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Amparos_2070-2025_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2070-2025_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

Expediente 2070-2025 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2070-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Hugo Leonel García García contra la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Darly Madeleyne Maaz Pop . Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: omisión de la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de resolver las solicitudes de “renovación de licencia , cambio de vehículo y reposici ón de documentos ” presentadas por Hugo Leonel García García el quince de enero de dos mil veinti cuatro, dentro del expediente

Infraestructura y Vivienda de resolver las solicitudes de “renovación de licencia , cambio de vehículo y reposici ón de documentos ” presentadas por Hugo Leonel García García el quince de enero de dos mil veinti cuatro, dentro del expediente administrativo ciento quince mil - dos mil veinticuatro (115-2024). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1)Expediente 2070-2025 Página 2 de 16

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Producción de l acto reclamado: a) la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda extendió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera número cero - veintiún mil setenta y cinco (0-21075) a favor de Hugo Leonel García García – accionante–; b) el quince de enero de dos mil veinticuatro, presentó solicitud de renovación de licencia, cambio de vehículo y reposición de documentos – conforme lo establecido en el artículo 2 5 del Reglamento para l a Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial – debido a que la misma vencía el seis de junio de dos mil veinticuatro, y c) señala el amparista que, a la fecha en que promovió el presente amparo, la autoridad refutada aún no había emitido

de junio de dos mil veinticuatro, y c) señala el amparista que, a la fecha en que promovió el presente amparo, la autoridad refutada aún no había emitido pronunciamiento en el que resuelva el requerimiento aludido –actuar objetado–. D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado : el postulante denunció violación a los derechos y principio constitucionales invocados, en virtud que: a) la autoridad cuestionada no ha emiti do pronunciamiento respecto a las peticiones realizadas, excediendo en demasía el plazo legal previsto para ello; b) de conformidad con el numeral 9 del Manual de P rocedimientos de la Dirección General de Transportes, el expediente debe encontrarse en estado de resolver; c) la falta de pronunciamiento de la autoridad reprochada no es objeto de ningún recurso ordinario pues vulnera su derecho de petición, y d) la falta de respuesta afecta su economía ya que , el hecho de encontrarse operando con permisos temporales, genera gastos que se efectúan con el fin de evitar ser sancionado. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que dicte y notifique la resolución respectiva. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia:Expediente 2070-2025 Página 3 de 16

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invocó los contenidos en las literales a), b), f) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se

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invocó los contenidos en las literales a), b), f) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28 y 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: La Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autoridad reprochada, informó que: i) se realizó una auditoría de control interno en los departamentos y unidades de la Dirección General, ordenándose continuar con el trámite de los expedientes, a partir de los de mayor antigüedad, sin prioridad alguna; ii) el accionante presentó en la ref erida Dirección las solicitudes de renovación de licencia, cambio de vehículo y reposición de documentos el quince de enero de dos mil veinticuatro, por lo que el diligenciamiento del expediente ciento quince mil - dos mil veinticuatro (115-2024), se ha retrasado por lo explicado en el numeral anterior; i ii) de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 2252012, Reglamento para la P restación del S ervicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e I ndustrial, los permisos temporales que la Dirección

Gubernativo 2252012, Reglamento para la P restación del S ervicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e I ndustrial, los permisos temporales que la Dirección General de Transportes extiende no tienen ningún costo, por lo que no le genera agravio económico al postulante ni riesgo de multa; iv) la acción de amparo está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos para su trámite, en este caso no se cumple con la temporalidad ni con la definitividad porque no ha transcurrido más tiempo del previsto en la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 2070-2025 Página 4 de 16

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(treinta días) para dar respuesta a las solicitudes planteadas , desde que el expediente se encuentra en estado de resolver , además no se planteó algún recurso de los establecidos en la ley para estos casos. D) Periodo de prueba: se relevó del mismo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…advierte que la autoridad denunciada debió haber dado respuesta al amparista, de las peticiones que le formuló, toda vez que las peticiones no pueden dejarse sin resolver ni notificar a perpetuidad, es una obligación de la administración pública responder sin mayor demora las pretensiones de los administrados, como en el presente caso, se debe dar respuesta al solicitante en un plazo prudencial, no es que las peticiones por ser administrativas se vean sin mayor premura, o que no tenga una función jurídica en lo externo o que de no dar ninguna respuesta no

