Amparos_2073-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2073-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2073-2009 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2073-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia p romovido por Walfred Dario González Pineda contra la Presidencia del Organismo Judicial y la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Edgar Eduardo Cuja Hernández y Benjamín Ixcot Ávila.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de junio de dos mil nueve, en esta Corte.
B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de abril de dos mil nueve, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de diez de noviembre d e dos mil ocho, por medio de la cual se sancionó al amparista, por la comisión de falta grave, con suspensión sin goce de salarios por cinco días, en el proceso administrativo número seiscientos once – dos mil ocho. C) Violaciones que denuncia: a los derec hos de igualdad y de defensa y a los principios jurídicos de legalidad administrativa y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto
administrativa y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dieciséis de junio de dos mil ocho, se interpuso ante la Corte Suprema de Justicia Exhibición Personal a favor de Hugo Rodolfo Valladares Coto, quién estaba sujeto a proceso penal dentro de un expediente que estuvo a cargo del Juzgado donde fungió como Secretario; b) sin perjuicio de que la gestión constitucional fue desestimada, el Tribunal que la conoció dispuso certificar lo conducente a la Junta Disciplinaria y al Régimen Disciplinario a efecto que se investigara si algún servidor público incur rió en falta en cuanto a la supuesta pérdida de los procesos relacionados con la persona a favor de quién fue promovida la exhibición personal mencionada, a raíz de lo cual la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos resolvió el uno de septiembre de dos mil ocho, admitir la denuncia presentada e iniciar la formación del expediente, ordenó que se practicara la investigación respectiva, nombrándose para el efecto a la Supervisora Auxiliar de la Supervisión General de Tribunales, Mirna Judith González Sagarminaga de Corzantes, dándole el plazo de diez días para realizarla; c) la Supervisora nombrada se constituyó en la sede del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mixco (Liquidador) y, como c onsecuencia, rindió el informe correspondiente a la Supervisión de Tribunales el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, haciendo referencia que constató personalmente que
como c onsecuencia, rindió el informe correspondiente a la Supervisión de Tribunales el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, haciendo referencia que constató personalmente que el expediente número doscientos cuarenta y cuatro – noventa y nueve no se encontr aba en dicha Judicatura, debido a que había sido enviado al Juzgado segundo de Ejecución Penal. Concluyó que con la investigación realizada se comprobaron los extremos denunciados, toda vez que se estableció que el expediente número doscientos cuarenta y cuatro – noventa y nueve, se encontró archivado y estaba en el Juzgado de Primera Instancia desde el trece de febrero de dos mil dos, sin reportar movimiento desde esa fecha, hasta el veintisiete de junio de dos mil ocho; siendo el responsable del atraso y del archivo del mismo, el que en esa fecha fungía como Secretario del Juzgado aludido, Walfred Dario González Pineda -ahora amparista -, encuadrando la falta cometida en el contenido del artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judi cial; d) el ahora amparista alegó durante el trámite del procedimientoExpediente 2073-2009 2
disciplinario que se inició en su contra, la prescripción del hecho denunciado, en virtud que de conformidad con los artículos 63 literal a) y 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el plazo para deducir responsabilidades e imponer sanciones es de tres meses a partir del acontecimiento del hecho; excepción que fue declarada sin lugar. Concluido el trámite aludido, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial dictó resolución el diez de noviembre de dos mil ocho, por medio de la cual lo sancionó por la
la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial dictó resolución el diez de noviembre de dos mil ocho, por medio de la cual lo sancionó por la comisión de la falta grave de incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos y le impuso la sanción de cinco días de suspensión sin goce de salario; y e) contra la resolución aludida interpuso recurso de revocatoria, el cual una vez concluido el procedimiento de ley, fue resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, declarándolo sin lugar al considerar que el interponerte no desvirtuó el hecho que se le imputaba, siendo su responsabilidad, en aquél entonces, como Secretario del Juzgado de Primera Instancia cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 49 literales h), i) y l) y 5 0 numerales 2) y 6) del Reglamento General de Tribunales; confirmando la resolución de la Unidad del Régimen Disciplinario, del diez de noviembre de dos mil ocho que le sancionó por la comisión de falta grave -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reproch an al acto reclamado: denuncia el postulante que la resolución proferida por la Presidencia del Organismo Judicial le causa agravio, porque se le imputó la comisión de una falta grave, derivado del extravío de un proceso que tuvo a su cargo cuando fungió c omo Secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, no obstante que en la tramitación del procedimiento administrativo presentó los documentos en los que constaba que entregó el expediente referido al oficial primero, quien en
