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Amparos_2071-2007_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2071-2007_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2071-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2071-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal d e Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Mario González Monterroso contra el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. El pos tulante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Enrique Ruiz García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de mayo de dos mil siete, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas. B) Acto reclamado: resolución de doce de diciembre de dos mil seis, por la que la autoridad impugnada resolvió declarar que no ha lugar a una petición de enmienda del procedimiento, solicitada por el amparista, en el juicio económico coactivo que contra él promoviera la Municipalidad de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derechos a la justicia, de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, la Municipalidad de Guatemala promovió en su contra juicio económico coactivo; b) por resolución fechada el dos de septiembre de dos mil cinco, el juez de conocimiento admitió a trámite la demanda

Guatemala promovió en su contra juicio económico coactivo; b) por resolución fechada el dos de septiembre de dos mil cinco, el juez de conocimiento admitió a trámite la demanda y emplazó a la parte demandada. Esta última, al ser notificada, interpuso nulidad por infracción de ley contra aquella resolución, impugnación que no fue admitida para su trámite por haber sido planteada en forma extemporánea. Por lo anterior, solicitó en el juicio la enmienda del procedimiento, con fundamento en que la resolución que admitió a trámite la demanda no había sido dictada conforme a derecho; y c) la petición de enmienda fue desestimada en resolución de doce de diciembre de dos mil seis (acto reclamado). Indica el postulante que la resolución que señala como acto reclamado conculca su derecho de defensa y el debido proceso, al considerar que la resolución que admitió para su trámite la demanda económico coactiva promovida en su contra, contiene violaciones de leyes guatemaltecas que merecían ser advertidas por el Juez para retrotraer las actuaciones, lo que hubiera dado como consecuencia el posterior rechazo de la demanda planteada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artíc ulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Municipalidad de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: expediente del juicio económico coactivo un mil setecientos cuatro – dos mil cinco (1704 -2005) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “La doctrina establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados ya ha producido agravio en la esfera deExpediente 2071-2007 2

los intereses jurídicos del reclamante (auto de fecha 14 de noviembre de 2003, dictado en el expediente 1658 -2002). El amparo es un proceso constitucional de carácter extraordinario y subsidiario, su procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación activa del postula nte. Dicha corte ha sustentado el criterio de que cuando el amparo se fundamente en violación constitucional, debe establecerse que entre el reclamante y el derecho que invoca como violado haya una relación directa, en función del interés personal que tie ne quien pide el amparo, y por ende, la concurrencia de legitimación activa en el postulante determina la improcedencia

debe establecerse que entre el reclamante y el derecho que invoca como violado haya una relación directa, en función del interés personal que tie ne quien pide el amparo, y por ende, la concurrencia de legitimación activa en el postulante determina la improcedencia del proceso constitucional (sentencia de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el expediente No.883 -96). Conse cuentemente, el acto reclamado, de existir el supuesto agravio, podría afectar a José Mario González Monterroso, pero no al amparista Mario González Monterroso que no tuvo ninguna participación individual legitimada dentro del expediente. Al ser evidente la falta de legitimación del postulante, la improcedencia del amparo es manifiesta, en tal virtud este Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción constituido en Tribunal de amparo, estima que por lo mismo debe declararse su improcedencia. En virtud de lo considerado, este Tribunal de amparo, determina que no existe legitimación activa en el postulante en relación al acto reclamado, toda vez que no es parte dentro del juicio económico coactivo número mil setecientos cuatro guión d os mil cinco, en consecuencia la acción de amparo resulta improcedente, por lo que debe condenarse al amparista al pago de las costas procesales del amparo y al abogado director al pago de la multa respectiva, debiendo hacerse la declaración correspondiente”. Y resolvió: “I) Deniega la acción Constitucional de Amparo promovida por Mario González Monterroso. II. Condena en costas a la parte interponente del Recurso. III. Impone al abogado patrocinante Licenciado Edgar Enrique Ruiz García,