en el presente caso, se debe dar respuesta al solicitante en un plazo prudencial, no es que las peticiones por ser administrativas se vean sin mayor premura, o que no tenga una función jurídica en lo externo o que de no dar ninguna respuesta no cause algún agravio, la Ley es clara, que si el amparista no cumple con mantener los documentos de su vehículo en orden para circular, está incumpliendo con su obligación que le manda la norma jurídica y se enfrenta a consecuencias que debe de responder, por lo que, este Tribunal, concluye que es necesario que la autoridad denunciada en la acción constitucional de amparo de respuesta a las peticiones del solicitante y de no hacerlo causa un agravio derivado del acto reclamado (…). Dadas las circunstancias y las constancias procesales, que contienen información sobre el estado de las peticiones formuladas por el amparista y lo que constituyen el acto reclamado, en la presente acción constitucional de Amparo, de los cuales se determina que los mismos se encuentran pendientes de resolver, por lo que, es imperativo para este Tribunal otorgar la acción constitucional solicitada, ordenando a la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, I nfraestructura y Vivienda, que enExpediente 2070-2025 Página 5 de 16

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el plazo que se indicará resuelva las peticiones formuladas por el amparista. ..”. Y resolvió: “…I) OTORGA la Acción Constitucional de Amparo solicitada por Hugo Leonel Garc ía García y, en consecuencia se ordena a la autoridad denunciada para que, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que la

resolvió: “…I) OTORGA la Acción Constitucional de Amparo solicitada por Hugo Leonel Garc ía García y, en consecuencia se ordena a la autoridad denunciada para que, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que la sentencia del presente amparo quede firme, resuelva las solicitudes formuladas por el amparista, lo anterior bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, se ordenará su encauzamiento certificándose lo conducente, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; II) No se hace imposición de multa alguna ni costas procesales…”.

III. APELACIÓN La Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –autoridad reprochada– apeló la sentencia emitida argumentando que: a) se han dado diversos atrasos en el diligenciamiento de los expedientes, por cambio de autoridades ; b) las solicitudes se van trabajando en orden cronológico, conforme el “ principio de prelación de rango” , por lo que se gestionarán de acuerdo a la anterioridad con que cuente cada un a; c) en cuanto al agravio económico que manifiesta el amparis ta, en referencia a los permisos temporales, esto es falso ya que no tienen costo alguno, por lo que no se pudo haber generado tal detrimento; d) no se cumple con el presupuesto procesal de temporalidad, ya que se inobservó el plazo de treinta días, que faculta al peticionario para promover la acción constitucional de amparo; e) el postulante no

haber generado tal detrimento; d) no se cumple con el presupuesto procesal de temporalidad, ya que se inobservó el plazo de treinta días, que faculta al peticionario para promover la acción constitucional de amparo; e) el postulante no instó los recursos estipulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo por lo que no cumplió con el principio de definitividad, y f) no existe agravio alguno queExpediente 2070-2025 Página 6 de 16

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sea susceptible de amparo, siendo este requisito indispensable para la procedencia de la presente acción.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Hugo Leonel García García –postulante–, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, agregando que comparte lo manifestado por el Ministerio Público, respecto a que, es procedente que se otorgue la protección constitucional instada, para el solo efecto de cumplir con el precepto constitucional de dar respuesta a toda petición realizada. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) La Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –autoridad reprochada–, ratificó lo que expuso en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar tal recurso y se revoque el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada– , expresó que: a) las solicitudes presentadas no se encuentran en estado de resolver pues aún está siendo examinada, en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos que establece el artículo 25 del Reglamento

tercera interesada– , expresó que: a) las solicitudes presentadas no se encuentran en estado de resolver pues aún está siendo examinada, en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos que establece el artículo 25 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industria l; b) por tal motivo, no puede computarse los treinta días que prevé el artículo 28 del texto constitucional para resolver y notificar la decisión final de las gestiones del postulante, y c) no existe agravio de relevancia constitucional que pueda ser reparado a través de la presente garantía. Requirió que se declare con lugar la apelación instada y se deniegue la acción promovida. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo , puesto que : a) el accionante denuncia que la autoridad refutada incurrió en omisión de resolver su gestión, pues no ha sido notificado de ninguna actuación al respecto, por lo queExpediente 2070-2025 Página 7 de 16