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, no obstante que en la tramitación del procedimiento administrativo presentó los documentos en los que constaba que entregó el expediente referido al oficial primero, quien en ese entonces era Brenda Rosemary Gómez Castro, encargada del trámite del mismo. Alegó que el expediente estuvo a su cargo hasta el momento que realizó el proyecto de liquidación de las costas judiciales, pues posteriormente lo trasladó a la oficial de trámite mencionada, circunstancia que consta en los asientos del libro de recepción de procesos general y en el libro de control interno de oficiales, de los meses de febrero y marzo de do s mil dos, los cuales aportó al proceso aludido. Manifestó que fue hasta que se presentó la exhibición personal a favor de Hugo Rodolfo Valladares Coto, que se puso de manifiesto la desaparición o extravío del expediente que contenía el proceso penal rela cionado con el interponente de la garantía constitucional referida, puesto que no era habido en el Juzgado de Ejecución correspondiente. Que a consecuencia del trámite de la exhibición mencionada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en resolución del uno de julio de dos mil ocho, certificó lo conducente a la Junta Disciplinaria Judicial y al Régimen Disciplinario a efecto que se investigara si algún servidor público había incurrido en falt a en cuanto a la pérdida de los procesos aludidos, lo cual motivó el inicio del procedimiento administrativo en su contra, en cuya dilación se inobservaron preceptos legales que constituyen plena violación a sus derechos, por cuanto que la autoridad encarg ada de investigar –
cuanto a la pérdida de los procesos aludidos, lo cual motivó el inicio del procedimiento administrativo en su contra, en cuya dilación se inobservaron preceptos legales que constituyen plena violación a sus derechos, por cuanto que la autoridad encarg ada de investigar – Supervisión General de Tribunales - en ningún momento le citó ni oyó en su calidad de ex Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Mixco, y que a pesar de ello se rindió el informe correspondiente, resultando ser una evidente violaci ón a su derecho de defensa, porque los datos en el contenidos no eran exactos ni verídicos, además de que nunca fueron corroborados, a ello agregó el hecho que aportó medios de convicción de descargo, los cuales no fueron valorados por la autoridad al momento de resolver, resultando responsable de la comisión de la falta grave de incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, por la cual le impusieron la sanción de suspensión de cinco días sin goce de salario. Asimismo, alegó que durante el trámite del recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución de laExpediente 2073-2009 3
Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial se vulneraron sus derechos, especialmente su derecho de defensa y del de bido proceso, en virtud que no se le otorgó la oportunidad de audiencia en los momentos procesales oportunos; además, del hecho que la autoridad impugnada resolvió en total incongruencia con lo resuelto por la Unidad del Régimen Disciplinario, porque reali zó una revisión valorativa, como si se hubiese tratado de una segunda instancia, y de haber omitido resolver en cuanto a la
por la Unidad del Régimen Disciplinario, porque reali zó una revisión valorativa, como si se hubiese tratado de una segunda instancia, y de haber omitido resolver en cuanto a la prescripción opuesta, cuya consecuencia hubiese sido el archivo de las actuaciones. Por último, argumentó el postulante que, la noti ficación del acto reclamado no se realizó conforme al artículo 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la cédula de notificación carecía de sello impreso que identificara al Tribunal de origen. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la ejecución de las resoluciones del veintitrés de abril de dos mil nueve y diez de noviembre de dos mil ocho, dictadas dentro del expediente administrativo seiscientos once – dos mil ocho y se le restituya en e l goce de sus derechos conculcados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 63 literal a) y 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que la sanción impuesta fue resultado del procedimiento tramitado de conformidad con la ley específica, por haber cometido la falta grave
