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Amparos_2064-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2064-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 2064-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Insta ncia del Ramo Civil, Constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con su propio patrocinio y la de la abogada Norka Ivette Aragón García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal el veinticinco de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución CNEE -53-2003 de veintitrés de junio de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, que fuera publicada en el Diario de Centro América el veintisiete de junio de dos mil tres. C) Violaciones que denuncia: Derechos de defensa y Libertad de Acción. D) Hechos que motivan el ampa ro: lo expuesto por la postulante se resume: a) El veintisiete de junio de dos mil tres, fue publicada en el Diario de Centro América la resolución número CNEE -53-2003 –acto reclamado -, emitida por la autoridad impugnada, mediante la cual se regulan los pr ocedimientos de facturación de peaje a los clientes para los que las Distribuidoras de energía eléctrica presta el servicio de función de transportistas; b) dicha resolución se basa en el artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Electricidad el

para los que las Distribuidoras de energía eléctrica presta el servicio de función de transportistas; b) dicha resolución se basa en el artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Electricidad el que regula: los prestadores de la función de transportistas recibirán por el uso de sus instalaciones un peaje máximo igual al Valor Agregado de Distribución, calculado en función de los coeficientes de pérdidas y la potencia máxima demandada o generada por el usuario que requiera el servicio, mas las pérdidas incluidas en el cálculo de la tarifa base, para el nivel de tensión a que se encuentra conectado; este valor base se ajusta semestralmente aplicando los factores de ajuste que aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Considera violado su derecho de libertad de acción porque en el presente caso, no está obligada a acatar el acto reclamado dado que el mismo no ha sido emitido conforme a la ley, toda vez que como han indicado, La Ley General de Electricidad y su reglamento con base en las cuales se debió dictar la resolución que motiva el amparo, lo faculta para incluir en la facturación a sus clientes los factores de expansión de pérdidas de potencia para cada uno de los niveles de tensión y sin em bargo, tal facultad no está determinada en el acto impugnado, lo que le está causando graves daños; asimismo estima violados su derecho de defensa al emitirse una resolución contraria a lo que regula la Ley General de Electricidad y su reglamento y vedarl e el derecho a incluir los factores de expansión de pérdidas de potencia para cada uno de los niveles de tensión para los efectos de facturación a los clientes conectados a la red. Para la emisión del acto reclamado no se le ha permitido una defensa

pérdidas de potencia para cada uno de los niveles de tensión para los efectos de facturación a los clientes conectados a la red. Para la emisión del acto reclamado no se le ha permitido una defensa adecuada, ni ha sido citada ni oída, previo a dictar la misma, aún sabiendo que se está omitiendo la facultad de hacer cobros debidamente establecidos en la ley de la materia. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invoco el contenido de los incisos a), b) y d) articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G) Leyes violadas: citó los artículos 5º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 64 del Reglamento de l a Ley General de Electricidad.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) El artículo 61 de la Ley General de Electricidad, en el penúltim o párrafo establece: “En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a una categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios”. Derivado de lo cual, es inequívoco que los costos de las pérdidas de potencia y energía en que se incurre por la distribución de energía y potencia de los grandes usuarios deben ser pagadas por los mismos, no siendo dable que dichos costos sean cargados a los usuarios regulados o usuarios finales, en virtud que no son estos quienes l a ocasionan, motivo por el cual es indispensable regular la forma de asignar a cada usuario las perdidas de energía y potencia

pagadas por los mismos, no siendo dable que dichos costos sean cargados a los usuarios regulados o usuarios finales, en virtud que no son estos quienes l a ocasionan, motivo por el cual es indispensable regular la forma de asignar a cada usuario las perdidas de energía y potencia que le corresponde pagar; b) sin embargo, la amparista argumenta que la resolución de mérito “es ambigua” puesto que según indic a “si bien por un lado se fundamenta en el artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, que claramente establece que deben incluirse los factores de expansión de pérdidas de potencia por cada uno de los niveles de tensión para los efectos de facturación a los clientes conectados a la red de distribuidoras, por otro lado, no se indica clara y expresamente en la parte resolutiva de dicha resolución que se incluyen los factores de expansión de pérdidas correspondientes a los componentes de a) Tarifa de Peaje (VAD) b) Tarifa de Peaje por exceso de potencia máxima respecto a la contratada, lo que según la accionante crea “una incertidumbre” , o duda en cuanto a su aplicación”. Se citan como violados los artículos 5º y 12 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala que regulan la libertad de acción y el derecho de defensa respectivamente. El argumento toral esgrimido por la recurrente se desvirtúa con la sola lectura del numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución de mérito que dice el Costo Máximo de la Función de Transportista que por este acto se fija, no limita, el acuerdo a que libremente puedan llegar las partes sobre su fijación, sin embargo ya sea que seapliquen los valores acá contenidos o el acuerdo entre partes deberá incluirse las pérdidas de