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ha transcurrido en demasía el plazo de treinta días para dilucidar su requerimiento, lo que genera violación al principio de debido proceso y al derecho de petición , y b) cuando la referida autoridad dicte la resolución final de su pretensión, el amparista podrá utilizar la vía recursiva administrativa y jurisdiccional para los efectos procedentes . Pidió que se confirme el amparo otorgado. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que la garantía

jurisdiccional para los efectos procedentes . Pidió que se confirme el amparo otorgado. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que la garantía de amparo conlleva cuando la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda se ha excedido en el plazo legal para resolver y notificar – debidamenteuna solicitud– , en sede administrativa, incurriendo en violación al derecho de petición reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIHugo Leonel García García acude en amparo contra la Directora General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando –como acto reclamado– la omisión , de tal autoridad, de resolver las solicitudes de “renovación de licencia, cambio de vehículo y reposición de documentos” que presentó el quince de enero de dos mil veinticuatro, dentro del expediente administrativo ciento quince mil - dos mil veinticuatro (115-2024). El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protecci ón solicitada al considerar que la autoridad reclamada se ha excedido - en demasíaen el plazo legal para dar respuesta a tales peticiones . La autoridad reprochada apeló tal fallo, manifest ando su desacuerdo con lo decidido, reiterando los argumentosExpediente 2070-2025 Página 8 de 16

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expuestos en el informe circunstanciado. -IIIComo cuestión previa –de obligado conocimiento– al análisis del caso, esta

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expuestos en el informe circunstanciado. -IIIComo cuestión previa –de obligado conocimiento– al análisis del caso, esta Corte considera necesario abordar los argumentos, de apelación, expuestos por la autoridad reclamada respecto al posible incumplimiento, del postulante, de los presupuestos procesales de temporalidad y definitividad, previstos en la Ley de la materia. Con relación al presupuesto procesal de temporalidad, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que, cuando lo que se denuncia es un actuar negativo, se está ante un probable agravio continuado y permanente en el tiempo, por lo que no es posible computar el plazo de treinta días establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para promover esta garantía (criterio sostenido por este Tribunal , entre otras, en sentencias de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, quince de mayo y veinticinco de septiembre, ambas de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 3055-2022, 2921-2023 y 838-2024, respectivamente). Por ello siendo que, en el caso objeto de estudio, el acto reclamado consiste en la omisión – de la autoridad reprochada– de resolver las solicitudes planteadas por el postulante, tal actuar negativo encaja en la excepción jurisprudencial relacionada, en cuanto a la no exigibilidad de plantear la garantía constitucional dentro de los treinta días regulados en la citada norma, razón por la cual no se ha incurrido en el incumplimiento de tal presupuesto de procedibilidad.

jurisprudencial relacionada, en cuanto a la no exigibilidad de plantear la garantía constitucional dentro de los treinta días regulados en la citada norma, razón por la cual no se ha incurrido en el incumplimiento de tal presupuesto de procedibilidad. En cuanto al presupuesto procesal de definitividad, esta Corte ha establecido que al configurarse un caso particular de omisión de resolver, como el presente asunto, que vulnere el derecho de petición constitucionalmenteExpediente 2070-2025 Página 9 de 16

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protegido, de estimarlo conveniente, la persona afectada puede denunciar en estamento constitucional la relacionada ausencia de pronunciamiento o resolución, a efecto de lograr , por esa vía, la debida restitución del derecho por conducto de la decisión que debió ser originalmente emitida, con el objeto de obtener una respuesta debidamente fundamentada que pueda, en su caso, recurrir en las instancias ordinarias respectivas. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diez de agosto y cinco de diciembre ambas de dos mil veintitrés, y de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, proferidas en los expedientes 7224-2022, 5153-2022 y 7882-2024, respectivamente. En virtud de lo expuesto se concluye que la falta de pronunciamiento sobre una petición dirigida, en este caso, a la autoridad administrativa no es objeto de impugnación por ninguna vía ordinaria pr eestablecida, razón por la cual la situación denunciada reúne la condición necesaria de definitividad para ser conocida en amparo, lo cual permite concluir que en el caso objeto de análisis sí

