que nuestras leyes otorgan, por lo que el hecho de que dicha resolución sea desfavorable a al amparista, no constituye fundamento alguno que la faculte acudir al amparo, pretendiendo crear otra instancia, lo cual es prohibido por nuestra Carta Magna. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó el recurrente pretende convertir el amparo en una vía revisora paralela del ejercicio de la t utela judicial de los tribunales de justicia, y con eso las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos de los titulares de los órganos jurisdiccionales, lo que no debe darse salvo que aquellos incurrieran en violación a derecho alguno de los que garantizan la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes ordinarias, lo cual no ocurre en este caso, de donde acceder a la pretensión del accionante contraría el artículo 203 de la carta magna. Solicita que se declare sin lugar la apelac ión y se deniegue el
lo cual no ocurre en este caso, de donde acceder a la pretensión del accionante contraría el artículo 203 de la carta magna. Solicita que se declare sin lugar la apelac ión y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO-IEl amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por l a Constitución. Esta Corte considera que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el ampa ro pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimar las. -IIEn el presente caso, la postulante solicita amparo contra las resoluciones de fecha trece de marzo y veintiocho de octubre, ambas de dos mil, en la cual se resuelve el incidente en cuerda separada de sustitución de embargo y el recurso de nulidad por violación de ley, ambos interpuestos dentro del juicio ejecutivo promovido por Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima, contra el Banco Empresarial, Sociedad Anónima. La amparista indica que se violaron sus derechos ya que se está limitand o la libre disposición de bienes propios, cuando los que efectivamente deben de responder de las reclamaciones hechas valer por Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima son los bienes fideicometidos y reconocidos expresa y
sus derechos ya que se está limitand o la libre disposición de bienes propios, cuando los que efectivamente deben de responder de las reclamaciones hechas valer por Portafolio de Inversiones, Sociedad Anónima son los bienes fideicometidos y reconocidos expresa y documentalmente por la parte ejecutante. -IIIEn cuanto al primer acto reclamado por la postulante, resolución de trece de marzo de dos mil dos, en el cual se resuelve el incidente en cuerda separada de sustitución de embargo; en virtud de que la interponente planteó recurso de n ulidad contra la resolución anteriormente indicada, el que fue resuelto con fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, éste sería el acto definitivo, que ocasionaría en todo caso el supuesto agravio indicado por la postulante, por lo que esta Corte no entra a analizar dicho acto. En cuanto al segundo acto reclamado, resolución de veintiocho de octubre de dos mil dos, que resolvió sin lugar la nulidad planteada, al considerar la autoridad impugnada que el primer acto reclamado (auto mediante el cual se declaró sin lugar un incidente de sustitución de embargo promovido por el ahora amparista) fue dictado conforme a derecho, esta Corte considera, que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya indicado la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien
instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas; apreciándose asimismo que en el presente caso la postulante ha podido hacer uso de los recursos establecidos en la ley para hacer valer sus derechos. Por otra parte, es de hacer notar que en el juicio relacionado, de conformidad con el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, ya se dictó la sentencia respectiva, la que f ue declarada con lugar, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que el amparo en ese sentido ha quedado sin materia. En virtud de lo considerado, el amparo deviene improcedente y habiendo resu elto en ese sentido el tribunal a quo procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) , 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.