circunstanciado: la autoridad impugnada informó que la sanción impuesta fue resultado del procedimiento tramitado de conformidad con la ley específica, por haber cometido la falta grave de incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, cuyas motivaciones constan en la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario y de la Presidencia del Organismo Judicial; sin embargo, el recurrente al haber sido notificado de la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y que confirmó la sanción impuesta, no agotó en última instancia el recurso de apelación que contempla el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, aspecto que obvió el amparista, y cuyo incumplimiento evidencia la falta de definitividad del acto reclamado, presupuesto necesario para instar la tutela constitucional que se pretendía. De ahí que el amparista al no agotar este último recurso administrativo hace inviable el conocimiento del amparo incoado, puesto que como se d ijo, el acto reclamado no cumple con el principio de definitividad. Concluyó que la Presidencia del organismo Judicial al resolver la revocatoria interpuesta por el postulante se fundamentó en consideraciones y normas especiales relacionadas al caso en cue stión y conforme a sus respectivas atribuciones, y con respaldo en la doctrina constitucional cuyos fallos indican que no procede el amparo cuando la autoridad contra la que se reclama, ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones propias y ha resuel to el asunto con base en las normas aplicables, no causando con ello, lesión a derecho fundamental alguno. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo disciplinario número seiscientos once – dos mil ocho, de la Unidad de
causando con ello, lesión a derecho fundamental alguno. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo disciplinario número seiscientos once – dos mil ocho, de la Unidad de Régimen Disciplinario de l Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. E) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) copias simples de: i) hoja de notificación de veintisiete de octubre de dos mil ocho del expediente administrativo número seiscientos once – dos mil ocho, de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; ii) expediente de exhibición personal número catorce – dos mil ocho, de la Corte Suprema de Justicia; iii) acta de toma de posesión del postulante del cargo de Se cretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Cuilapa, Santa Rosa; iv) escrito de interposición del recurso de revocatoria; y v) cédula de notificación de doce deExpediente 2073-2009 4
mayo del dos mil nueve; c) copias certificadas de: i) Acta número treinta y uno – dos mil uno de veintiocho de febrero de dos mil uno, de entrega del cargo de Brenda Rosemery Gómez Castro del Juzgado de Primera Instancia de Escuintla para ser trasladada al municipio de Mixco del departamento de Guatemala; ii) folios uno y cuatro del Libro de Liquidación de Costas Judiciales del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mixco del departamento de Guatemala, en el cual aparece la firma de la entonces oficial primero, Brenda Rosemery Gómez Castro, que recibió el proceso número doscientos cuarenta y
de Mixco del departamento de Guatemala, en el cual aparece la firma de la entonces oficial primero, Brenda Rosemery Gómez Castro, que recibió el proceso número doscientos cuarenta y cuatro – noventa y nueve; iii) libro de procesos que se recibían en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mixco del departamento de Guatemala, en el cual aparece la firma de la entonces oficial primero, Brenda Rosemery Gómez Castro, que recibió el proceso número doscientos cuarenta y cuatro – noventa y nueve; y iv) registro de procesos del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoac tividad y Delitos Contra el Ambiente de Mixco del departamento de Guatemala, en el cual aparece la firma de la entonces oficial primero, Brenda Rosemery Gómez Castro, que recibió el proceso número doscientos cuarenta y cuatro – noventa y nueve; y d) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró los argumentos del escrito de interposición del amparo, especialmente el hecho de que la resolución proferida por la Presidencia del Organismo Judicial le causa agravio, porque se le imputó la comisión de una falta grave, derivado del extravío de un proceso que tuvo a su cargo cuando fungió como Secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, derivado de la tramitación de un procedimiento administrativo incoado en su contra por la denuncia realizada por el Magistrado Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y, que en cuya dilación se inobservaron preceptos
Magistrado Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y, que en cuya dilación se inobservaron preceptos legales, causando violación a su derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto que la autoridad encargada de investigar –Supervisión General de Tribunales - en ningún momento le citó ni oyó en su calidad de ex secretario de l Juzgado de Primera Instancia de Mixco, y cuyo informe fue tomado en consideración por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos al emitir la resolución que fue confirmada por la autoridad impugnada y que constituye el acto reclamado. B) La autoridad impugnada manifestó que la sanción impuesta al postulante fue resultado del procedimiento tramitado de conformidad con la ley específica, por haber cometido la falta grave de incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, cuyas motivaciones constan en la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario y de la Presidencia del Organismo Judicial; sin embargo, el recurrente al haber sido notificado de la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y que confirmó la sanción impuesta, no agotó en última instancia el recurso de apelación que contempla el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, aspecto que obvió el amparista, y cuyo incumplimiento evidencia la falta de definitividad del acto reclamado, presupuesto necesario para instar la tutela constitucional que se pretendía. De ahí que el amparista al no agotar este último recurso administrativo hace inviable el conocimiento del amparo incoado, puesto que como se dijo, el acto reclamado no cumple con el principio de