impugnación por ninguna vía ordinaria pr eestablecida, razón por la cual la situación denunciada reúne la condición necesaria de definitividad para ser conocida en amparo, lo cual permite concluir que en el caso objeto de análisis sí se cumplió con tal presupuesto, por lo que no puede ser acogido dicho motivo de apelación, invocado por la Directora cuestionada. -IVSuperado lo anterior es oportuno señalar que este Tribunal, en cuanto al derecho de petición, ha indicado que este es un derecho fundamental que permite a los habitantes de la República de Guatemala dirigir solicitudes a los poderes públicos, ya sea por interés general o particular y, como consecuencia del ejercicio de este, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pedido. Se ha sostenido también que, si la autoridad impugnada no emite la resolución respectiva, teniendo la obligación de hacerlo, viola el referido derecho del interesado. Lo anterior implicaExpediente 2070-2025 Página 10 de 16

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entonces la obligación positiva del órgano administrativo ante el cual se formula la solicitud, el que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, en caso de proceder, se le dé el trámite correspondiente, la resuelva –acogiéndola o denegándola– y que se haga del conocimiento del solicitante. Asimismo, esta Corte ha manifestado que el plazo para resolver las peticiones presentadas ante la administración pública inicia a computarse a partir de que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, es decir, cuando agotado el trámite establecido en la ley o completadas las diligencias fijadas

peticiones presentadas ante la administración pública inicia a computarse a partir de que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, es decir, cuando agotado el trámite establecido en la ley o completadas las diligencias fijadas legalmente por el órgano administrativo, no existan más actuaciones que únicamente la emisión de la resolución en definitiva de la cuestión planteada. Sin embargo, para llegar a esa fase – estado de resolver – es imprescindible que el órgano administrativo haya iniciado y realizado las diligencias pertinentes, porque en ausencia del normal desarrollo de las etapas administrativas de rigor, es imposible tanto al interesado como a la administración establecer el momento a partir del cual se comienza a computar el plazo legal para que se emita la respuesta de lo requerido, lo que también configura violación al derecho de petición. Por otra parte, es pertinente acotar que, con relación a la regulación específica del procedimiento administrativo de renovación de licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, el Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial establece, en el capítulo VI, el trámite para la autorización de licencia y otros relacionados, renovación y modificaciones a la misma indicando en el artículo 24, que toda Licencia de transporte extraurbano de pasajeros , se otorgará por unExpediente 2070-2025 Página 11 de 16

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período de diez años renovables por un período similar , siempre y cuando el interesado lo solicite, dentro del plazo de tres meses, antes de su vencimiento,

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período de diez años renovables por un período similar , siempre y cuando el interesado lo solicite, dentro del plazo de tres meses, antes de su vencimiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25. Ahora bien, en cuanto al cambio de vehículo, el artículo 33 del referido reglamento prevé que “Los porteadores podrán solicitar el cambio de los vehículos autorizados por la Dirección para la prestación del servicio, por otros de modelo más reciente y nunca de menor capacidad. Para el efecto la Dirección proporcionará los formularios correspondientes, debiendo cumplir además con los requisitos de las literales b) y e) del Artículo 25 de este Reglamento”. La Dirección General de Transporte brinda un formulario – para tal efecto– en el que se establecen los siguientes requisitos: i) renovación de licencia: “a) carta porteadora original; b) formato de horarios originales; c) tarjeta de operación original; d) estados financieros de los últimos cinco años; e) certificación extendida por la aseguradora respectiva acerca de la prestación ininterrumpida del servicio durante la vigencia de la licencia; f) copia legalizada certificación de seguro; g) copia legalizada tarjeta (s) de circulación de vehículo (s) ; h) declaración jurada indicando la capacidad de estado físico y funcional del vehículo utilizado”. ii) cambio de vehículo: “a) tarjeta de operación original; b) copia legalizada título de propiedad del vehículo que ingresa a operar; c) copia legalizada de la tarjeta de circulación del vehículo que ingresa; d) copia legalizada certificado de seguro. iii) reposición de documentos: “a) fotocopia legalizada de

legalizada título de propiedad del vehículo que ingresa a operar; c) copia legalizada de la tarjeta de circulación del vehículo que ingresa; d) copia legalizada certificado de seguro. iii) reposición de documentos: “a) fotocopia legalizada de la tarjeta de circulación del vehículo (cuando se trate de la tarjeta de operación); b) denuncia ante el Ministerio Públic o o Policía Nacional Civil en la cual conste el motivo por el cual extravió los documentos” (páginas electrónicas 53, 55 y 57 de la pieza de amparo de primera instancia).Expediente 2070-2025 Página 12 de 16