el acuerdo a que libremente puedan llegar las partes sobre su fijación, sin embargo ya sea que seapliquen los valores acá contenidos o el acuerdo entre partes deberá incluirse las pérdidas de potencia y energía en que se incurran y el cargo por bajo factor de potencia, pero como se indicó esto va dirigido a los grandes usuarios que pueden servir tanto la Distribuidora, como a un Comercializador o Generador, no para lo s usuarios que ya pagan sus pérdidas en el VAD, por medio de las tarifas reconocidas a la distribuidora, en consecuencia, fijarlas en la resolución CNEE-53-2003 sería duplicar el cobro a los usuarios regulados. 2) Sobre la argumentación de que se han conculcado los derechos de la recurrente al no indicarse en la resolución CNEE -53-2003 la inclusión de los factores de expansión de pérdidas y supuestamente creándose “irreparables pérdidas “, al no poder incluir los mismos en la facturación a sus clientes, res ulta evidente que la resolución aludida fue emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el ejercicio de facultades expresa y claramente otorgadas por la ley y además tal y como ya se indicó en el numeral anterior, si se contempló expresamente lo relativo a los factores de expansión de pérdidas, de donde se sigue que no se producen los presupuestos necesarios para sustentar la procedencia del presente amparo, además en ningún momento se viola el derecho de defensa ni los demás alegados, en virtu d que conforme la literal e), del artículo 4, de la Ley General de Electricidad la Comisión tiene facultades para emitir la normativa técnica relativas al subsector eléctrico, y para ello no necesita darle audiencia o conocimiento a todos los agentes del s ubsector

Electricidad la Comisión tiene facultades para emitir la normativa técnica relativas al subsector eléctrico, y para ello no necesita darle audiencia o conocimiento a todos los agentes del s ubsector eléctrico. C) Prueba: a) Fotocopia Simple de: resolución CNEE -53-2003 de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, publicada en el Diario de Centro América el veintisiete de junio de dos mil tres; b) Informe Circunstanciado rendido por la autorid ad impugnada; c) Presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este juzgado constituido en Tribunal Constitucional de Amparo al hacer el análisis respectivo de los argumentos expuestos por las partes y medios de p rueba aportados considera: a) Que la resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica número CNEE -53-2003 publicada en el Diario de Centro América el veintisiete de junio del dos mil tres, el cual es el Acto Impugnado por el interponente, e stá dictada de conformidad con lo que regula el Artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, referente a que los prestadores de la función de Transportista recibirán por el uso de instaladores un peaje máximo igual al Valor Agregado de Dis tribución, calculado en función de los coeficientes de pérdidas y la potencia máxima demandada o generada por el Usuario que requiera el servicio, más las pérdidas incluidas en el cálculo de la tarida base, para el nivel de tensión a que se encuentre conec tado; este valor base se ajusta semestralmente aplicando los factores de ajuste que aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) En cuanto a lo manifestado por el

encuentre conec tado; este valor base se ajusta semestralmente aplicando los factores de ajuste que aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) En cuanto a lo manifestado por el interponente en el sentido que dicha resolución no indica claramente si se incluyen los factores indicados, creando una incertidumbre y se incumple con el artículo antes citado, situación que afecta los derechos de su representada, ya que al no poderse incluir los factores de expansión de pérdidas o bien quedar duda en cuanto a su aplicac ión, se pueden crear pérdidas irreparables, al no poder aplicar en la facturación a sus clientes conectados a su red los factores de expansión de pérdidas de potencia para cada uno de los niveles de tensión; al respecto cabe decir que dicho argumento se aclara en el numeral tres de la parte resolutiva de dicha resolución el cual indica que “El costo Máximo de la Función de Transportista que por este acto se fija, no limita el acuerdo a que libremente pueden llegar las partes sobre su fijación, sin embargo, ya sea que se apliquen los valores acá contenidos o el acuerdo entre partes deberá incluirse las pérdidas de potencia y energía en que incurran, y el cargo por bajo factor de potencia; c) Por lo antes expuesto se deduce que no se violan los derechos Consti tucionales de Libertad de Acción, así como Derecho de Defensa, que alega la entidad interponente por la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en virtud que dan dos opciones en dicha resolución la primera es que dicha resolución NO LIMITA EL ACUERDO A QUE LIBREMENTE PUEDAN LLEGAR LAS PARTES SOBRE SU FIJACIÓN; O SE APLIQUEN LOS VALORES ALLÍ CONTENIDOS los cuales deberán