presupuesto necesario para instar la tutela constitucional que se pretendía. De ahí que el amparista al no agotar este último recurso administrativo hace inviable el conocimiento del amparo incoado, puesto que como se dijo, el acto reclamado no cumple con el principio de definitividad. Concluyó que la Presidencia del organismo Judicial al resolver la revocatoria interpuesta por el postulante se fundamentó en consideraciones y normas especiales relacionadas al ca so concreto y conforme a sus respectivas atribuciones, y con respaldo en la doctrina constitucional cuyos fallos indican que no procede el amparo interpuesto cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones pr opias y ha resuelto el asunto con fundamento en las normas aplicables, no causando con ello, lesión aExpediente 2073-2009 5
derecho fundamental alguno. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público expresó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado pr ocedió conforme a su competencia administrativa – disciplinaria, basándose en consideraciones y normas especiales aplicables al caso concreto, lo que evidenció una actuación ajustada a derecho, sin causarle lesión o agravio al postulante. El procedimiento administrativo – disciplinario tramitado en virtud de la denuncia efectuada contra el amparista se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en plena observancia de su derecho de defensa, por lo que la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial contiene los elementos necesarios que hacen factible la concreción de la imposición de la medida disciplinaria de suspensión de
Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en plena observancia de su derecho de defensa, por lo que la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial contiene los elementos necesarios que hacen factible la concreción de la imposición de la medida disciplinaria de suspensión de labores contra el denunciado por la comisión de una infracción grave, lo que llevó a la autoridad impugnada a confirmar la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos, que conoció en alzada, ello de conformidad con las facultades administrativas que la ley le confiere, contenidas en los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 74 de la Ley mencionada, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante. De igual forma, razonó adecuadamente su decisión indicando los motivos por los cuales consideró que la resolución impugnada debía ser confirmada. Finalmente, señaló que el acto reclamado carece de definitividad, en vista que de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial de lo resuelto en el recurso de revocatoria por suspensión, conocerá en ape lación la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia y, debido al incumplimiento de este presupuesto procesal, se corrobora la improcedencia del amparo promovido. Solicitó que se deniegue la acción constitucional de amparo interpuesta y, en consecuencia, se emita la declaración respecto de la condena en costas y multas respectiva. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cump limiento debe ser
CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cump limiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente, ello con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción; entre tales requisitos se encuentra la obligación de que, previo a acudir a la vía constitucional a solicitar la protección que el amparo conlleva, se hayan agotado todos los recursos y procedimientos ordinarios que la ley de la materia establece para el e fecto, es decir, que el acto reclamado revista la característica de definitividad. -IIEn el presente caso, Walfred Dario González Pineda acude en amparo contra la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y la Presidencia del Organismo Judicial, señalando como acto reclamado la resolución de veintitrés de abril de dos mil nueve, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del diez de noviembre de dos mil ocho, por medio de la cual se sancionó al amparista, por la comisión de falta grave, con suspensión sin goce de salarios por cinco d ías, en el proceso administrativo número seiscientos once – dos mil ocho. Arguye el accionante diferentes tópicos de fondo relativos a supuestos aspectos que hacían improcedente la denuncia presentada en su contra, especialmente en cuanto a que no
once – dos mil ocho. Arguye el accionante diferentes tópicos de fondo relativos a supuestos aspectos que hacían improcedente la denuncia presentada en su contra, especialmente en cuanto a que no era responsable de la supuesta falta cometida porque no era el encargado del proceso penal cuyo supuesto extravío sirvió de base al planteamiento de una exhibición personal, y que, aExpediente 2073-2009 6