promovida por Mario González Monterroso. II. Condena en costas a la parte interponente del Recurso. III. Impone al abogado patrocinante Licenciado Edgar Enrique Ruiz García, la multa de mil quetzales exactos, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) La tercera interesada, Municipalidad de Guatemala, manifestó que lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo y por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción se encuentra ajustado a derecho, sin que se evidencie de tal actuación violación a derecho constitucional alguno. Solicitó que se confirme la sentencia de amparo de primera instancia. C) El Ministerio Público alegó que el amparo deviene improcedente por estimarse que la autoridad impugnada ha actuado conforme sus facultades legales al admitir a trámite la demanda económico coactiva promovida por la Municipalidad de Guatemala contra el amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO - IA. Ha sido criterio reiterado de este tribunal que la enmienda de procedimiento prevista en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial está atribuida como facultad que pueden utilizar a discreción los jueces cuando perciban que en el proceso se ha com etido error sustancial que vulnera los derechos de las partes; de ahí que si se les formula

prevista en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial está atribuida como facultad que pueden utilizar a discreción los jueces cuando perciban que en el proceso se ha com etido error sustancial que vulnera los derechos de las partes; de ahí que si se les formula petición en el sentido de que decreten esa enmienda no están en la obligación de acceder a la misma. Son contestes, en este sentido, entre otras, las sentencias de dos de abril deExpediente 2071-2007 3

dos mil uno (Expediente 1022-2000), nueve de abril de dos mil dos (Expediente 81 -2002) y dieciséis de junio de dos mil tres (Expediente 711-2003).

B. Según lo dispone el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte.

C. La concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IIEn el caso sub examine, se ha promovido amparo contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalándose como acto reclamado la resolución de doce de diciembre de dos mil seis, por la que dicha autorida d resolvió declarar que no ha lugar a una petición de enmienda del

señalándose como acto reclamado la resolución de doce de diciembre de dos mil seis, por la que dicha autorida d resolvió declarar que no ha lugar a una petición de enmienda del procedimiento formulada por el presentado, tras determinar dicha autoridad, que no cometió error alguno en el trámite del procedimiento en el que se formuló aquella petición. En la primera instancia de este proceso constitucional, la protección constitucional fue denegada por considerarse que existía falta de legitimación activa en el postulante. La desestimativa de la pretensión es respaldada por esta Corte, pero el respaldo que se concede a tal decisión lo es por las siguientes razones: a) lo reclamado en amparo es, concretamente, una decisión de denegar una petición de enmienda de procedimiento; b) el no acceder a dicha petición, por tratarse (la enmienda) de una facultad que pueden utilizar a discreción los jueces cuando perciban que en el proceso se ha cometido error sustancial que vulnera los derechos de las partes, según la previsión contenida en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, no genera el supuesto proceder agravia nte que denuncia el amparista, el que, incluso estuvo en posibilidad jurídica de posibilitar la reparación que ahora pretende en amparo al haber impugnado la admisión a trámite de una demanda promovida en su contra, por medio de la impugnación idónea para tal efecto (nulidad), misma que no obstante haber sido promovida, fue rechazada liminarmente con fundamento en extemporaneidad en su planteamiento. Por todo lo anterior, y en atención a la doctrina legal ya determinada por esta Corte y que fue precisada en el inicio de la parte considerativa de esta sentencia, se

fundamento en extemporaneidad en su planteamiento. Por todo lo anterior, y en atención a la doctrina legal ya determinada por esta Corte y que fue precisada en el inicio de la parte considerativa de esta sentencia, se concluye que es la inexistencia de agravio susceptible de ser reparado mediante amparo lo que determina, en este caso, la notoria improcedencia de la acción de amparo planteada. De ahí que la den egatoria del amparo acorada en la primera instancia de este proceso debe confirmarse, pero por las razones ut supra consideradas, y con las modificaciones que se precisan en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inci so c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c),185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada; con las siguientes modificaciones: a) que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá ser pagada en la Tesorería de esta CorteExpediente 2071-2007 4

dentro de los cinco días de la fecha en que este fallo quede firme; y b) que en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

incumplimiento de pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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