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Es importante señalar que, en adecuada interpretación integral d el reglamento relacionado, el plazo aplicable para resolver tales solicitudes y la de renovación de licencia , es el de treinta días establecido en el artículo 17 de esa normativa para los casos de autorización o denegatoria de la licencia solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal estima pertinente traer a colación los siguientes hechos relevantes: A) La Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda extendió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera número cero - veintiún mil setenta y cinco (021075) a favor de Hugo Leonel García García –accionante–. B) Posteriormente, el quince de enero de dos mil veinticuatro, el amparista presentó solicitud de renovación de licencia, cambio de vehículo y reposición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento

B) Posteriormente, el quince de enero de dos mil veinticuatro, el amparista presentó solicitud de renovación de licencia, cambio de vehículo y reposición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, debido a que la misma vencía el seis de junio de dos mil veinticuatro. C) En virtud de lo anterior, el postulante promovió el presente amparo, ya que, a la fecha de interposición de esta, la autoridad refutada aún no había emitido pronunciamiento por el cual resolviera los requerimientos formulados. Con base en lo anterior, al examinar las constancias procesales, a la luz de lo preceptuado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de la jurisprudencia emanada por esta Corte, se determina que la autoridad reclamada no demostró que haya realizado las actuaciones procesales pertinentes, conforme lo previsto en el capítulo VI del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros porExpediente 2070-2025 Página 13 de 16

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Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial , para tramitar y emitir la s resoluciones finales, respecto de las gestiones que el accionante presentó, lo que evidencia la inactividad en que ha permanecido, materializándose con ello la violación al derecho de petición denunciada por el postulante.

tramitar y emitir la s resoluciones finales, respecto de las gestiones que el accionante presentó, lo que evidencia la inactividad en que ha permanecido, materializándose con ello la violación al derecho de petición denunciada por el postulante. Por ello, la autoridad reprochada ha incumplido con la obligación de carácter positivo que regula el artículo 28 constitucional, al no haber satisfecho lo pedido ni notificado lo resuelto dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 17 del citado reglamento y, en tanto no lo haga, continuará con tal vulneración, toda vez que, derivado de la inactividad en la tramitación de los asuntos, no existe parámetro legal que permita efectuar el cómputo para determinar el momento a partir del cual debe estimarse que se emitirá la decisión final. (El criterio por el que este Tribunal ha referido que se vulnera el derecho aludido cuando la autoridad cuestionada ha incumplido con la obligación de carácter positivo que el Texto Fundamental determina, al no haber satisfecho lo pedido ni notificado lo resuelto dentro del plazo que señala el artículo 28 constitucional, ha sido sostenido en las sentencias de veintiuno de marzo, cinco de mayo, ambas de dos mil veintidós y doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 7214-2021, 67 -2022 y 19272024, respectivamente). Con relación al motivo de alzada, relativo a que no existe agravio alguno que sea susceptible de amparo, el mismo es claramente improcedente dadas las razones apuntadas anteriormente. Asimismo, la apelante alega que se han dado diversos atrasos en el

que sea susceptible de amparo, el mismo es claramente improcedente dadas las razones apuntadas anteriormente. Asimismo, la apelante alega que se han dado diversos atrasos en el diligenciamiento de los expedientes –por cambio de autoridades – y que lasExpediente 2070-2025 Página 14 de 16

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solicitudes se van trabajando en orden cronológico, conforme al “principio de prelación de rango”, por lo que se gestionarán de acuerdo con la anterioridad con que cuente cada una. En torno a tales argumentos, es pertinente acotar que el atraso en la tramitación de solicitudes planteadas por los administrados, por circunstancias ajenas al procedimiento administrativo, no justifica –de manera alguna– la omisión en la que ha incurrido la autoridad denunciada ; además , el hecho de que, conforme a una adecuada juridicidad, tal autoridad tramita y resuelva (en orden cronológico de ingreso) las solicitudes que se presenten ante ella, no es óbice para que, en un tiempo prudencial, ajust e su actuación a los plazos y procedimientos que –para el efecto– establece el reglamento multicitado, a fin de no transgredir derecho fundamenta

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