pesar de haber aportado al procedimiento administrativo tramitado en su contra , los medios de prueba de descargo, resultó responsable de la comisión de la falta grave de incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, por la cual le impusieron la sanción de suspensión de cinco días sin goce de salario; decisión que impugnó por medio del recurso de revocatoria, el cual fue desestimado por la Presidencia del Organismo Judicial, decisión que constituye el acto reclamado. -IIIEl régimen disciplinario laboral es un conjunto de disposiciones jurídicas que, en el caso del sistema jurídico guatemalteco, son propias de la relación laboral existente entre el Estado y sus empleados o funcionarios públicos. Dicho régimen presenta como aspecto más relevante el establecimiento de un correcto sistema de determin ación de infracciones y de sanciones como una manifestación de la potestad sancionadora pública, a través del cual se pretende asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias de los servidores públicos sujetos a él. Con fundamento en las argumentacion es anteriores, es factible definir dicha institución como un conjunto de normas, disposiciones y procedimientos tendientes a regular tanto las conductas constitutivas de faltas en el cumplimiento de las funciones del servidor público, con ocasión o
fundamento en las argumentacion es anteriores, es factible definir dicha institución como un conjunto de normas, disposiciones y procedimientos tendientes a regular tanto las conductas constitutivas de faltas en el cumplimiento de las funciones del servidor público, con ocasión o como consecuencia de su trabajo, así como las sanciones que corresponda aplicar en virtud de la comisión de aquéllas. Habiendo determinado en qué consiste el Régimen Disciplinario Laboral, es necesario establecer los medios de impugnación que pueden interponers e contra las resoluciones administrativas de suspensión sin goce de salario dispuestas por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Para el efecto, el artículo 72, inciso b), de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece que procede la “Revocatoria, contra las resoluciones que impongan sanción de suspensión o destitución (…)”. Asimismo; el artículo 76 del citado cuerpo legal preceptúa: “Apelación. De lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando (…)”. La normativa anteriormente citada, viabiliza la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Cámara que corresponda, sea la competente para conocer la apelación promovida contra lo resuelto en la revocatoria, siempre que la resolución subyacente a dichos medios de defensa consista en la suspensión de labores dispuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Es menester señalar que en el artículo 76 ibídem se encuentran determinadas expresamente las atribuciones que
medios de defensa consista en la suspensión de labores dispuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Es menester señalar que en el artículo 76 ibídem se encuentran determinadas expresamente las atribuciones que corresponden con exclusividad a la autoridad que conozca e l recurso de apelación, siendo éstas confirmar, revocar, modificar o anular lo decidido por la Presidencia del Organismo Judicial. Es por ello, que la Corte Suprema de Justicia, mediante la Cámara respectiva, al resolver el fondo de la apelación instada, d ebe efectuar una revisión exhaustiva de la resolución recurrida en congruencia con la decisión adoptada por la autoridad sancionadora, para determinar si se han respetado los derechos y garantías de la persona contra la que se instó el procedimiento disciplinario. -IVEsta Corte, al efectuar el análisis de los antecedentes que subyacen a la presente acción, establece que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, al resolver respecto de la queja presentada co ntra Walfred Dario González Pineda, consideró que aquél no desvirtuó los hechos que se le imputaron y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de labores por cinco días sin goce de salario. Por no estar de acuerdo con esa decisión, el denunciado promovió recurso de revocatoria y, la Presidencia del OrganismoExpediente 2073-2009 7
Judicial, al conocer, desestimó dicho medio de impugnación, confirmando la sanción impuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario, al considerar que quedó demostrado que existió retraso
Judicial, al conocer, desestimó dicho medio de impugnación, confirmando la sanción impuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario, al considerar que quedó demostrado que existió retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso y que con su actuar, Walfred Dario González Pineda, afectó intereses de terceros y la pronta y cumplida administración de justicia. Este Tribunal además advierte que, el acto reclamado por el postulante carece d e definitividad, toda vez que, la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial pudo haber sido recurrida ante la Cámara de la Corte Suprema de Justicia correspondiente, a través del Recurso de Apelación, recurso ordinario administrativo que contempla el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; por lo que al no haber agotado este último mecanismo de impugnación, por cuyo medio hubiese podido expresar sus agravios y ventilar adecuadamente el asunto sometido a estudio, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, no es viable otorgar la tutela constitucional solicitada, por cuanto que es presupuesto procesal fundamental para incoar la acción pretendida, la conclusión de los recursos ordinarios en plena ob servancia y cumplimiento del Principio de Definitividad, el cual fundamenta la procedencia del mismo. Lo anterior permite concluir que en el presente caso se promovió amparo contra un acto que no es definitivo, lo que imposibilita el otorgamiento de la protección constitucional solicitada por carecer de uno de los presupuestos procesales de obse