Amparos_2059-2007_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2059-2007_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2059-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2059-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de septiembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de mayo de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Doris Olivia Morales Ramírez contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Herber Federico Castillo Flores.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de agosto de dos mil cinco , en el Juzgado de Paz del municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa. B) Acto reclamado: sentencia de veintisiete de junio de dos mil cinc o, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó la emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, que declaró con lugar la demanda sumaria de desocupación promovida por la Municipalidad de Chiquimuli lla del departamento de Santa Rosa, contra la postulante . C) Violaciones que denuncia: derecho al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por l a postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) celebró contrato verbal de arrendami ento con la Municipalidad de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa, de un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Municipal; b) en el Juzgado de Primera Instancia
Producción del acto reclamado: a) celebró contrato verbal de arrendami ento con la Municipalidad de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa, de un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Municipal; b) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, la referida municipalidad inició en su contra juicio sumario de desocupación del referido local , invocando como causal la contenida en el inciso 5º del artículo 1940 del Código Civil, que establece: “Cuando se trate de inmuebles del Estado o de las municipalidades que sean necesarios para la instalación de sus dependencias, oficinas o servicios” . Dicha pretensión fue declarada con lugar en sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cinco y, como consecuencia, se le fijó el plazo de quince días para desocupar el inmue ble de litis ; c) apelada esta decisión, la autoridad impugnada la confirmó en sentencia de veintisiete de junio de dos mil cinco -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera violado su derecho al trabajo, ya que la autoridad impugnada le ordenó que desocupe el local objeto de arrendamiento, sin tomar en consideración que en éste genera su única fuente de ingresos para subsistir; además, estima que el argumento esgrimido por la parte actora respecto a que necesita el local qu e ella arrenda para ampliar sus oficinas, es falso, ya que el verdadero objetivo es arrendarle el mismo a otras personas con quien es tiene compromisos políticos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de veintisiete de junio
personas con quien es tiene compromisos políticos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de veintisiete de junio de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 101 de la Constitución Política de la República; 1930 y 1940 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a interesada: Municipalidad de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa. C) Remisión de antecedentes: a) juicio sumario de desocupación ciento sesenta y cuatro – dos mil cuatro (164-2004) del JuzgadoExpediente 2059-2007 2
de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa ; b) expediente de segunda instancia sesenta y uno – dos mil cinco ( 61-2005) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar el auto (sic) de Primera Instancia, sin evidenci arse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante
Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar el auto (sic) de Primera Instancia, sin evidenci arse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación al derecho de trabajo, se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que le permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amp aro. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley, sin condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer la multa respectiva al abo gado patrocinante…”. Y resolvió “...I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Doris Olivia Morales Ramírez; II) No se condena en costas a la postulante; III) Se impone al abogado patrocinante, Herber Federico Castillo Flores, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente..”.
quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente..”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sentencia de primer grado , ya que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado, actuó con base en la facul tad que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que lo faculta para confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia; de ahí que es evidente que la pretensión del postulante es convertir al amparo en una instancia revisora de las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos de l órgano jurisdiccional, lo cual se encuentra expresamente prohibido po r el artículo 203 de la Constitución . Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva. -IIEn el presente asunto, Doris Oliv ia Morales Ramírez reclama en amparo contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil cinco , dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, que confirmó la emitida por el J uez de Primera Instancia
sentencia de veintisiete de junio de dos mil cinco , dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, que confirmó la emitida por el J uez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa , que declaró con lugar laExpediente 2059-2007 3
demanda sumaria de desocupación planteada en su contra por la Municipalidad de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa. Considera violado su derecho al trabajo, ya que la autoridad impugnada ordenó la desocupación del local objeto de arrendamiento, sin tomar en consideración que en éste se genera su única fuente de ingresos para subsistir ; además, refiere que el argumento esgrimido por la part e actora respecto a que necesita dicho local para ampliar sus oficinas, es falso, ya que el verdadero objetivo es arrendarle el mismo a otras personas con quienes tiene compromisos políticos. El análisis de los antecedentes muestra que la autoridad impugnada se fundamentó para confirmar la sentencia que conocía en razón de grado, en que, de conformidad con la certificación del acta número tres -dos mil cuatro, correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada el dieciséis de febrero de dos mil cuatro por el Concejo Municipal de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa , se acordó la remodelación del edificio municipal para la creación de oficinas , quedando demostrada la necesidad de utilizar el local que arrenda la postulante, por lo que , a juicio de la Sala reclamada, resultaba procedente confirmar la orden de desocupación del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1940 inciso 5º del Código Civil. Dicha declaración, a criterio de este Tribunal, no implica violación al derecho al
procedente confirmar la orden de desocupación del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1940 inciso 5º del Código Civil. Dicha declaración, a criterio de este Tribunal, no implica violación al derecho al trabajo de la postulante, ya que la orden de desocupación es la consecuencia lógica de la tramitación del juicio sumario tramitado contra la accionante, dentro del cual tuvo la oportunidad de hacer valer las defensas que consideró pertinentes ; de ahí que la autoridad recurrida al confirmar la resolución que conocía en virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por consiguiente, dicho acto no puede considerar se constitutivo de violación constitucional, ya que la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el a rtículo 203 de la Constitución; además , se advierte que la amparista pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía; y, por el hecho de que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo , procede confirmar la sentencia apelada.
CITA DE LEYES
Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo , procede confirmar la sentencia apelada. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerad o y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.