resolución NO LIMITA EL ACUERDO A QUE LIBREMENTE PUEDAN LLEGAR LAS PARTES SOBRE SU FIJACIÓN; O SE APLIQUEN LOS VALORES ALLÍ CONTENIDOS los cuales deberán incluirse las pérdidas de potencia y energía en que se incurran y el cargo por bajo factor de potencia. d) Ello aunado a lo Manifestado por el Ministerio Público en el sentido que la Entidad interponente no cumplió con agotar los recursos ordinarios y administrativos que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para s olicitar la presente acción de Amparo, en virtud que la resolución objeto de la presente acción de amparo, es susceptible de ser impugnada a través del Recurso de Revocatoria establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo a ntes expuesto es procedente se deniegue la acción de Amparo interpuesta, debiéndose de hacer las declaraciones que en derecho corresponden. Y resolvió: “... I. Deniega por notoriamente improcedente la acción de amparo interpuesta por Entidad DISTRIBUIDOR A DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA; II) Se condena al pago de las costas procesales causadas en la presente acción a la Entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA; III) Se impone una multa de mil quetzales a la Abogada Norka Ivette Aragón García la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento

a la Abogada Norka Ivette Aragón García la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN La postulante apeló.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) La tercera interesada, reiteró lo expuesto en su Informe Circunstanciado y solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme lo resuelto por el tribunal de primer grado. C) El Ministerio Público expresó que se encuentra de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de amparo toda vez que el acto reclamado, es una resolución susceptible de ser impugnada a través del recurso de revocatoria regulado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que al ser la autoridad impugnada un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, se encuentra en una situación d e dependencia ministerial y, por ende, sujeta a la normativa de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido el postulante no hizo ver el medio de impugnación antes señalado, por lo que incumplió con el principio de definitividad. Solicita que s e confirme la sentencia impugnada y se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO -ILa Constitución ha establecido el amparo para la protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando las violaciones hu bieren ocurrido. Conforme la ley de la materia que lo desarrolla, cuando se denuncia como agravio una

La Constitución ha establecido el amparo para la protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando las violaciones hu bieren ocurrido. Conforme la ley de la materia que lo desarrolla, cuando se denuncia como agravio una resolución de autoridad debe agotarse previamente la vía propia prevista en la ley para considerar el acto como definitivo, condición establecida en los artículos 10 inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIEn el presente caso la postulante acude al amparo manifestando que la autoridad impugnada violó sus derechos, al emitir la resolución CNEE - cincuenta y tres - dos mil tres de veintitrés de junio del año dos mil tres, que fuera publicada en el Diario de Centro América el veintisiete de junio del año dos mil tres, la cual es ambigua, puesto que, si bien por un lado se fundamenta en el artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, que claramente establece que deben de incluirse los factores de expansión de pérdidas de potencia para cada uno de los niveles de tensión para los efectos de facturación a los clientes conectados a la red de las Distribui doras, por otro lado, no se indica clara y expresamente en la parte resolutiva de dicha resolución que se incluyen los factores de expansión de pérdidas correspondientes a los componentes de: a) tarifa de peaje y b) tarifa de peaje por exceso de la potenci a máxima respecto a la contratada. Al no indicarse claramente si se incluyen los factores indicados, se crea una incertidumbre y se incumple con el artículo antes citado, que claramente establece que deben de incluirse los factores de

indicarse claramente si se incluyen los factores indicados, se crea una incertidumbre y se incumple con el artículo antes citado, que claramente establece que deben de incluirse los factores de expansión de pérdida s de potencia para cada uno de los niveles de tensión para los efectos de facturación a los clientes conectados a la red de las Distribuidoras, situación ésta que afecta los derechos de su representada, ya que al no poderse incluir los factores de expansió n de pérdidasdada la ambigüedad de la resolución - o bien quedar duda en cuanto a su aplicación, se pueden crear pérdidas irreparables a su representada, al no poder aplicar en la facturación a sus clientes conectados a su red los factores de expansión de pérdidas de potencia para cada uno de los niveles de tensión. -IIIDe lo expuesto por la amparista y el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, quien manifestó que el argumento toral esgrimido por la recurrente se desvirtúa con la so la lectura del numeral 3 de la parte resolutiva del acto reclamado que indica que “El costo máximo de la función de transportista que por este acto se fija, no limita el acuerdo a que libremente puedan llegar las partes sobre su fijación, sin embargo, ya sea que se apliquen los valores acá contenidos o el acuerdo entre partes deberá incluirse las pérdidas de potencia y energía en que se incurran, y el cargo por bajo factor de potencia”, esta Corte estima que el acto reclamado no ocasiona agravio alguno a la amparista que pueda ser reparado por esta vía, ya que previo a interponer la presente acción, debió haber hecho uso de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso

alguno a la amparista que pueda ser reparado por esta vía, ya que previo a interponer la presente acción, debió haber hecho uso de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, de conformidad y asimismo con el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Por lo que, al no haber cumplido con el principio de definitividad que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se ve imposibilitada de entrar a conocer del pres ente asunto y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante la deberá hacer efectiva en esta Corte dentro de los cinco días sigui entes de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 19, 4 2, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerad o y leyes citadas, resuelve: I) Confirma

la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinantedeberá hacerla efectiva en esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo en caso de incum plimiento se le cobrará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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